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STC8279-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00150-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por Carmen Sofía, en representación de su hijo menor de edad Carlos Manuel1, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal del Guamo. Al trámite se dispuso vincular a la Gobernación y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a la señora Ruth Helena y a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-00306.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su queja narró que, el 14 de diciembre de 2018, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fomag y a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca la pensión sustitutiva de sobrevivientes para su hijo, con motivo del fallecimiento de su padre biológico y, el 25 de junio de 2019, la Gobernación le informó que debía acudir ante la jurisdicción ordinaria, dado que estaba en firme la resolución que le otorgaba la sustitución pensional a la señora Ruth Helena.
En vista de lo anterior, instauró una acción de tutela contra la entidad territorial y la señora Ruth Helena, que fue negada en primera instancia el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, decisión que fue confirmada el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo.
Cuestionó las providencias adoptadas en sede constitucional, por incurrir en defectos fácticos y procedimentales, en particular, en lo relativo a la necesidad de probar que su hijo tiene derecho a la pensión reclamada y que está ante un perjuicio irremediable y por la competencia territorial para conocer del asunto.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que «[…], en un término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela», se revocaran las decisiones emitidas el 1° de diciembre de 2021 y el 7 de febrero de 2022 en la tutela de radicado 2021–00306–00 y se «sirvan dar cumplimiento en derecho realizando las anotaciones de rigor, para así seguir con el normal tramite del proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo enfatizó que la decisión adoptada no fue contraria a derecho ni producto de un actuar fraudulento, por lo que, a la luz de lo contemplado en la SU-627 de 2015, la tutela no era viable.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo pidió negar el amparo, por improcedente, pues se pretende cuestionar una decisión emitida en un proceso de igual naturaleza, en el que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados.
3. La Gobernación del Valle del Cauca manifestó que, en el presente caso, es «evidente que estamos frente a una acción de tutela contra una sentencia de tutela, cuyas pretensiones ya fueron debatidas y decididas por el juez constitucional»; además, que no se cumplían los requisitos exigidos en la sentencia C-590/2005.
4. Fiduprevisora, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –Fomag, indicó que el ejercicio de la acción de tutela «por vía de hecho exige para el accionante la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso, deben ser expuestas de manera nítida por el accionante», motivo por el cual solicitó declarar su improcedencia. También reclamó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, tras considerar que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de igual naturaleza, pues la actora cuenta, para el efecto, con la revisión ante la Corte Constitucional; además, que la decisión cuestionada no fue producto de un acto fraudulento.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y pidió que se acceda a la protección impetrada, enfatizando que están en discusión los derechos fundamentales de un menor de edad.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, la promotora, en representación de su hijo menor de edad, pretende el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que considera vulneradas con los fallos proferidos en la acción constitucional 2021-00306.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. En este caso, la tutela debatida fue radicada en la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el 9 de mayo de 2022 y está pendiente del trámite pertinente2.
Así las cosas, la interesada, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sept., rad. 2020-00058-01), de manera que la parte aún cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones cuestionadas. En efecto, ha dicho la Sala que «…lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…».
En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», todo lo cual torna improcedente la tutela.
2.3. Lo anterior, sumado a que no es el juez de tutela el llamado a definir un aspecto pensional como el pretendido en nombre del hijo de la tutelante, pues, para el efecto, deben surtirse los procedimientos judiciales pertinentes, dado que la tutela no es un instrumento contemplado para sustituir al juez natural ni para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 T8725802.
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