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STC6764-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6764-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01858-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, «igualdad ante la ley», «patrimonio público» y «acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada, al no casar el fallo emitido por el ad-quem en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, dejar «SIN EFECTOS la sentencia SL2118 de 18 de mayo de 2021» y ordenar a la Colegiatura acusada «proferir una… sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que José Roselino Ávila Vaca le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo «obtener el pago de la pensión de vejez, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, liquidada en los términos del artículo 21 del mismo ordenamiento, con los intereses de mora y la indexación»), el 7 de febrero de 2018 el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá dictó sentencia, en la cual «condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $4.905.629, a partir del 9 de mayo de 2016. Declaró la compatibilidad de esa prestación con la reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ordenó el reconocimiento de un retroactivo por valor de $125.775.859,74 e impuso los intereses moratorios desde el 12 de septiembre de 2016».
2.2. Esa decisión, el 9 de agosto de 2018, el ad-quem i) la adicionó, «para determinar que el número de mesadas correspondían a 13 al año»; ii) la modificó, respecto al retroactivo, estableciéndolo en «$115.682.512,32, que actualizado al 30 de junio de 2018, ascendía a $142.681.912,58»; y iii) «[p]recisó que declaraba la compatibilidad de la pensión de vejez, con las otorgadas en el sector oficial». Determinación que el 18 de mayo de 2021 no casó esta Corte.
2.3. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que, con su decisión, la Corporación encausada incurrió en defectos sustantivo y de violación directa de la constitución.
Lo anterior porque, en su sentir, la pensión ordinaria de jubilación previamente reconocida a Ávila Vaca bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, es incompatible con la de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, que en una interpretación normativa «contra legem» se le impuso pagar en el juicio recriminado, desconociendo, en esencia, el canon 279 de ésta y el precepto 40 del Decreto 694 de 1994, especialmente en cuanto a «la prohibición de percepción de dos asignaciones provenientes de recursos públicos», en una aplicación asistemática de las normas que regulan la materia, que, en últimas, también afecta la sostenibilidad financiera del sistema, máxime cuando va en contravía de la proscripción taxativa que contempla el acto legislativo 01 de 2005 respecto a «destinar los recursos del sistema pensional para fines diferentes a ella o situaciones no prevista en ella (sic)».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión Nro. 2 de Casación Laboral de esta Corte indicó que la protección debía negarse porque con su decisión «no vulneró ningún derecho de la accionante, por el contrario, se atuvo a lo que, legal como probatoriamente emanaba de ese caso, apoyándose, también en lo que, sob[r]e el tema, ha sostenido esta Corporación».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a remitir, en calidad de préstamo, las actuaciones surtidas en el asunto fustigado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que «la providencia cuestionada y emitida en sede de Casación… resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», así como a los «jurisprudenciales y probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, de entrada, precisó que el reparo de la recurrente en casación se centró, únicamente, en la alegada incompatibilidad «de la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio… y la reconocida en sede judicial, esto es, la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, a la cual, fue condenada la convocada al proceso».
Bajo ese parámetro, señaló que para definir en la forma en que lo hizo, el ad-quem:
…estableció que la de jubilación oficial se concedió con sustento en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; destacando que los aportes con los que se concedió fueron públicos, diferentes a los privados con los que determinó sobre la viabilidad de la pensión en cabeza de la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
[…] razón por la cual es claro que el promotor del litigio logró acreditar cotizaciones distintas a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las pensiones que actualmente disfruta, no generándose incompatibilidad alguna.
Luego, con sustento en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia de casación que identificó con la radicación 37959, precisó, que los recursos pertenecientes a la seguridad social no eran propiedad del Estado, al tener una destinación definida, siendo de origen parafiscal.
A continuación, tras destacar que aunque «la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó, del Sistema de Seguridad Social, a los docentes oficiales», con apoyo en pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, que citó in extenso (CSJ SL, 4 sep. 2010 rad. 36939), anotó que, en el caso concreto, «el demandante, como docente oficial, por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta [e]l ad quem y no se discute en el cargo»; además, «[t]ambién podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones».
Circunstancia última que dijo «prevista en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña, que las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, tiene derecho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual; de ahí, que si se labora a favor de entidades privadas, pueden seleccionarse estas últimas, para realizar cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen que eligió, pueda acceder a las prestaciones allí dispuestas»; afirmación ésta que seguidamente fundamentó acudiendo a precedentes de la Sala permanente de Casación Laboral de esta Corte en casos con alguna simetría al sometido a su escrutinio (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848; y SL451-2013).
Apalancado en esas disquisiciones, concluyentemente consignó que «el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos…, como que, el actor, al estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estaba exceptuado de la Ley 100 de 1993, no impidiéndole prestar servicios a favor de personas privadas[,] y como se acreditó que las cotizaciones realizados para estos eran diferentes a las que se tomaron para calcular las prestaciones de carácter oficial (lo cual permanece indemne, en atención a la vía seleccionada por la censura), lleva al convencimiento sobre la inexistencia de incompatibilidad, entre la prestación de jubilación oficial y la reclamada en este proceso».
A lo cual añadió, categóricamente, también «con sustento en la última providencia en cita», que «el pago a realizar por la accionada, no tiene la condición de asignación proveniente del tesoro público, pues los aportes que sirven para financiarla, son realizados por empleadores y trabajadores, que no tiene origen en fondos de naturaleza pública».
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada responde a una interpretación admisible de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, reiterando «la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio… [y] la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003», máxime cuando, se itera, contrario a lo planteado por la aquí quejosa, concluyó que «el pago a realizar por la accionada, no tiene la condición de asignación proveniente del tesoro público, pues los aportes que sirven para financiarla, son realizados por empleadores y trabajadores, que no tiene origen en fondos de naturaleza pública».
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la censora, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 8 de marzo, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 5 de mayo último, donde se radicó y repartió el día 9 siguiente y el 10 posterior ingresó al despacho.