STC6764 2022

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STC6764-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6764-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01858-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente al  fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de Casación  Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

1.        La  accionante reclamó la protección de sus garantías  al debido proceso, «igualdad  ante la ley»,  «patrimonio  público»  y «acceso  efectivo a la administración de justicia, en conexidad con el  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional»,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada, al no casar el  fallo emitido por el ad-quem  en  el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, dejar «SIN  EFECTOS la sentencia SL2118 de 18 de mayo de 2021»  y ordenar a la Colegiatura acusada «proferir  una… sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos  enrostrados».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que José Roselino Ávila  Vaca le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones (pretendiendo  «obtener el pago de la pensión de vejez, conforme a lo  previsto en la Ley 100 de 1993, liquidada en los términos del  artículo 21 del mismo ordenamiento, con los intereses de mora  y la indexación»),  el 7 de febrero de 2018 el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá  dictó sentencia, en la cual «condenó  a la demandada al pago de la pensión de vejez, en los términos  del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía  inicial de $4.905.629, a partir del 9 de mayo de 2016. Declaró  la compatibilidad de esa prestación con la reconocida por la  Caja Nacional de Previsión Social EICE y el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio. Ordenó el reconocimiento  de un retroactivo por valor de $125.775.859,74 e impuso los intereses  moratorios desde el 12 de septiembre de 2016».  

2.2.        Esa  decisión, el 9 de agosto de 2018, el ad-quem  i)  la  adicionó, «para  determinar que el número de mesadas correspondían a 13  al año»;  ii)  la modificó, respecto al retroactivo, estableciéndolo  en «$115.682.512,32,  que actualizado al 30 de junio de 2018, ascendía a  $142.681.912,58»;  y iii)  «[p]recisó  que declaraba la compatibilidad de la pensión de vejez, con  las otorgadas en el sector oficial».  Determinación  que el 18 de mayo de 2021 no casó esta Corte.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que, con su decisión,  la Corporación encausada incurrió en defectos  sustantivo y de violación directa de la constitución.  

Lo  anterior porque, en su sentir, la pensión ordinaria de  jubilación previamente reconocida a Ávila Vaca bajo el  amparo de la Ley 33 de 1985, es incompatible con la de vejez de que  trata la Ley 100 de 1993, que en una interpretación normativa  «contra  legem»  se le impuso pagar en el juicio recriminado, desconociendo, en  esencia, el canon 279 de ésta y el precepto 40 del Decreto 694  de 1994, especialmente en cuanto a «la  prohibición de percepción de dos asignaciones  provenientes de recursos públicos»,  en una aplicación asistemática de las normas que  regulan la materia, que, en últimas, también afecta la  sostenibilidad financiera del sistema, máxime cuando va en  contravía de la proscripción taxativa que contempla el  acto legislativo 01 de 2005 respecto a «destinar  los recursos del sistema pensional para fines diferentes a ella o  situaciones no prevista en ella (sic)».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Descongestión Nro. 2 de Casación Laboral de  esta Corte indicó que la protección debía  negarse porque con su decisión «no  vulneró ningún derecho de la accionante, por el  contrario, se atuvo a lo que, legal como probatoriamente emanaba de  ese caso, apoyándose, también en lo que, sob[r]e el  tema, ha sostenido esta Corporación».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  limitó su intervención a remitir, en calidad de  préstamo, las actuaciones surtidas en el asunto fustigado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que «la  providencia cuestionada y emitida en sede de Casación…  resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales»,  así como a los «jurisprudenciales  y probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus  planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  arribó a la decisión que se le reprocha.  

2.1.        En  efecto, de entrada, precisó que el reparo de la recurrente en  casación se centró, únicamente, en la alegada  incompatibilidad «de  la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional  de Prestaciones del Magisterio… y la reconocida en sede  judicial, esto es, la prevista en el artículo 33 de la Ley 100  de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, a la cual,  fue condenada la convocada al proceso».  

