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STC6763-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6763-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00077-01
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de mayo de 2022, con la cual declaró improcedente el amparo invocado por Humberto Porras Echavarría contra el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia). Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2000-00012, 2007-00167 y 2006-00050.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) se adelantó el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Humberto Porras Echavarría y otros, contra la sociedad Flota Magdalena S.A., trámite al cual se le asignó el radicado 2000-000121.
2.2. El estrado judicial -con providencia del 23 de septiembre de 2002- declaró civilmente responsable a la empresa demandada, condenándola al pago de ciertos emolumentos a favor de los demandantes2.
2.3. Con ocasión de que el extremo pasivo no canceló las sumas a las que fue forzada, el aquí accionante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario bajo el radicado 2007-00167, el cual, se acumuló al compulsivo 2006-00050 adelantado por Gloria Amparo Duque y otros3.
2.4. La autoridad judicial reseñada -con auto del 8 de noviembre de 2017- aprobó el remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001648251, llevado a cabo el 9 de mayo anterior4.
2.5. La célula judicial atacada -a través de proveído del 30 de octubre de 2018, notificado el siguiente día- resolvió, entre otros, «Cuarto: antes de autorizar la entrega de títulos, se requiere a los apoderados de las partes a realizar una nueva liquidación del crédito aplicando un interés moratorio del 0,5% mensual y donde además se impute la totalidad de los abonos efectuados incluyendo los remantes que se han llevado a cabo»5.
2.6. El 14 de noviembre ulterior, el apoderado de Porras Echavarría presentó memorial solicitándole al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla que reconsiderara lo resuelto en el auto del 30 de octubre anterior6, petitorio que fue desatado de manera negativa por el estrado judicial el 24 de septiembre de 20197.
2.7. Así las cosas, el actor se duele de que «de forma completamente inexplicable, la nueva juez del Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla – Antioquia, profirió un auto de sustanciación [el 30 de octubre de 2018] mediante el cual pretende revocar las 3 sentencias citadas, que como antes se dijo llevan más de 15 años de encontrarse en firme o sea completamente ejecutoriadas, con el argumento de que se debe presentar actualización del crédito con intereses al 0.5%». Agregando que dicho auto «no cumple con los requisitos y formalidades que exige la Ley, para tomar una decisión tan importante y tan seria, revocar no solo una, sino tres (3) sentencias que se encuentran totalmente en firme».
3. Por lo relatado, solicitó que se revoque «…el auto de sustanciación con fecha octubre 30 de 2018, mediante el cual se pretende revocar las 3 sentencias, mencionadas en los hechos de este introductorio, incluyendo una sentencia de su superior. E igualmente continuar cumpliendo con lo ordenado por las 3 sentencias que pretende revocar sin cumplir con los requisitos y formalidades que exige la LEY».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia)8 pidió que fuera declarado improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de la inmediatez, bajo el fundamento que «la decisión de modificar la liquidación de los intereses moratorios data hace años atrás, configurándose un término sumamente extenso desde que ocurrió el hecho presuntamente vulnerador del agravio alegado por el apoderado del accionante».
2. El apoderado de Flota Magdalena S.A.9 solicitó que fuera negado el amparo debido a que el actor debió atacar la providencia que por este medio confuta a través del recurso de apelación dentro de la causa natural, lo que nunca ocurrió.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada por no cumplir con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad exigidos. Esto, debido a que, en primer lugar, la providencia cuya revocatoria se pretende «data del 30 de octubre de 2018, es decir de hace ya más de tres (3) años». En segundo lugar, resaltó que contra la mencionada determinación «no se interpuso recurso alguno como se comprueba de la secuencia procedimental apreciada en el expediente 001. 2006-00050 (…)», si bien presentó memorial solicitando «se reconsidere» lo decidido, dicha intervención «por su forma y extemporaneidad no representa legítimo agotamiento de los mecanismos de defensa procedentes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo quien manifestó estar en desacuerdo con lo decidido frente al requisito de la inmediatez, debido a que «se olvida con ello que vinimos y estamos en una época muy difícil (de pandemia), en la cual durante mucho tiempo se cerraron los despachos judiciales y además se suspendieron los términos judiciales». Por otro lado, refirió que «con el auto proferido por el juzgado Civil del Circuito de Marinilla, mediante el cual se pretende revocar tres (3) sentencias, que hace más de 10 años están en firme y completamente ejecutoriadas» se están vulnerando sus derechos «por cuanto con un simple auto no puede dejar sin efecto la firmeza y la ejecutoriedad de una sentencia, y mucho menos de tres sentencias».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión del auto emitido por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla el 30 de octubre de 2018. Ello pues, aduce que la autoridad accionada no podía revocar tres sentencias ejecutoriadas por más de 15 años so pretexto de modificar los intereses bajo los cuáles debía liquidarse el crédito.
2. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo exigido. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. En efecto, la providencia atacada en este escenario fue proferida por el Juzgado Civil-Laboral de Marinilla (Antioquia) el 30 de octubre de 2018, mientras que la acción de tutela se radicó el 21 de abril de 2022, es decir, después de transcurridos 6 meses, término que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional10.
2.2. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir un término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin que, en el caso en concreto, se evidencié la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de remarcado.
En este sentido, refulge imperioso indicar que el escrito allegado por el apoderado del aquí accionante, en el cual le solicitó al a quo natural que reconsiderara lo decidido en el auto atacado, no tiene la vocación para confutar dicha determinación, como quiera que este fue presentado de forma extemporánea.
3. Por otro lado, resulta menester señalar que el amparo también se torna improcedente por no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad. Efectivamente, el actor desperdició el medio legal que tuvo a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos, concretamente, los recursos de reposición y apelación, pues no hizo uso de ellos11. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional eminentemente subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las herramientas ordinarias12.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho tercero del escrito de tutela.
2 Folios 6-18, archivo “0001 EscritoTutela” del expediente digital.
3 Hecho sexto del escrito de tutela.
4 Folios 455 y 466, archivo “001. 2006-00050” del expediente digital.
5 Ibidem., 640-646.
6 Ibidem., 659-661.
7 Ibidem., 760-763.
8 Folios 1-3, archivo “0007 RespuestaJuzgado” del expediente digital.
9 Folios 1 y 2, archivo “0014 RespTutela” del expediente digital.
10 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
11 En efecto el actor tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación frente a la providencia del 30 de octubre de 2018 ahora rebatida.
12 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).