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STC6790-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6790-2022
Radicación nº 11001–22–03–000–2022–00904-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alberto David Cruz Plested le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo -20-420542.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda del derecho al «debido proceso», para que se «[d]eje sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2021 del radicado 20-420542».
Del pliego inaugural y sus anexos se constata que el actor inició proceso de protección al consumidor contra Rappi S.A.S. con la intención de que se le pagara el bien hurtado dentro del «parqueadero» de propiedad ésta, que funciona en el centro comercial «Parque La Colina», esto es, una «bicicleta boston profit rin 29 color negro azul».
Dicha súplica fue tramitada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien el 23 de noviembre de 2021 negó lo pretendido.
El accionante sostiene que la citada autoridad incurrió en defectos material y sustantivo, por cuanto:
(i) Invoca el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, que obliga al proveedor a expedir un recibo, «pero alega que el aquí accionante no tuvo la precaución de verificar que alguien se encargaba del servicio de parqueadero», cuando «el deber era del demandado, no del demandante como sostiene», por lo que «vulnera el principio de que nadie puede alegar su propia culpa».
(ii) Desconoce también la buena fe exenta de culpa que amparaba al demandante, «pues tal como señala el video en el minuto 1:57 se generó la convicción de que se prestaba el servicio», dado que «sí se buscó información en el kiosko que allí había pero que nadie estaba presente», afirmación que «no fue controvertida».
(iii) No tuvo en cuenta que Rappi S.A.S. desconoció las normas «aplicables para la prestación del servicio de aparcamiento» y, por ende, el canon 3° de la aludida legislación.
(iv) No apreció «el dicho del accionante de que no había ningún tipo de información sobre la tarifa del parqueadero ni los avisos legales exigidos para este servicio».
(vi) Olvidó aplicar «las sanciones procesales correspondientes» por la inasistencia del representante legal de la sociedad reprochada, por lo que no tuvo por confesado que «el sitio tenía la infraestructura física y la demarcación, tal como decía la demanda».
(vii) Relegó la aplicación del «artículo 5º, numeral 5º de la ley 1258 de 2008 al concluir que no había prueba alguna de que Rappi se dedicara a prestar servicios de parqueadero», pese a que «en los alegatos de conclusión, sobre este punto, se dijo que el objeto social de una S.A.S es general en virtud de la precitada cláusula, por lo que puede dedicarse a cualquier actividad lícita dentro de la cual entra el servicio de parqueo».
(viii) Renunció a emplear «el literal f del numeral quinto del artículo 58 de la ley 1480 de 2011», lo cual «hubiera incidido directamente en la sentencia».
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio y Rappi S.A.S. se opusieron al ruego; la primera porque «la Sentencia proferida en audiencia del 22 de noviembre de 2021, (…) se encuentra debidamente fundamentada en pruebas oportunas y legamente aportadas al proceso y bajo los parámetros del Estatuto del Consumidor y el Código General del Proceso» y la segunda, tras señalar que «la SIC realizó un análisis probatorio suficiente y razonable, mediante argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el resguardo, comoquiera que la conclusión que se consigna en la determinación de la accionada «es el producto de una estimación razonable del sustrato factual acontecido, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario».
2.- El accionante se mostró insatisfecho, aduciendo que el a quo «no analiza las… causales… específicas que justificaban acceder a las pretensiones».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar la directriz de la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se aprecia que ésta realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito, que la «acción de protección al consumidor» impetrada por el gestor no satisface todos los presupuestos para su procedencia, dado que no se acreditó la «relación de consumo» entre las partes, ni el evento del «daño» a sazón de ese vínculo.
Para arribar a dicha deducción, comenzó por explicar, que
«[e]s obligación de todo productor y/o proveedor, responder por calidad, por la idoneidad, por la seguridad del buen estado y el buen funcionamiento sobre los productos y servicios que presta, así como la información (…); sin embargo, para que se dé la efectiva reivindicación a los derechos que tienen los consumidores, es necesario que se acredite la existencia de 3 elementos: 1°. Que se encuentre acreditada la existencia de una relación de consumo. 2°. Que se encuentre acreditado el daño y, 3°. Que se encuentre acreditada una reclamación directa».
