STC6763 2022

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STC6763-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6763-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00077-01  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 2 de mayo de 2022, con la cual  declaró improcedente el amparo invocado por Humberto  Porras Echavarría contra el Juzgado Civil-Laboral del Circuito  de Marinilla (Antioquia). Al trámite se vinculó como  terceros con interés a las partes e intervinientes en los  procesos de radicados 2000-00012, 2007-00167 y 2006-00050.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al  interior de la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia)  se adelantó el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Humberto Porras Echavarría y  otros, contra la sociedad Flota Magdalena S.A., trámite al  cual se le asignó el radicado 2000-000121.  

2.2.  El estrado judicial -con providencia del 23 de septiembre de 2002-  declaró civilmente responsable a la empresa demandada,  condenándola al pago de ciertos emolumentos a favor de los  demandantes2.  

2.3.  Con ocasión de que el extremo pasivo no canceló las  sumas a las que fue forzada, el aquí accionante inició  proceso ejecutivo a continuación del ordinario bajo el  radicado 2007-00167, el cual, se acumuló al compulsivo  2006-00050 adelantado por Gloria Amparo Duque y otros3.  

2.4.  La autoridad judicial reseñada -con auto del 8 de noviembre de  2017- aprobó el remate del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 001648251, llevado a cabo el 9 de mayo  anterior4.  

2.5.  La célula judicial atacada -a través de proveído  del 30 de octubre de 2018, notificado el siguiente día-  resolvió, entre otros, «Cuarto:  antes de autorizar la entrega de títulos, se requiere a los  apoderados de las partes a realizar una nueva liquidación del  crédito aplicando un interés moratorio del 0,5% mensual  y donde además se impute la totalidad de los abonos efectuados  incluyendo los remantes que se han llevado a cabo»5.  

2.6.  El 14 de noviembre ulterior, el apoderado de Porras Echavarría  presentó memorial solicitándole al Juzgado  Civil-Laboral del Circuito de Marinilla que reconsiderara lo resuelto  en el auto del 30 de octubre anterior6,  petitorio que fue desatado de manera negativa por el estrado judicial  el 24 de septiembre de 20197.  

2.7.  Así las cosas, el actor se duele de que «de  forma completamente inexplicable, la nueva juez del Juzgado  Civil-Laboral del Circuito de Marinilla – Antioquia, profirió  un auto de sustanciación [el  30 de octubre de 2018]  mediante el cual pretende revocar las 3 sentencias citadas, que como  antes se dijo llevan más de 15 años de encontrarse en  firme o sea completamente ejecutoriadas, con el argumento de que se  debe presentar actualización del crédito con intereses  al 0.5%».  Agregando  que dicho auto  «no  cumple con los requisitos y formalidades que exige la Ley, para tomar  una decisión tan importante y tan seria, revocar no solo una,  sino tres (3) sentencias que se encuentran totalmente en firme».  

3.  Por lo relatado, solicitó que se revoque «…el  auto de sustanciación con fecha octubre 30 de 2018, mediante  el cual se pretende revocar las 3 sentencias, mencionadas en los  hechos de este introductorio, incluyendo una sentencia de su  superior. E igualmente continuar cumpliendo con lo ordenado por las 3  sentencias que pretende revocar sin cumplir con los requisitos y  formalidades que exige la LEY».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La titular del Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla  (Antioquia)8  pidió que fuera declarado improcedente la acción de  tutela por incumplir con el requisito de la inmediatez, bajo el  fundamento que «la  decisión de modificar la liquidación de los intereses  moratorios data hace años atrás, configurándose  un término sumamente extenso desde que ocurrió el hecho  presuntamente vulnerador del agravio alegado por el apoderado del  accionante».  

