STC8279 2022

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STC8279-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2022-00150-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 17 de mayo de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que negó el amparo reclamado por  Carmen Sofía, en representación de su hijo menor de  edad Carlos Manuel1,  contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo  Municipal del Guamo.  Al trámite se dispuso vincular  a la Gobernación y la Secretaría de Educación  del Valle del Cauca, al Fondo Nacional de Prestaciones del  Magisterio, a la señora Ruth Helena y a las partes e  intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-00306.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

2.        En  sustento de su queja narró que, el 14 de diciembre de 2018,  solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –  Fomag y a la Secretaría de Educación Departamental del  Valle del Cauca la pensión sustitutiva de sobrevivientes para  su hijo, con motivo del fallecimiento de su padre biológico y,  el 25 de junio de 2019, la Gobernación le informó que  debía acudir ante la jurisdicción ordinaria, dado que  estaba en firme la resolución que le otorgaba la sustitución  pensional a la señora Ruth Helena.  

En  vista de lo anterior, instauró una acción de tutela  contra la entidad territorial y la señora Ruth Helena, que fue  negada en primera instancia el 1º de diciembre de 2021 por el  Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal del Guamo, decisión que fue confirmada el  7 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Guamo.  

Cuestionó  las providencias adoptadas en sede constitucional, por incurrir en  defectos fácticos y procedimentales, en particular, en lo  relativo a la necesidad de probar que su hijo tiene derecho a la  pensión reclamada y que está ante un perjuicio  irremediable y por la competencia territorial para conocer del  asunto.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordenara a las  autoridades judiciales accionadas que «[…],  en un término de 48 horas contados a partir de la notificación  del presente fallo de tutela»,  se revocaran las decisiones emitidas el 1° de diciembre de 2021 y  el 7 de febrero de 2022 en la tutela de radicado 2021–00306–00  y se «sirvan  dar cumplimiento en derecho realizando las anotaciones de rigor, para  así seguir con el normal tramite del proceso».  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal del Guamo  enfatizó que la decisión adoptada no fue contraria a  derecho ni producto de un actuar fraudulento, por lo que, a la luz de  lo contemplado en la SU-627 de 2015, la tutela no era viable.  

2.  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito del Guamo pidió negar el amparo, por  improcedente, pues se  pretende cuestionar una decisión emitida en un proceso de  igual naturaleza, en el que  no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados.  

3. La  Gobernación del Valle del Cauca manifestó que, en el  presente caso, es «evidente  que estamos frente a una acción de tutela contra una sentencia  de tutela, cuyas pretensiones ya fueron debatidas y decididas por el  juez constitucional»;  además, que no se cumplían los requisitos exigidos en  la sentencia C-590/2005.  

4.  Fiduprevisora, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones del  Magisterio –Fomag, indicó que el ejercicio de la acción  de tutela «por  vía de hecho exige para el accionante la fundamentación  de causales genéricas y específicas de procedibilidad,  las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de  tutela y por eso, deben ser expuestas de manera nítida por el  accionante»,  motivo por el cual solicitó declarar su improcedencia. También  reclamó su desvinculación del trámite  constitucional, por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el amparo, tras considerar que la  acción de tutela se torna improcedente para controvertir  providencias de igual naturaleza, pues la actora cuenta, para el  efecto, con la revisión ante la Corte Constitucional; además,  que la decisión cuestionada no fue producto de un acto  fraudulento.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial y pidió que se acceda a la protección  impetrada, enfatizando que están en discusión los  derechos fundamentales de un menor de edad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  la promotora, en representación de su hijo menor de edad,  pretende el amparo de las garantías fundamentales reclamadas,  que considera vulneradas con los fallos proferidos en la acción  constitucional 2021-00306.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  En este caso, la tutela debatida fue radicada en la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, el 9 de mayo de  2022 y está pendiente del trámite pertinente2.  

Así  las cosas, la interesada, «si  lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de  revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su  disposición la facultad de insistir en ello»  (CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3  sept., rad. 2020-00058-01), de manera que la parte aún cuenta  con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones  cuestionadas. En efecto, ha dicho la Sala que «…lo  que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia  dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo  caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que  regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que,  conforme así está determinado en la citada norma,  ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el  Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’,  posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así  como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ  STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la  sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en  particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una  decisión proferida en idéntica acción, siempre  que, habiéndose agotado los demás mecanismos de  revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un  hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este  mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.2.  Si la acción  de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de  que no procede.  (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…».  

En  ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de  defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia  de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta»,  todo lo cual torna improcedente la tutela.  

2.3.  Lo anterior, sumado a que no es el juez de tutela el llamado a  definir un aspecto pensional como el pretendido en nombre del hijo de  la tutelante, pues, para el efecto, deben surtirse los procedimientos  judiciales pertinentes, dado que la tutela no es un instrumento  contemplado para sustituir al juez natural ni para reemplazar los  mecanismos ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento  jurídico.  

3. En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          T8725802.  

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