Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6801-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6801-2022
(Aprobado en Sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Román Romero Barrantes le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y demás intervinientes en el consecutivo nº 2020-80242.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» para que se declarara «sin valor o efecto todo lo actuado, a partir de la decisión de segunda instancia» y, en consecuencia, se ordenara a la Corporación querellada «conjurar la vía de hecho y ajustar su decisión a la legalidad».
En compendio, aseveró que, con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro practicada sobre el inmueble ubicado en «la calle 2 n° 3-21, barrio Veinte de Julio en Lenguazaque (Cund.)», fue capturado y «judicializado» por los delitos de «fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», por lo que, el 8 de marzo de 2021, celebró preacuerdo con la Fiscalía Seccional 01 Delegada para Indagaciones e Investigaciones de Ubaté, en el que se convino:
(…) b- La aceptación libre y voluntaria, previamente informada y asesorada por la defensa, de los cargos imputados, es decir; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 del C.P. en calidad de autor y a título de dolo.
c- Que la Fiscalía General de la Nación, a cambio de la admisión de responsabilidad, realizada por el procesado, reconoció en su favor como único beneficio, el hacerse acreedor a la pena dispuesta para el cómplice, bajo la declaratoria de responsabilidad de autoría a título de autor y bajo el grado de culpabilidad a título de dolo (…).
d- Así mismo, se recordó que con fundamento en lo dispuesto dentro del artículo 30 del C.P. se aplicaría una disminución punitiva entre los límites establecido por el legislador; esto es, entre una sexta parte a la mitad, de la pena establecida para el delito imputado. -articulo 365 C.P. prisión de 9 a 12 años, o lo que es lo mismo 108 a 144 meses de prisión-
e- Que como resultado del preacuerdo celebrado la sanción punitiva, se cuantificó en 60 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión principal.
Relató que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté improbó dicha negociación por estimar vulnerado «el principio de legalidad, desbordando límites de rebaja punitivos reconocidos; en razón a que la captura del acá accionante se había efectuado en situación de flagrancia», razón por la cual, «solo le era aplicable la rebaja punitiva correspondiente a un 12.5 % de la pena a imponer, para el delito imputado» (7 oct.), determinación convalidada por el superior el 18 de marzo último, al evidenciar la «transgresión al principio de legalidad por desconocimiento del momento procesal en el que se llevó a cabo la negociación y por la captura en estado de flagrancia del acá accionante».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca justificó la confirmación de la directriz debatida, «en tanto que la rebaja concedida superaba la regularmente prevista para las personas que son capturadas en flagrancia».
La Fiscalía Segunda Seccional solicitó la prosperidad del amparo, toda vez que «el demandante cumplió con los requisitos exigidos, y principalmente porque la negociación se realizó conforme lo autoriza la Ley, específicamente el art. 350, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, conforme se actuó y la amplia jurisprudencia citada por el defensor del ciudadano vinculado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó la salvaguarda, en razón a que: i) Al estar el proceso penal en trámite, es «al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso». Además, adujo que «el accionante y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento» y, ii) Las providencias controvertidas son «razonables, debidamente justificadas y en las que no se advierte arbitrariedad, ni la concurrencia de algún yerro sustancial que amerite la intervención del juez constitucional».
2.- El precursor recurrió, esgrimiendo que «se reclama por vía de amparo el derecho de igualdad, con el que debe ser juzgado (…) pues ante una misma situación de hecho, una misma situación de derecho, vulneración que se establece precisamente ante la confrontaciones de decisiones adoptadas por los diferentes Tribunales, incluso el de Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual en diferentes y plurales Salas ha reconocido en favor de los procesados la legalidad en la celebración de preacuerdos bajo idénticas situaciones jurídicas y fácticas, como la que aquí concita nuestra atención y estudio», como «los casos No. 25843-60-00-690-2021-00093-01 y 25843-60-00-690-2021-00024-01 que se adelantan por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el infolio, que la queja constitucional contra el interlocutorio de 18 de marzo de 2022, está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expresó los motivos por los cuales resultaba inviable validar el preacuerdo «por desconocer el momento procesal en el que se está llevando a cabo y la captura en flagrancia de Román Romero Barrantes».
Fue así, como luego de narrar la situación fáctica, explicó que:«(…) los acuerdos suscritos entre la Fiscalía y el imputado, y los allanamientos, son las modalidades de terminación anticipada del proceso, que obedecen a una política criminal con el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia con el consentimiento de las partes, lo cual implica beneficios para el procesado y ahorro de esfuerzos para el Estado.
Continuó precisando cómo uno de los límites a los preacuerdos es que «[este] sólo tiene ocasión desde el acto de la formulación de imputación y hasta el momento en que el procesado es interrogado sobre la aceptación o no de la responsabilidad al inicio del juicio oral», cuyo objetivo es «propender por los derechos de las víctimas, y evitar que se concedan descuentos punitivos ‘desbordados’, que incluso superen los legalmente previstos cuando los procesados aceptan los cargos unilateralmente».
Predicó, entonces, que «el ente persecutor dejó claro que el único fin de reconocer el artículo 30 del C.P. a favor de Romero Barrantes era que la dosificación punitiva se hiciera bajo ese presupuesto normativo, más no que se le condenara por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones como cómplice», de manera que «su viabilidad legal sólo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas».
