STC6765 2022

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STC6765-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6765-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02676-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  20 de enero de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rafael  Tobías Moreno Pineda  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de  la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de esta misma ciudad  y la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2013-338.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso «en  conexidad con el (…) libre acceso a la administración  de justicia en condiciones de igualdad frente a la Ley»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra Colpensiones  en  procura del reajuste de la «pensión  especial de vejez»,  en tanto consideró que, «al  liquidar (…)  con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años  el monto (…)  se incrementa en $1.633.007.oo, siendo esta cifra más  favorable a la inicialmente reconocida»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral  del Circuito de Bogotá, que declaró probada la cosa  juzgada.  

Destacó  que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad revocó lo  resuelto frente al medio exceptivo, sin embargo, confirmó  respecto de la absolución de la querellada.  Inconforme,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem, al  considerar que «si  bien  [el tribunal] (…) incurrió  en el yerro jurídico endilgado, no resulta dable casar la  [determinación]  recurrida por encontrarse, en efecto, acreditada la excepción  (…) y, en consecuencia, el cargo, aunque resulta fundado, no  deviene próspero».  

Resolución  que, a juicio del promotor, pasó «por  alto las formalidades sustanciales aplicables a la materia, (…)  para en su lugar (…) afirmar que había operado la  institución jurídica de la cosa juzgada, hecho que no  se encontraba siendo debatido, pues dicha condena ya había  sido revocada (…) al no encontrar acreditados los presupuestos  fácticos y jurídicos, teniendo en cuenta que a pesar de  existir identidad de partes, no ocurría lo mismo respecto de  la causa petendi».  

3.  Pretende que, se revoque la sentencia SL2150-2021  del 19  de mayo de 2021 y en su lugar se «ordene  (…) emitir [un  veredicto] de  reemplazo, mediante la cual se CASE (…) y en consecuencia se  acceda a las súplicas incorporadas en el escrito inaugural».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada  expuso, sobre la misma, que «fue dictada por esta  Corporación, en su condición de máximo tribunal  de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la  función que la ley le otorga como órgano de cierre de  la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del  petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de  tutela».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que en su poder no se encuentra el expediente del  trámite ordinario.  

3.        El  Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, presentó  un recuento de lo sucedido y destacó que «a  criterio de este Despacho, no se ha vulnerado derecho fundamental  alguno a la parte accionante, en consecuencia, debe desvincularse al  juzgado de la acción constitucional de la referencia».  

4.        Colpensiones  informó que, «una vez realizado un  análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de  procedibilidad de[l] [ruego tuitivo] contra [resoluciones]  judiciales, se observa que el despacho [encartado] procedió  conforme a la ley y la constitución.(…) De otro lado,  es evidente que la tutela frente al caso particular no es el  mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho  reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse  en una tercera instancia para analizar el (…) objeto de  debate».  

5.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «el  proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «[e]studiada  la providencia objeto de reproche, (…) la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada por Rafael Tobías Moreno Pineda, fueron expuestos  varios argumentos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».  Agregó  que «el  suceso de haber considerado que lo pretendido por [el  gestor],  en el último proceso en comento debió ser ventilado en  el trámite ordinario inicial, en la medida en que ese era el  escenario propicio para discutir la problemática relacionada  con la pensión especial de vejez por la actividad riesgosa que  desempeñó durante su vida laboral, así como el  monto de dicha prestación, constituye una postura jurídica  que se ubica dentro del ámbito de lo razonable».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el convocante para insistir en su pretensión,  destacando que «[r]espetables  son los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, sin  embargo, lo nos comparto (sic), en la medida [en] que se encuentran  en abierta contradicción con los aspectos fácticos,  jurídicos y probatorios expuestos en la acción de  tutela (…), toda vez que, el a quo constitucional (…)  pasó por alto que la entidad accionada incurrió en  errores y desaciertos, al momento de proferir la [disposición]  recurrida,  concluyendo que había operado la institución jurídica  de la cosa juzgada».  Adicional  a ello, resaltó que «[a]l  comparar el salvamento de voto con la demanda de casación, se  puede concluir con meridiana certeza, que el cargo formulado debió  prosperar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la resolución sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada  mantuvo  incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «si  bien  (…) incurrió  en el yerro jurídico endilgado, no resulta dable casar la  sentencia recurrida por encontrarse, en efecto, acreditada la  excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, el [embate],  aunque resulta fundado, no deviene próspero»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único, encaminado por la vía  directa,  en la modalidad de aplicación indebida de «los  artículos 2 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 7 y 11 del Decreto  2090 de 2003, en relación con los artículos 21 y 36 de  la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en  consonancia con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la  Constitución Política de Colombia»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]a  Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino al  aplicar el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y no el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso  base de liquidación de la pensión especial de vejez que  la convocada a juicio le reconoció al demandante».  