Bajo ese hilo conductor, dijo en cuanto al último, que «está totalmente demostrado a través de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante», hipótesis que no se presenta frente a los restantes «presupuestos». En apoyo de esa inferencia, sostuvo que
«(…) la parte demandante indica en sus hechos que se acercó al centro comercial Colina a visitar a un amigo, en el año 2020 (…), ese día, particularmente, dejó su bicicleta en horas de las cuatro de la tarde, dice que la dejó en un sitio que identificó como un parqueadero, había una pintura y una delimitación de la sociedad Rappi, ahí la dejó, dice que no encontró ningún tipo de comunicación de ningún funcionario, dijo que había otra persona, al parecer Rappitenderos que dejaban las bicicletas ahí; él, de conformidad con los conocimientos que tiene y la información, pensó que [ese lugar] se disponía efectivamente para el parqueadero; que volvió a las 7 de la noche de ese mismo día que sucedieron los hechos, y que la bicicleta fue hurtada, situación por la cual, presentó reclamación ante la sociedad demandada, solicitando, con ocasión del servicio que supone la entrega de un bien, la devolución, o, en este caso, una reposición del artículo, y, además, la indemnización de perjuicios que le ha tocado pasar con ocasión del hurto de esta bicicleta».
Luego, acotó que de conformidad con el artículo 18 del «Estatuto del Consumidor» y «2.2.2.32.4.2» del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (1014 de 2015), «un servicio de parqueo profesional, donde independientemente de la modalidad, si es gratuito u oneroso, el proveedor de este servicio deberá expedir un recibo, en el cual debe consignar la fecha, la hora de recepción del vehículo, la identificación de este vehículo y el estado en que se encuentra, y el valor como se indicó en la modalidad que se preste».
Con base en esa premisa, afirmó:
«(…) Lamentablemente en desmedro del demandante, él no tuvo la precaución, de si no había efectivamente una persona que se encargara de velar por el servicio de parqueadero, y verificar que efectivamente este kiosco que está a nombre de Rappi, se encargaba del servicio de parqueo, esto no pasó así. Él menciona algo que es importante, menciona lo señalado con ocasión del acuerdo 580 del 2015, artículo primero, expedido por el distrito, sobre las zonas de parqueo que están delimitadas. Hubiera sido importante esto, efectivamente, esto hubiera creado en el consumidor una verdadera expectativa del servicio que se iba a prestar, pero, en las pruebas que el despacho logró verificar, no hay una prueba, una imagen o una fotografía que efectivamente corrobore lo mencionado por el señor Alberto David Cruz Plested, evidentemente, con esto habría sido un indicio de por lo menos determinar que había habilitado un lugar o un espacio en el centro comercial para el servicio de parqueo».
Esbozó seguidamente, en lo atinente al incumplimiento del deber de información alegado por el solicitante que «de las pruebas no ha logrado probar efectivamente que esta sociedad se encargue o preste el servicio de parqueadero», situación distinta éste «hubiera probado a través de un referido recibo, (…) la modalidad en que se prestó el parqueo, hubiera sido la prueba fundamental de que (…) está entidad o esta sociedad se encargaba de ese tipo de actividades», pero no acaeció así, por lo que se colige que «hubo una confusión por parte del consumidor, con ocasión de la bicicletas que se estaban parqueando ahí, y que él pensó que esto servía como servicio de parqueadero, más no es así, tómese en cuenta que probablemente este espacio solamente es usado por los trabajadores o los servitenderos de esta sociedad, que se parqueaban en el kiosco para llevar los diferentes domicilios, más no estaba abierto al público, por eso no había información respecto al parqueadero».
Siguió predicando que, así el promotor hubiese demandado al «centro comercial», la conclusión era la misma, en la medida que los testigos «hablan de situaciones o anteriores o posteriores, más no simultáneas a las que ocurrieron en (…) este debate. Ninguno pudo decir que efectivamente a este espacio tuvo la expectativa de prestar un servicio de parqueadero». En efecto, «el señor Anderson solamente indicó que la bicicleta es un vehículo bastante importante para el demandante, que lo necesita, pero no conoce las instalaciones del parqueadero, no sabe a ciencia cierta, no fue contundente para crear en el despacho efectivamente, convencerlo de que este espacio tenía la vocación de un parqueadero público prestado a todo tipo de personas, sino que indicaba que era un parqueadero que estaba solamente prestando a los Rappitenderos para que no estuvieran en espacios públicos», mientras que la otra testigo «habla también de situaciones posteriores a lo que ocurrió con respecto al parqueadero, señala que compró una bicicleta, señala que la bicicleta es importante para la parte demandante, no lo duda así el despacho, pero a los hechos que, se subsumen, dentro de lo que nos ocupa, evidentemente, no se está probando efectivamente el daño por parte del consumidor».
