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STC8278-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8278-2022
Radicación n°. 68679-22-14-000-2022-00012-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo promovido por Orlando Melgarejo Herrera, Oscar Leonardo Chaparro Triana y Alba Janeth Muñoz Rodríguez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso 2019-00026 y el trámite ejecutivo seguido a continuación de radicado 2021-00126.
2. De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que, en el proceso de responsabilidad social 2019-00026 promovido por la Cooperativa Multiactiva del Fonce Ltda. -Cohilados del Fonce Ltda-. en contra de los aquí accionantes y otros, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil profirió sentencia el 11 de diciembre de 2020, en la que los demandados, como miembros del Consejo Directivo de la Cooperativa demandante, fueron declarados responsables de unos perjuicios por la compra de un predio, fallo que se confirmó el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad.
El 1 de octubre de 2021, la parte demandante solicitó libar mandamiento de pago y, el 28 de octubre siguiente, el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil se declaró impedido para continuar conociendo el proceso 2019-00026, por cuanto, en un proceso ejecutivo que se adelanta en contra suya y de su cónyuge, la ejecutante es representada por el abogado Germán Augusto Zambrano Ariza, quien igualmente es mandatario de Oscar Leonardo Chaparro. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Primero Homólogo.
Allegado el expediente, se le asignó como nuevo radicado el número 2021-00126-00 y, por auto del 26 de noviembre de 2021, ese Despacho aceptó el impedimento, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares y, el 27 de enero de 2022, dispuso seguir adelante con la ejecución.
Ante el memorial presentado por el accionante Orlando Melgarejo Herrera, el Juzgado Primero Civil del Circuito, en providencia del 5 de abril de 2022, denegó: i) la solicitud de nulidad deprecada «a partir del auto que aceptó el impedimento y libró el mandamiento ejecutivo por haberse estructurado la causal de indebida notificación y porque era el titular del Juzgado Segundo Civil del circuito, quien debió conocer del proceso ejecutivo», ii) la petición de levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra el mismo demandado y iii) la expedición y/o entrega de la póliza judicial.
3. Alegó que, para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia en el proceso 2019-00026 y los autos del 12 de noviembre, del 3 y del 9 de diciembre de 2020 -a través de los cuales desestimó como prueba un concepto de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS-, el juez ya debía estar separado del conocimiento del juicio, en virtud del pleito ejecutivo pendiente entre este y el apoderado Zambrano Ariza (68679-31-03-001-2020-00061-00), del cual se había declarado igualmente impedido para conocer el 22 de septiembre de 20201, dado que se dirigía en su contra y en el que se libró mandamiento el 23 de octubre siguiente, fecha esta última desde la que debió manifestar su impedimento para tramitar el juicio 2019-00026.
Manifestó que la sentencia del 11 de septiembre de 2020 y las providencias reseñadas estaban viciadas, dada la carencia de juez imparcial.
4. Conforme a lo anterior, instó que se ordene al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil declararse impedido, para conocer del proceso 2019-00026 desde el 23 de octubre de 2020 y dejar sin efecto las actuaciones del 12 de noviembre, del 3, del 9 y del 11 de diciembre de 2020; además, que se asigne un juez imparcial.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil informó que el proceso de marras fue objeto de previa tutela, tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2022-00075-00, declarada improcedente.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil manifestó que las actuaciones se adelantaron en los términos de ley y agregó que la presente acción tiene por objeto «hacer decaer la sentencia judicial proferida en primera instancia y confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por lo que el mismo está impregnada de legalidad y, las decisiones y ordenes hicieron tránsito a cosa juzgada material», fallo que, junto con el auto del 28 de octubre de 2021, fueron proferidos hace más de seis meses, esto es, no se cumple con el requisito de inmediatez y tampoco con el de subsidiariedad, por cuanto no fue recusado.
Aseguró que el impedimento, por la existencia del proceso ejecutivo en su contra, se configuró cuando fue notificado personalmente del mandamiento de pago el 30 de abril de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia.
3. Quien adujo ser el apoderado de Coohilados del Fonce Ltda. solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios, entre otros.
4. Jam Arley Gómez Cristancho y quien adujo ser defensor público advirtieron sobre la existencia del auto del 28 de octubre de 2021, mediante el cual el accionado se declaró impedido.