Bajo  ese parámetro, señaló que para definir en la  forma en que lo hizo, el ad-quem:  

…estableció  que la de jubilación oficial se concedió con sustento  en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; destacando que  los aportes con los que se concedió fueron públicos,  diferentes a los privados con los que determinó sobre la  viabilidad de la pensión en cabeza de la administradora del  régimen de prima media con prestación definida.  

[…]  razón por la cual es claro que el promotor del litigio logró  acreditar cotizaciones distintas a las que se tuvieron en cuenta para  el reconocimiento de las pensiones que actualmente disfruta, no  generándose incompatibilidad alguna.  

Luego,  con sustento en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y en  la sentencia de casación que identificó con la  radicación 37959, precisó, que los recursos  pertenecientes a la seguridad social no eran propiedad del Estado, al  tener una destinación definida, siendo de origen parafiscal.  

A  continuación, tras destacar que aunque «la  Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó, del  Sistema de Seguridad Social, a los docentes oficiales»,  con apoyo en pronunciamiento del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia laboral, que citó in  extenso (CSJ  SL, 4 sep. 2010 rad. 36939), anotó que, en el caso concreto,  «el  demandante, como docente oficial, por estar excluido del sistema  integral de seguridad social, le era válido adquirir una  pensión oficial por prestar sus servicios en centros  educativos de ese sector, como dio cuenta [e]l ad quem y no se  discute en el cargo»;  además, «[t]ambién  podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo  sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó,  ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible  pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones».  

Circunstancia  última que dijo «prevista  en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña,  que las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al Fondo  Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989  y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado,  tiene derecho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para  pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualquiera de las  administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro  individual; de ahí, que si se labora a favor de entidades  privadas, pueden seleccionarse estas últimas, para realizar  cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las  exigencias previstas en el régimen que eligió, pueda  acceder a las prestaciones allí dispuestas»;  afirmación ésta que seguidamente fundamentó  acudiendo a precedentes de la Sala permanente de Casación  Laboral de esta Corte en casos con alguna simetría al sometido  a su escrutinio (CSJ  SL, 6 dic. 2011, rad. 40848; y SL451-2013).  

Apalancado  en esas disquisiciones, concluyentemente consignó que «el  Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos  atribuidos…, como que, el actor, al estar afiliado al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estaba exceptuado  de la Ley 100 de 1993, no impidiéndole prestar servicios a  favor de personas privadas[,] y como se acreditó que las  cotizaciones realizados para estos eran diferentes a las que se  tomaron para calcular las prestaciones de carácter oficial (lo  cual permanece indemne, en atención a la vía  seleccionada por la censura), lleva al convencimiento sobre la  inexistencia de incompatibilidad, entre la prestación de  jubilación oficial y la reclamada en este proceso».  

A  lo cual añadió, categóricamente, también  «con  sustento en la última providencia en cita»,  que «el  pago a realizar por la accionada, no tiene la condición de  asignación proveniente del tesoro público, pues los  aportes que sirven para financiarla, son realizados por empleadores y  trabajadores, que no tiene origen en fondos de naturaleza pública».  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión final atacada responde a una interpretación  admisible de las disposiciones normativas y jurisprudenciales  aplicables al caso concreto, reiterando «la  compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por  el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio… [y] la  prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el 9° de la Ley 797 de 2003»,  máxime cuando, se itera, contrario a lo planteado por la aquí  quejosa, concluyó que «el  pago a realizar por la accionada, no tiene la condición de  asignación proveniente del tesoro público, pues los  aportes que sirven para financiarla, son realizados por empleadores y  trabajadores, que no tiene origen en fondos de naturaleza pública».  

Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la censora, lo cierto es  que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el pasado 8 de marzo, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 5 de mayo          último, donde se radicó y repartió el día          9 siguiente y el 10 posterior ingresó al despacho.  

      

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