Asistente Jurídico Inteligente
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STC6765-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6765-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02676-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de enero de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Tobías Moreno Pineda contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2013-338.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso «en conexidad con el (…) libre acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a la Ley», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra Colpensiones en procura del reajuste de la «pensión especial de vejez», en tanto consideró que, «al liquidar (…) con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años el monto (…) se incrementa en $1.633.007.oo, siendo esta cifra más favorable a la inicialmente reconocida», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada la cosa juzgada.
Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad revocó lo resuelto frente al medio exceptivo, sin embargo, confirmó respecto de la absolución de la querellada. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem, al considerar que «si bien [el tribunal] (…) incurrió en el yerro jurídico endilgado, no resulta dable casar la [determinación] recurrida por encontrarse, en efecto, acreditada la excepción (…) y, en consecuencia, el cargo, aunque resulta fundado, no deviene próspero».
Resolución que, a juicio del promotor, pasó «por alto las formalidades sustanciales aplicables a la materia, (…) para en su lugar (…) afirmar que había operado la institución jurídica de la cosa juzgada, hecho que no se encontraba siendo debatido, pues dicha condena ya había sido revocada (…) al no encontrar acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos, teniendo en cuenta que a pesar de existir identidad de partes, no ocurría lo mismo respecto de la causa petendi».
3. Pretende que, se revoque la sentencia SL2150-2021 del 19 de mayo de 2021 y en su lugar se «ordene (…) emitir [un veredicto] de reemplazo, mediante la cual se CASE (…) y en consecuencia se acceda a las súplicas incorporadas en el escrito inaugural».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El magistrado ponente de la providencia confutada expuso, sobre la misma, que «fue dictada por esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en su poder no se encuentra el expediente del trámite ordinario.
3. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, presentó un recuento de lo sucedido y destacó que «a criterio de este Despacho, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, en consecuencia, debe desvincularse al juzgado de la acción constitucional de la referencia».
4. Colpensiones informó que, «una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de[l] [ruego tuitivo] contra [resoluciones] judiciales, se observa que el despacho [encartado] procedió conforme a la ley y la constitución.(…) De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el (…) objeto de debate».
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «[e]studiada la providencia objeto de reproche, (…) la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por Rafael Tobías Moreno Pineda, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial». Agregó que «el suceso de haber considerado que lo pretendido por [el gestor], en el último proceso en comento debió ser ventilado en el trámite ordinario inicial, en la medida en que ese era el escenario propicio para discutir la problemática relacionada con la pensión especial de vejez por la actividad riesgosa que desempeñó durante su vida laboral, así como el monto de dicha prestación, constituye una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de lo razonable».
IMPUGNACIÓN
La impetró el convocante para insistir en su pretensión, destacando que «[r]espetables son los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, sin embargo, lo nos comparto (sic), en la medida [en] que se encuentran en abierta contradicción con los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en la acción de tutela (…), toda vez que, el a quo constitucional (…) pasó por alto que la entidad accionada incurrió en errores y desaciertos, al momento de proferir la [disposición] recurrida, concluyendo que había operado la institución jurídica de la cosa juzgada». Adicional a ello, resaltó que «[a]l comparar el salvamento de voto con la demanda de casación, se puede concluir con meridiana certeza, que el cargo formulado debió prosperar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la resolución sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada mantuvo incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, en tanto consideró que «si bien (…) incurrió en el yerro jurídico endilgado, no resulta dable casar la sentencia recurrida por encontrarse, en efecto, acreditada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, el [embate], aunque resulta fundado, no deviene próspero», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, encaminado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 2 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 7 y 11 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia», el estrado encartado expuso que:
«[L]a Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino al aplicar el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y no el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión especial de vejez que la convocada a juicio le reconoció al demandante».
En este sentido recalcó que, «el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, disposición que regula el régimen de transición de la pensión especial de alto riesgo permite a quienes a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994- cuenten con 40 años de edad, si son hombres, 35 años de edad si son mujeres, o tengan cotizados 15 años o más de servicios, pensionarse al amparo de la regulación anterior, concretamente, el Acuerdo 049 de 1990, que fue (…) la norma que se aplicó para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo».
Respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, indicó que «la norma en mención establece que, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, aquel se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior», ello para inferir que «[s]i bien es cierto que la norma referida contempla dos modalidades de cálculo para establecer el ingreso base de liquidación, también lo es que tales parámetros están sujetos a que a la persona beneficiaria del régimen de transición le falten menos de 10 años para adquirir el derecho pensional».
En esa línea, destacó que, «el Tribunal cometió efectivamente la transgresión jurídica que le endilga la censura, ya que a pesar de haber establecido que al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa que establece el régimen de transición para la pensión especial de vejez por alto riesgo, aplicó el supuesto del artículo en comento para calcular el ingreso base de liquidación sin que esta preceptiva regulara el presente caso».
Agregó que «en principio podría la Sala conducirse a encontrar próspero el ejercicio realizado en casación, por cuanto el juez plural desconoció que conforme a la jurisprudencia de la Corte, el cálculo del ingreso base de liquidación en los eventos en que se no (sic) cumplan los presupuestos del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene como mínimo 1250 semanas (CSJ SL1353-2019)».
Sobre este aspecto, estimó que «muy a pesar de lo hasta aquí sostenido, debe precisar la Sala que, de casarse la [determinación] recurrida, se llegaría a la misma conclusión absolutoria del juez de primer grado, en cuanto encontró probada la excepción de cosa juzgada».
Seguidamente refirió que «[l]a cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».
En lo atinente al medio exceptivo, el estrado enjuiciado efectuó un recuento de los presupuestos necesarios para su configuración y en tal sentido, coligió que «entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se cumplen los requisitos anteriormente predicados», sobre ello, manifestó que:
«[E]ntre el aquí demandante y la convocada a juicio, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, por la prestación del servicio en actividades de alto riesgo, pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo, en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, a través del promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, [veredicto] que en su oportunidad fue confirmad[o] por el Superior y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso». Subrayado fuera de texto.
A continuación, razonó que «no resulta dable acceder a la reliquidación del derecho prestacional del demandante, tomando como referencia un nuevo sustento normativo, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional».
En consonancia con lo anterior, la Corporación encartada recordó que «el señor Rafael Tobías Moreno Pineda, dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, no presentó inconformidad contra la [disposición] judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aquiescencia con lo resuelto, siendo que ese era el escenario donde, a través de los recursos de ley, podía solicitar la aplicación de unos artículos diferentes para la determinación del monto de su primera mesada pensional y no pretender acudir a un nuevo proceso, para tratar de desconocer una [resolución] ejecutoriada que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada».
Por último, con apoyo de lo establecido en la providencia SL 17 abr 2013, rad. 38851, la querellada relievó que, «si bien el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, no resulta dable casar la sentencia recurrida por encontrarse, en efecto, acreditada la (…) cosa juzgada y, en consecuencia, el cargo, aunque resulta fundado, no deviene próspero».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de mayo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.