2.  El apoderado de Flota Magdalena S.A.9  solicitó que fuera negado el amparo debido a que el actor  debió atacar la providencia que por este medio confuta a  través del recurso de apelación dentro de la causa  natural, lo que nunca ocurrió.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente la salvaguarda impetrada por no cumplir  con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad exigidos. Esto,  debido a que, en primer lugar, la providencia cuya revocatoria se  pretende «data  del 30 de octubre de 2018, es decir de hace ya más de tres (3)  años».  En segundo lugar, resaltó que contra la mencionada  determinación «no  se interpuso recurso alguno como se comprueba de la secuencia  procedimental apreciada en el expediente 001. 2006-00050 (…)»,  si  bien presentó memorial solicitando «se  reconsidere»  lo  decidido, dicha intervención  «por  su forma y extemporaneidad no representa legítimo agotamiento  de los mecanismos de defensa procedentes».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo quien  manifestó estar en desacuerdo con lo decidido frente al  requisito de la inmediatez, debido a que «se  olvida con ello que vinimos y estamos en una época muy difícil  (de pandemia), en la cual durante mucho tiempo se cerraron los  despachos judiciales y además se suspendieron los términos  judiciales».  Por  otro lado, refirió que «con  el auto proferido por el juzgado Civil del Circuito de Marinilla,  mediante el cual se pretende revocar tres (3) sentencias, que hace  más de 10 años están en firme y completamente  ejecutoriadas»  se  están vulnerando sus derechos «por  cuanto con un simple auto no puede dejar sin efecto la firmeza y la  ejecutoriedad de una sentencia, y mucho menos de tres sentencias».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor, con ocasión del  auto emitido por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla  el 30 de octubre de 2018. Ello pues, aduce que la autoridad accionada  no podía revocar tres sentencias ejecutoriadas por más  de 15 años so pretexto de modificar los intereses bajo los  cuáles debía liquidarse el crédito.  

2.  Sobre  el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo exigido.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a la desatención de los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.  En efecto, la  providencia atacada en este escenario fue proferida por el Juzgado  Civil-Laboral de Marinilla (Antioquia) el 30 de octubre de 2018,  mientras que la acción de tutela se radicó el 21 de  abril de 2022, es decir, después de transcurridos 6 meses,  término que la jurisprudencia ha definido como prudencial para  instaurar la acción de amparo constitucional10.  

2.2.  Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir un término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional», sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial», a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es  otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento. Sin que, en el caso en concreto, se  evidencié la concurrencia de alguna de las causas que se han  señalado como eximentes del principio de remarcado.  

En  este sentido, refulge imperioso indicar que el escrito allegado por  el apoderado del aquí accionante, en el cual le solicitó  al a  quo natural  que reconsiderara lo decidido en el auto atacado, no tiene la  vocación para confutar dicha determinación, como quiera  que este fue presentado de forma extemporánea.  

3.  Por otro lado, resulta menester señalar que el amparo también  se torna improcedente por no cumplirse con el requisito general de  subsidiariedad. Efectivamente,  el actor desperdició el medio legal que tuvo a su alcance para  ejercer la defensa de sus derechos, concretamente, los recursos de  reposición y apelación, pues no hizo uso de ellos11.  Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional eminentemente subsidiaria, que no puede ser usada por  las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en  la interposición de las herramientas ordinarias12.  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho tercero del escrito de tutela.  

2          Folios 6-18, archivo “0001 EscritoTutela” del expediente          digital.  

3          Hecho sexto del escrito de tutela.  

4          Folios 455 y 466, archivo “001. 2006-00050” del          expediente digital.  

5          Ibidem.,          640-646.  

6          Ibidem., 659-661.  

7          Ibidem., 760-763.  

8          Folios 1-3, archivo “0007 RespuestaJuzgado” del          expediente digital.  

9          Folios 1 y 2, archivo “0014 RespTutela” del expediente          digital.  

10          Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En          punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción          pública, precisa señalar que así como la          Constitución Política, impone al Juzgador el deber de          brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al          ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el          adecuado funcionamiento de la administración de justicia          (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando          oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el          ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora          como síntoma del carácter dudoso de la lesión o          puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal          de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la          urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la          lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en          orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la          Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término          razonable para la interposición de la acción el de          seis meses»          (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en          STC2414-2021) (Se subraya).  

11          En efecto el actor tenía a su alcance los recursos de          reposición y apelación frente a la providencia del 30          de octubre de 2018 ahora rebatida.  

12          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC4031-2020).  

      

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