En  este sentido recalcó que, «el  artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, disposición que  regula el régimen de transición de la pensión  especial de alto riesgo permite a quienes a la fecha de su expedición  -23 de junio de 1994- cuenten con 40 años de edad, si son  hombres, 35 años de edad si son mujeres, o tengan cotizados 15  años o más de servicios, pensionarse al amparo de la  regulación anterior, concretamente, el Acuerdo 049 de 1990,  que fue (…) la norma que se aplicó para el  reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto  riesgo».  

Respecto  de  la determinación del ingreso base de liquidación,  indicó  que «la  norma en mención establece que,  a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el  derecho a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, aquel  se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que les  hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este  fuese superior»,  ello para  inferir que «[s]i  bien es cierto que la norma referida contempla dos modalidades de  cálculo para establecer el ingreso base de liquidación,  también lo es que tales parámetros están sujetos  a que a la persona beneficiaria del régimen de transición  le falten menos de 10 años para adquirir el derecho  pensional».  

En  esa línea, destacó  que, «el  Tribunal cometió efectivamente la transgresión jurídica  que le endilga la censura, ya que a pesar de haber establecido que al  demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el  derecho pensional, contados a partir de la fecha de entrada en  vigencia de la normativa que establece el régimen de  transición para la pensión especial de vejez por alto  riesgo, aplicó  el supuesto del artículo en comento para calcular el ingreso  base de liquidación sin que esta preceptiva regulara el  presente caso».  

Agregó  que  «en  principio podría la Sala conducirse a encontrar próspero  el ejercicio realizado en casación, por cuanto el juez plural  desconoció que conforme a la jurisprudencia de la Corte, el  cálculo del ingreso  base de liquidación en los eventos en que se no (sic)  cumplan los presupuestos del artículo 8 del Decreto 1281 de  1994, se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de  la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones  realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la  pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene  como mínimo 1250 semanas (CSJ SL1353-2019)».  

Sobre  este aspecto,  estimó que «muy  a pesar de lo hasta aquí sostenido, debe precisar la Sala que,  de casarse la [determinación]  recurrida, se llegaría a la misma conclusión  absolutoria del juez de primer grado, en cuanto encontró  probada la excepción de cosa juzgada».  

Seguidamente  refirió que «[l]a  cosa juzgada es una institución jurídico procesal  mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una  sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de  inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica  tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios  judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, positiva,  dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al  ordenamiento jurídico».  

En  lo atinente al medio exceptivo, el estrado enjuiciado efectuó  un recuento de los presupuestos necesarios para su configuración  y en tal sentido, coligió que «entre  el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el  Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se  cumplen los requisitos anteriormente predicados»,  sobre ello, manifestó que:  

«[E]ntre  el aquí demandante y la convocada a juicio, en forma previa,  se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó  el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, por  la prestación del servicio en actividades de alto riesgo,  pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo, en  donde además, se  procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, a  través del promedio de lo devengado durante las últimas  100 semanas, [veredicto]  que en su oportunidad fue confirmad[o]  por el Superior y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada,  en los términos del artículo 332 del Código  Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso».  Subrayado fuera de texto.  

A  continuación, razonó  que «no  resulta dable acceder a la reliquidación del derecho  prestacional del demandante, tomando como referencia un nuevo  sustento normativo, toda vez que ello implicaría el  desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó  de calcular el monto de la primera mesada pensional».  

En  consonancia con lo anterior, la Corporación encartada recordó  que «el  señor Rafael Tobías Moreno Pineda, dentro del proceso  ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito de Bogotá, no presentó  inconformidad contra la [disposición]  judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en  su aquiescencia con lo resuelto, siendo que ese era el escenario  donde, a través de los recursos de ley, podía solicitar  la aplicación de unos artículos diferentes para la  determinación del monto de su primera mesada pensional y no  pretender acudir a un nuevo proceso, para tratar de desconocer una  [resolución]  ejecutoriada que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada».  

Por  último, con apoyo de lo establecido en la providencia SL 17  abr 2013, rad. 38851, la querellada relievó  que,  «si  bien el Tribunal incurrió en el yerro jurídico  endilgado, no resulta dable casar la sentencia recurrida por  encontrarse, en efecto, acreditada la (…) cosa juzgada y, en  consecuencia, el cargo, aunque resulta fundado, no deviene próspero».  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [veredictos]  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de mayo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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