Y siguió argumentando:
[S]e evidencia que el objetivo de la negociación se concentró en la disminución de la sanción prevista por el Legislador para la conducta de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a título de cómplice, que en virtud del artículo 30 del C.P. oscila de una sexta parte a la mitad, por lo que partiendo de la pena mínima para el reato en cita que equivale a 108 meses de prisión, se acordó la imposición de una sanción igual a 60 meses de privación de la libertad.
Luego caviló que Román Romero Barrantes «fue aprehendido en flagrancia, por lo que en concordancia con el momento procesal en que se está celebrando el preacuerdo, esto es, sin haberse formulado acusación, pues ni siquiera se ha radicado escrito de acusación, la normatividad penal prevé una rebaja de 1/4 de la mitad de la condena, o lo que es lo mismo del 12.5%, para quienes fueron capturados en flagrancia y se acogen a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso», fundamento que se encuentra en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.
Al paso, coligió que «para quien acepta cargos por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (que tiene prevista una pena mínima de 108 meses en el artículo 365 del C.P.) antes de la formulación de acusación y ha sido capturado en flagrancia, puede ser acreedor de una rebaja de 13.5 meses, resultando una sanción mínima de 94 meses y 15 días de prisión», lo que deja en evidencia que «la negociación está concediendo un beneficio desproporcionado».
En tal virtud, puntualizó:
«(…) el ente persecutor pretende otorgarle una rebaja superior a la legal y jurisprudencialmente prevista y decantada para una persona que siendo capturada en flagrancia, decide aceptar los cargos, esta vez por vía del preacuerdo, por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de cómplice, en la etapa procesal en la que se encuentra la actuación penal, en virtud del cual la pena sería de 94 meses y 15 días y no de 60 meses, hablando del mínimo de la pena para dicho punible (art. 365 C.P.)
Situación sobre la que debe mencionarse, que existe una diferencia de más de 30 meses entre una y otra sanción, por lo que no es algo menor o sin relevancia, y no puede entonces, pretenderse que se apruebe una negociación que se sale de los parámetros establecidos (…)».
Soportó su raciocinio en la jurisprudencia decantada por la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido, sobre el tema, lo siguiente:
Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le (sic) imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde sólo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales. (CSJ SP 24 jun. 2020, rad. 5227) -Negrillas propias-.
De tal manera que la posibilidad de «preacordar» nace, siempre y cuando se respeten los «hechos jurídicamente relevantes» y la «adecuación típica» acorde a los mismos, por medio de la aplicación de una norma más favorable al enjuiciado para la fijación de la pena, siguiendo algunos criterios, como:
(…) los beneficios que se pueden otorgar en los preacuerdos en los que se toma como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena, tienen como principal límite la proporcionalidad de la rebaja que habrá de fijarse conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia, y en general, se ajusten al marco constitucional y legal (…) (CSJ SP 24 jun. 2020, rad. 5227) -Negrillas propias-.
Lo anterior, tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, que frente a los «preacuerdos y las negociaciones», ha dicho:
(…) Esa función de verificación asignada a los Jueces Penales de Conocimiento respecto de las negociaciones entre acusador y acusado, procedimientos de captura, actos de formulación de imputación y acusación, imposición y revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros, muestra que la intención del legislador, con sobrada razón, es mantener un control activo a las actuaciones de la Fiscalía, que en su condición de parte, debe estar sometida a las decisiones del Juez, especialmente, cuando sea necesaria la corrección de situaciones que ponen en riesgo derechos fundamentales -no solo del procesado-, el prestigio de la administración de justicia al ser sacrificado por el eficientismo y los fines sociales del derecho penal, concretamente, la función de prevención general asignada a la sanción punitiva en cada caso concreto (…) (CSJ STC7735-2018, 14 jun., rad. 2018-00748-01, citada en CSJ STC1101-2020, 10 feb., rad. 2019-02253-01 y CSJ STC5741-2021, 21 may., rad. 2021-00192-01).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ STC9232-2018, 17 jul., rad. 2018-00574-01, reiterada en CSJ STC5974-2021, 26 may., rad. 2021-01462-00).
Ahora, que el impulsor disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, se efectuó una errónea interpretación de la norma y un desconocimiento de los precedentes, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, CSJ STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, 21 abr., rad. 2016-00057-01, CSJ STC6631-2018, 23 may., rad. 2018-00717-01 y CSJ STC419-2021, 28 en., rad. 2021-00064-01, entre otras).
3.- Con todo, observa la Sala que el quejoso puede arribar a un nuevo acuerdo con el ente acusador, de tal manera que logre la terminación anticipada de las diligencias de juzgamiento adelantadas en su contra, para lo cual deberán, como es lógico, observarse los principios rectores del derecho penal y las garantías fundamentales de las víctimas, con miras a lograr que el juez de conocimiento –tanto en primera como en segunda instancia- le imparta aprobación a la negociación.
Esto es así, toda vez que aún no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual está programada para el 14 de julio de la presente anualidad, proceder que se encuentra avalado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, el cual dicta: «Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior».
4.- Finalmente, en lo relacionado con la «vulneración al derecho a la igualdad» del actor, al referir que, en pretéritas oportunidades la Corporación confutada ha aprobado «preacuerdos» celebrados en similares términos a la negociación a él invalidada, la guarda no sale avante, puesto que los precedentes aludidos no guardan simetría fáctica con el asunto bajo estudio; en virtud de ello «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en CSJ STC4506-2014, 10 abr., rad. 00089-01 y en CSJ STC15165-2021, 10 nov., rad. 2021-02830-00).
5.- Ergo, se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS