STC6801 2022

JUNIO

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STC6801-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6801-2022  

(Aprobado en Sesión de  primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Román Romero Barrantes le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Penal del Circuito de  Ubaté y demás intervinientes en el consecutivo nº  2020-80242.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»  para  que se declarara «sin  valor o efecto todo lo actuado, a partir de la decisión de  segunda instancia»  y, en  consecuencia, se ordenara a la Corporación querellada  «conjurar  la vía de hecho y ajustar su decisión a la legalidad».  

En compendio,  aseveró que, con ocasión de la diligencia de  allanamiento y registro practicada sobre el inmueble ubicado en «la  calle 2 n° 3-21, barrio Veinte de Julio en Lenguazaque (Cund.)»,  fue  capturado y «judicializado»  por  los delitos de «fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones»,  por lo que, el 8 de marzo de 2021, celebró preacuerdo con la  Fiscalía Seccional 01 Delegada para Indagaciones e  Investigaciones de Ubaté, en el que se convino:  

(…) b- La aceptación  libre y voluntaria, previamente informada y asesorada por la defensa,  de los cargos imputados, es decir; Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  artículo 365 del C.P. en calidad de autor y a título de  dolo.  

c- Que la Fiscalía  General de la Nación, a cambio de la admisión de  responsabilidad, realizada por el procesado, reconoció en su  favor como único beneficio, el hacerse acreedor a la pena  dispuesta para el cómplice, bajo la declaratoria de  responsabilidad de autoría a título de autor y bajo el  grado de culpabilidad a título de dolo (…).  

d- Así mismo, se  recordó que con fundamento en lo dispuesto dentro del artículo  30 del C.P. se aplicaría una disminución punitiva entre  los límites establecido por el legislador; esto es, entre una  sexta parte a la mitad, de la pena establecida para el delito  imputado. -articulo 365 C.P. prisión de 9 a 12 años, o  lo que es lo mismo 108 a 144 meses de prisión-  

e- Que como resultado del  preacuerdo celebrado la sanción punitiva, se cuantificó  en 60 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  de prisión principal.  

Relató que  el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté improbó dicha  negociación por estimar vulnerado «el  principio de legalidad, desbordando límites de rebaja  punitivos reconocidos; en razón a que la captura del acá  accionante se había efectuado en situación de  flagrancia»,  razón  por la cual,  «solo  le era aplicable la rebaja punitiva correspondiente a un 12.5 % de la  pena a imponer, para el delito imputado»  (7 oct.),  determinación  convalidada por el superior el 18 de marzo último, al  evidenciar la «transgresión  al principio de legalidad por desconocimiento del momento procesal en  el que se llevó a cabo la negociación y por la captura  en estado de flagrancia del acá accionante».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca justificó la confirmación de la directriz  debatida, «en  tanto que la rebaja concedida superaba la regularmente prevista para  las personas que son capturadas en flagrancia».  

La Fiscalía  Segunda Seccional solicitó la prosperidad del amparo, toda vez  que «el  demandante cumplió con los requisitos exigidos, y  principalmente porque la negociación se realizó  conforme lo autoriza la Ley, específicamente el art. 350,  inciso segundo de la Ley 906 de 2004, conforme se actuó y la  amplia jurisprudencia citada por el defensor del ciudadano  vinculado».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo denegó  la salvaguarda, en razón a que:  i)  Al estar el proceso penal en trámite, es  «al  interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas  con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del  preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se  establecen en las distintas fases del proceso».  Además,  adujo que  «el accionante  y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las  precisiones fácticas, jurídicas y probatorias  necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del  juzgado de conocimiento»  y, ii)  Las  providencias controvertidas son «razonables,  debidamente justificadas y en las que no se advierte arbitrariedad,  ni la concurrencia de algún yerro sustancial que amerite la  intervención del juez constitucional».  

2.-  El precursor recurrió,  esgrimiendo que «se  reclama por vía de amparo el derecho de igualdad, con el que  debe ser juzgado (…) pues ante una misma situación de  hecho, una misma situación de derecho, vulneración que  se establece precisamente ante la confrontaciones de decisiones  adoptadas por los diferentes Tribunales, incluso el de Distrito  Judicial de Cundinamarca, el cual en diferentes y plurales Salas ha  reconocido en favor de los procesados la legalidad en la celebración  de preacuerdos bajo idénticas situaciones jurídicas y  fácticas, como la que aquí concita nuestra atención  y estudio»,  como «los  casos No. 25843-60-00-690-2021-00093-01 y  25843-60-00-690-2021-00024-01 que se adelantan por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub lite  se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el  infolio, que la queja constitucional contra el interlocutorio  de 18 de marzo de 2022, está llamada al fracaso,  habida cuenta que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expresó  los motivos por los cuales resultaba inviable validar el preacuerdo  «por  desconocer el momento procesal en el que se está llevando a  cabo y la captura en flagrancia de Román Romero Barrantes».  

Fue así,  como luego de narrar la situación fáctica, explicó  que:«(…)  los acuerdos suscritos entre la Fiscalía y el imputado, y los  allanamientos, son las modalidades de terminación anticipada  del proceso, que obedecen a una política criminal con el  objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración  de justicia con el consentimiento de las partes, lo cual implica  beneficios para el procesado y ahorro de esfuerzos para el Estado.  

Continuó  precisando cómo uno de los límites a los preacuerdos es  que «[este]  sólo tiene ocasión desde el acto de la formulación  de imputación y hasta el momento en que el procesado es  interrogado sobre la aceptación o no de la responsabilidad al  inicio del juicio oral»,  cuyo  objetivo es «propender  por los derechos de las víctimas, y evitar que se concedan  descuentos punitivos ‘desbordados’, que incluso superen  los legalmente previstos cuando los procesados aceptan los cargos  unilateralmente».  

Predicó,  entonces, que «el  ente persecutor dejó claro que el único fin de  reconocer el artículo 30 del C.P. a favor de Romero Barrantes  era que la dosificación punitiva se hiciera bajo ese  presupuesto normativo, más no que se le condenara por el  delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, partes o municiones como cómplice»,  de manera  que «su  viabilidad legal sólo podría verse afectada ante  concesiones desproporcionadas».  

Y siguió  argumentando:  

[S]e  evidencia que el objetivo de la negociación se concentró  en la disminución de la sanción prevista por el  Legislador para la conducta de Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a  título de cómplice, que en virtud del artículo  30 del C.P. oscila de una sexta parte a la mitad, por lo que  partiendo de la pena mínima para el reato en cita que equivale  a 108 meses de prisión, se acordó la imposición  de una sanción igual a 60 meses de privación de la  libertad.  

Luego caviló  que Román Romero Barrantes «fue  aprehendido en flagrancia, por lo que en concordancia con el momento  procesal en que se está celebrando el preacuerdo, esto es, sin  haberse formulado acusación, pues ni siquiera se ha radicado  escrito de acusación, la normatividad penal prevé una  rebaja de 1/4 de la mitad de la condena, o lo que es lo mismo del  12.5%, para quienes fueron capturados en flagrancia y se acogen a  alguno de los mecanismos de terminación anticipada del  proceso»,  fundamento  que se encuentra en el parágrafo del artículo 57 de la  Ley 1453 de 2011.  

Al paso, coligió  que «para  quien acepta cargos por el delito de Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (que tiene prevista una pena mínima de 108 meses en el  artículo 365 del C.P.) antes de la formulación de  acusación y ha sido capturado en flagrancia, puede ser  acreedor de una rebaja de 13.5 meses, resultando una sanción  mínima de 94 meses y 15 días de prisión»,  lo que deja en evidencia que «la  negociación está concediendo un beneficio  desproporcionado».  

En tal virtud,  puntualizó:  

«(…) el ente  persecutor pretende otorgarle una rebaja superior a la legal y  jurisprudencialmente prevista y decantada para una persona que siendo  capturada en flagrancia, decide aceptar los cargos, esta vez por vía  del preacuerdo, por el punible de Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  en calidad de cómplice, en la etapa procesal en la que se  encuentra la actuación penal, en virtud del cual la pena sería  de 94 meses y 15 días y no de 60 meses, hablando del mínimo  de la pena para dicho punible (art. 365 C.P.)  

Situación sobre la  que debe mencionarse, que existe una diferencia de más de 30  meses entre una y otra sanción, por lo que no es algo menor o  sin relevancia, y no puede entonces, pretenderse que se apruebe una  negociación que se sale de los parámetros establecidos  (…)».  

Soportó su  raciocinio en la jurisprudencia decantada por la Sala de Casación  Penal, la cual ha establecido, sobre el tema, lo siguiente:  

Existe otra modalidad de  acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial,  consistente en tomar como referencia una calificación jurídica  con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos  casos: (i) las partes no pretenden que el juez le (sic) imprima a los  hechos una calificación jurídica que no corresponde,  tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo  precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el  autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se  declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia  de menor punibilidad -sin base fáctica-; (iii) la alusión  a una calificación jurídica que no corresponde sólo  se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena  en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice  –para  continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el  principal límite de esta modalidad de acuerdo está  representado en la proporcionalidad de la rebaja,  según las reglas analizadas a lo largo de este proveído  y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v)  las partes deben expresar con total claridad los alcances del  beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe  a los subrogados penales.  (CSJ SP 24 jun. 2020, rad. 5227) -Negrillas propias-.  

De tal manera que  la posibilidad de «preacordar»  nace, siempre y cuando se respeten los «hechos  jurídicamente relevantes»  y la «adecuación  típica»  acorde a los mismos, por medio de la aplicación de una norma  más favorable al enjuiciado para la fijación de la  pena, siguiendo algunos criterios, como:  

(…) los  beneficios que se pueden otorgar en los preacuerdos en los que se  toma como referencia una calificación jurídica con el  único fin de establecer el monto de la pena, tienen como  principal límite la proporcionalidad de la rebaja que habrá  de fijarse conforme a los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico,  orientados a que estas formas de terminación de la acción  penal no afecten el prestigio de la administración de  justicia, y en general, se ajusten al marco constitucional y legal  (…)  (CSJ SP 24 jun.  2020, rad.  5227) -Negrillas propias-.  

Lo anterior, tiene  respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, que frente  a los «preacuerdos  y las negociaciones»,  ha  dicho:  

(…)  Esa función de  verificación asignada a los Jueces Penales de Conocimiento  respecto de las negociaciones entre acusador y acusado,  procedimientos de captura, actos de formulación de imputación  y acusación, imposición y revocatoria de medidas de  aseguramiento, entre otros, muestra que la intención del  legislador, con sobrada razón, es mantener un control activo a  las actuaciones de la Fiscalía, que en su condición de  parte, debe estar sometida a las decisiones del Juez, especialmente,  cuando sea necesaria la corrección de situaciones que ponen en  riesgo derechos fundamentales -no solo del procesado-, el prestigio  de la administración de justicia al ser sacrificado por el  eficientismo y los fines sociales del derecho penal, concretamente,  la función de prevención general asignada a la sanción  punitiva en cada caso concreto (…)  (CSJ STC7735-2018,  14 jun., rad. 2018-00748-01, citada en CSJ STC1101-2020, 10 feb.,  rad. 2019-02253-01 y CSJ STC5741-2021, 21 may., rad. 2021-00192-01).  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia; empero, ese  propósito no se acompasa con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ  STC9232-2018, 17 jul., rad. 2018-00574-01, reiterada en CSJ  STC5974-2021, 26 may., rad. 2021-01462-00).  

Ahora, que el  impulsor disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, se efectuó una errónea  interpretación de la norma y un desconocimiento de los  precedentes, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica (…)  de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, CSJ STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  CSJ STC4937-2016, 21 abr., rad. 2016-00057-01, CSJ STC6631-2018, 23  may., rad. 2018-00717-01 y CSJ STC419-2021, 28 en., rad.  2021-00064-01, entre otras).  

3.-  Con todo, observa la Sala que el quejoso puede arribar a un nuevo  acuerdo con el ente acusador, de tal manera que logre la terminación  anticipada de las diligencias de juzgamiento adelantadas en su  contra, para lo cual deberán, como es lógico,  observarse los principios rectores del derecho penal y las garantías  fundamentales de las víctimas, con miras a lograr que el juez  de conocimiento –tanto en primera como en segunda instancia- le  imparta aprobación a la negociación.  

Esto es así,  toda vez que aún no se ha llevado a cabo la audiencia de  formulación de acusación, la cual está  programada para el 14 de julio de la presente anualidad, proceder que  se encuentra avalado por el artículo 352 del Código de  Procedimiento Penal, el cual dicta: «Presentada  la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el  acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su  responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar  preacuerdos en los términos previstos en el artículo  anterior».  

4.-  Finalmente, en lo relacionado con la «vulneración  al derecho a la igualdad»  del actor, al referir que, en pretéritas oportunidades la  Corporación confutada ha aprobado «preacuerdos»  celebrados en similares términos a la negociación a él  invalidada, la guarda no sale avante, puesto que los precedentes  aludidos no guardan simetría fáctica con el asunto bajo  estudio; en virtud de ello «no  obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan  establecer que ante situaciones plenamente idénticas la  autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e  injustificadamente distinto»  (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en CSJ STC4506-2014,  10 abr., rad. 00089-01 y en CSJ STC15165-2021, 10 nov., rad.  2021-02830-00).  

5.-  Ergo, se  avalará el veredicto  revisado en esta oportunidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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