5. Arley Fernando Pinto Moreno solicitó despachar favorablemente las pretensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras advertir que el juez constitucional no puede reemplazar la labor de instancias judiciales, ni revisar decisiones de las que el accionante se separa por ser adversas, dado que son competencia del juez natural y no pueden calificarse como arbitrarias; además, no puede reabrir el debate culminado con la sentencia de segunda instancia, que hizo tránsito a cosa juzgada y en la que los accionantes no recusaron oportunamente al titular, ni hicieron uso de los medios de defensa, incuria que hace improcedente el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsaron los promotores, quienes, además de reiterar lo argumentado en el escrito de tutela, solicitaron que se ordene al a quo constitucional tramitar el «conflicto de impedimentos» en debida forma, pues se remitió a los conjueces, quienes también se negaron a avocar el conocimiento, por lo que esta Sala de la Corte debe decidir el conflicto.
Frente al exigido requisito de subsidiariedad expresaron que sólo el titular del Juzgado accionado y el abogado Germán Augusto Zambrano Ariza conocían los hechos que generaban la causal de impedimento en el proceso objeto de reproche, por lo que no se le puede obligar a lo imposible en cuanto a la recusación.
2. Igualmente presentó impugnación el vinculado Arley Fernando Pinto Moreno, quien solicitó que se decreten las peticiones que coadyuvó en su escrito de contestación y se observe el debido proceso frente al conflicto de competencia generado entre los magistrados del Tribunal y los conjueces.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la omisión del titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en manifestar su impedimento para conocer del proceso 2019-00026 desde el 23 de octubre de 2020, lo que, en su sentir, invalida sus actuaciones posteriores, incluida la que descartó la práctica de una prueba.
2. Como se observa, los reparos de los accionantes se concretan en la mencionada omisión del juez convocado de declarase impedido desde cuando se libró mandamiento de pago en contra suya y de su cónyuge en el proceso 2020-00061, dado que el abogado Germán Augusto Zambrano Ariza fungía como apoderado de la allí ejecutante y al mismo tiempo como representante judicial del demandado Oscar Leonardo Chaparro Triana (aquí accionante) en el proceso 2019-00026.
Pues bien, encuentra la Sala que, de conformidad con lo manifestado por los actores y lo informado por el Despacho acusado, el apoderado del tutelante no recusó al titular del Despacho, con la finalidad pretendida a través de este resguardo constitucional, lo cual torna inviable la tutela, pues no se usó el instrumento ordinario contemplado para el efecto.
2.1. De otro lado, se observa que el accionante Orlando Melgarejo Herrera presentó una solicitud de nulidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en la que destacó, entre otros, que «no se encuentra claridad en cuanto, por qué el señor Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, se declara impedido para conocer del proceso ejecutivo, cuando los abogados de la parte demandada, han venido actuando desde el inicio del proceso de Responsabilidad Social, Radicado 68679201900026003103002 en contra de mi poderdante, al punto de llegar a emitir fallo de primera instancia, incurriendo flagrantemente en una nulidad de todo lo actuado, por la simple razón de que, conoció del proceso que, origino el proceso ejecutivo, cuando debió declararse impedido, en el momento exacto, que se configuro el impedimento», nulidad que fue denegada el 5 de abril de 2022, sin que esta decisión fuera recurrida por los gestores.
2. De manera que aparece ineludible que estos no agotaron las instancias ordinarias que tenían a su alcance, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual2.
2.3. Lo anterior, sin perjuicio de destacar que, si los promotores consideran que el juzgador de la instancia respectiva incurrió en «conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y [cuentan] con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, [están facultados] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada en STC6149-2022, rad. 00078-01).
3. Por último, en relación con el cuestionamiento sobre el trámite impartido al impedimento presentado por los magistrados para conocer de la presente acción de tutela, invocando la causal 6 del artículo 56 del CPP, se advierte que se surtió el procedimiento contemplado en el artículo 140 del CGP, esto es, se manifestó el impedimento que fue decidido por los conjueces designados, quienes no aceptaron la declaración al advertir que lo controvertido no eran las sentencias proferidas en ese trámite, sino el impedimento del juez accionado, por lo que no se observa la irregularidad reprochada.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 120 anexos de la demanda de tutela.
2 En cuanto a la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC3846-2022).