STC6802 2022

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STC6802-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6802-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01607-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en la acción  popular de radicado 2021-00233-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Gerardo Herrera impetró acción popular con el fin de  que, en el establecimiento donde funciona la compañía  «AKT»,  -«Cra  14 nro 18 14» de  Santa Rosa de Cabal-,  se  adelanten «los  Trámites Administrativos correspondientes ante la Autoridad  competente con el fin de construir una rampa apta para la población  discapacitada que se desplace en silla de ruedas, cumpliendo normas  NTC y normas ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997. [Y] que  dicha rampa se construya en un término de tiempo no menor de  cinco años […]»1.  El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, admitió la  demanda -8 de junio de 2021-2.  En curso del juicio, el aquí accionante solicitó ser  reconocido como coadyuvante3.  El citado despacho -el 23 de julio siguiente-, ordenó su  vinculación a la causa en tal condición4.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el juez referido -con fallo del  14 de enero de 2022- determinó amparar  «el  derecho colectivo a “La realización de las  construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las  disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”  […]». En  consecuencia, ordenó  «a  IBIZA MOTOS SAS que en el término de 2 meses […], donde  funciona el establecimiento de comercio AKT MOTOS, en el municipio de  Santa Rosa de Cabal, […] deberá realizar una rampa que  cumpla las normas técnicas […]». Y,  dispuso negar  «el  incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos  invocados, así como las demás pretensiones de la  demanda»5.  Inconforme con esa determinación, el actor popular interpuso  recurso de apelación6,  el cual fue concedido en el efecto devolutivo7.  

2.3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira, con proveído  del 9 de mayo de 2022, decidió modificar «la  decisión adoptada […] el 14 de enero de 2022, […]  En consecuencia, se ordena a la parte accionada, que de conformidad  con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en  el término de cinco (5) días preste garantía  bancaria o póliza de seguros, por la suma de $ 5.000.000 para  garantizar el cumplimiento de la sentencia. […]»8.  

2.4.  Así las cosas, por  vía de tutela, el actor señala que se vulneró  «el  art. 29,  al realizar una indebida notificación por estado». Al  respecto, explicó que «cuando  la juez notificó el fallo de acción popular a nombre de  […] Gerardo Herrera, nunca salió en estado que […]  era coadyuvante […]». Por  ello, estima que ante la mentada irregularidad  «nunca pudo enterar[se] que […] era coadyuvante  […], lo que [le] impidió apelar […]».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se «ordene  la nulidad de los fallos de 1 y 2 instancia y se ordene una debida  notificación por estado, a fin de garantizar de que aparez[ca]  como coadyuvante»,  con el fin de «elegir  [si] apela lo decidido en 1 instancia».  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

1.  El Tribunal querellado indicó que «la  queja constitucional incumple el presupuesto de la subsidiariedad  como quiera que ante esta instancia ninguna solicitud elevó el  actor en ese sentido, es decir que desperdició la oportunidad  con que disponía para que en el proceso ordinario se  resolviera sobre esa supuesta indebida notificación»9.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Pereira manifestó que todas  las providencias proferidas en la acción popular de marras  «han  sido notificadas por estado, sin que exista disposición  normativa alguna que establezca la necesidad de poner en el estado  quienes son los coadyuvantes de la acción cada vez que se  notifique alguna decisión por este medio»10.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el  derecho fundamental alegado por el promotor, al estimar que, en la  respectiva notificación por estado de la decisión de  primera instancia, no se indicó la condición de  coadyuvante en la acción popular de marras, lo que impidió  ejercer su prerrogativa a elegir si apelaba la determinación  referida.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  invocado, en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  Ha de tenerse en cuenta que, luego de analizado el expediente de la  causa, la Corte observa que lo pretendido no ha sido expuesto en  dicho sentido ante la Corporación querellada. Por  lo tanto, lo peticionado en esta vía debió  formularse ante el fallador competente previo a la interposición  del presente resguardo, para que este se manifieste al respecto y  adopte las medidas necesarias para remediar la situación  propuesta, y no pretender que a través de este mecanismo  excepcional se le brinde solución. En  ese orden de ideas, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar  el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias11.  

3.  Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «02Demanda          (3)».  

2          Archivo          PDF «05AutoAdmision».  

3          Archivo          PDF          «12SolicitudCoadyuvanciaMarioRestrepoConstanciaremisionExpediente».  

4          Archivo          PDF «13AutoReconoceMarioRestrepoCoadyuvante».  

5          Archivo          PDF «52Sentencia».  

6          Archivo          PDF «53Apelacion».  

7          Archivo          PDF «54AutoConcedeRecurso».  

8          Archivo          PDF «22Sent».  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022.  

10          Respuesta por correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2022.  

11          En          relación con el tema, esta Corporación ha indicado          que: «(…)          desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría          necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa          este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha          establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios          ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar          por la protección de las prerrogativas que se consideren          trasgredidas» (CSJ          STC7361-2020 14 sep.          2020          Rad. 2020-00243-01).  

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