Reflexionó, entonces, que con las aludidas situaciones no se demuestra la relación de consumo entre las partes, ni el daño con ocasión de esa relación de consumo, «y que haya podido dejar ese parqueadero bajo las dos modalidades que señala la ley 1480 del 2011, que son una modalidad onerosa o una modalidad de tipo gratuito, donde efectivamente, de conformidad con cada modalidad, hay una responsabilidad por la entidad que presta ese servicio de parqueadero» (resaltado intencional, archivo 27AudienciasSIC – 20420542-0001900001.mp4, Seg. 00:00:50 a 00:12:36 Min).
3.- Ahora bien, el antagonista afirma en el escrito inicial y de «impugnación» que el fallador censurado no subsumió correctamente el caso en los preceptos 3°, 18 y 58 de la Ley 1480 de 2011, 1° del Acuerdo 580 de 2015 y 5° de la Ley 1258 de 2008, toda vez que, i) le exigió aportar un «recibo de parqueadero», cuando esa obligación era de Rappi S.A.S.; ii) prescindió de valorar la manifestación realizada en audiencia, acerca de haber buscado «información en el kiosko que allí había pero que nadie estaba presente» y, además, «no había ningún tipo de información sobre la tarifa del parqueadero ni los avisos legales exigidos para este servicio»; iii) no tuvo a la vista la definición de «aparcadero»; iv) pasó por alto adjudicar «las sanciones procesales» que incumbían a la citada compañía, ante la falta de asistencia de su «representante legal» a la diligencia prevista en el canon 392 del Código General del Proceso, así como por no haber brindado «respuesta» a su requerimiento; y v) estimar que no se probó que aquélla ejercía la actividad de «parqueadero», al repudiar «el argumento según el [cual] el objeto social de una S.A.S es general».
No obstante, al repasarse los raciocinios del juzgador cuestionado, se advierte que no cometió las falencias denunciadas, en tanto, con apoyo en la regla probatoria según la cual, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», verificó si en el plenario concurrían pruebas que exhibieran una «relación de consumo» entre los justiciables, necesaria para el triunfo de la herramienta invocada.
Y, en esa tarea, partió del supuesto que no se demostró que la empresa enjuiciada dentro de su objeto prestaba el servicio de «aparcamiento», gratuito u oneroso, en la medida que el impulsor no allegó siquiera el «recibo» al que alude el artículo 18 del Estatuto del Consumidor, tampoco ningún elemento de convicción mediante el cual se evidenciara que el sitio donde dejó su «bicicleta» era una «zona de parqueo delimitada».
De otra parte, no podría decirse que la mentada entidad desatendió su deber de información como proveedor del «servicio de aparcamiento», precisamente, porque no se atestiguó que proporcionara esa atención; por tanto, no le era exigible aportar el reseñado documento, así como anunciar precios y tener la publicidad obligada para ello.
Igualmente, aunque se dijo que el «Kiosco» servía para aparcar las «bicis» y «motociclos» de los «Rapiitenderos» con el fin de no ocupar el espacio público, esa sola circunstancia no autoriza tener por cierto que Rappi S.A.S. desarrolla la señalada asistencia; por mucho, se puede deducir que ese espacio era de uso exclusivo de los «repartidores independientes» de la asociación; luego, resultaba ajena la descripción consignada en el demarcado Acuerdo 580 de 2015.
Con respecto a las sanciones adjetivas echadas de menos por el gestor, se tiene en cuanto a la primera, esto es, la establecida en el numeral 4° del canon 372 del actual código procesal (presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda), en el libelo genitor no hay un suceso del que pueda «presumirse» con nitidez que la encartada presta el «servicio de parqueadero», pues, solo en el punto 6 de los antecedentes, éste subrayó que «ingresó al parqueadero del centro comercial La Colina en bicicleta, el 17 de enero de 2020 a las 4:10 pm.» y ubicó la bicicleta «en un parqueadero del sótano uno del establecimiento. Este espacio pertenece al proveedor Rappi».
En lo que toca con la segunda, la cual se encuentra instituida en el inciso segundo del literal f) del numeral 5° del precepto 58 de la comentada disposición del consumidor (la respuesta tardía o ausente del productor o proveedor se tendrá como indicio grave en su contra), se previene su insuficiencia en la senda de estructurar los «requisitos» impuestos en la ley para la bienandanza del mecanismo utilizado, ante la inexistencia de otras probanzas que ayuden a alcanzar ese objetivo.
4.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno estructurador de una «vía de hecho» como busca el inconforme, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, tal designio no se acompasa con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS