STC8278 2022

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STC8278-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8278-2022  

Radicación n°.  68679-22-14-000-2022-00012-01    

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó  el amparo promovido por Orlando Melgarejo Herrera, Oscar Leonardo  Chaparro Triana y Alba Janeth Muñoz Rodríguez en contra  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por  la autoridad acusada en el proceso 2019-00026 y el trámite  ejecutivo seguido a continuación de radicado 2021-00126.  

2.  De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que, en  el proceso de responsabilidad social 2019-00026 promovido por la  Cooperativa Multiactiva del Fonce Ltda. -Cohilados del Fonce Ltda-.  en contra de los aquí accionantes y otros, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de San Gil profirió sentencia el 11 de  diciembre de 2020, en la que los demandados, como miembros  del Consejo  Directivo de la Cooperativa demandante, fueron declarados  responsables de unos perjuicios por la compra de un predio, fallo que  se confirmó el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal de la misma ciudad.  

El  1 de octubre de 2021, la parte demandante solicitó libar  mandamiento de pago y, el 28 de octubre siguiente, el Juez Segundo  Civil del Circuito de San Gil se declaró impedido para  continuar conociendo el proceso 2019-00026, por cuanto, en un proceso  ejecutivo que se adelanta en contra suya y de su cónyuge, la  ejecutante es representada por el abogado Germán Augusto  Zambrano Ariza, quien igualmente es mandatario de Oscar Leonardo  Chaparro. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado  Primero Homólogo.  

Allegado  el expediente, se le asignó como nuevo radicado el número  2021-00126-00 y, por auto del 26 de noviembre de 2021, ese Despacho  aceptó el impedimento, libró mandamiento de pago y  decretó medidas cautelares y, el 27 de enero de 2022, dispuso  seguir adelante con la ejecución.  

Ante  el memorial presentado por el accionante Orlando Melgarejo Herrera,  el Juzgado Primero Civil del Circuito, en providencia del 5 de abril  de 2022, denegó: i) la solicitud de nulidad deprecada «a  partir del auto que aceptó el impedimento y libró el  mandamiento ejecutivo por haberse estructurado la causal de indebida  notificación y porque era el titular del Juzgado Segundo Civil  del circuito, quien debió conocer del proceso ejecutivo»,  ii) la petición de levantamiento de las medidas cautelares  decretadas contra el mismo demandado y iii) la expedición y/o  entrega de la póliza judicial.  

3.  Alegó que, para la época en que se profirió la  sentencia de primera instancia en el proceso 2019-00026 y los autos  del 12 de noviembre, del 3 y del 9 de diciembre de 2020 -a través  de los cuales desestimó como prueba un concepto de la  Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS-, el  juez ya debía estar separado del conocimiento del juicio, en  virtud del pleito ejecutivo pendiente entre este y el apoderado  Zambrano Ariza (68679-31-03-001-2020-00061-00), del cual se había  declarado igualmente impedido para conocer el 22 de septiembre de  20201,  dado que se dirigía en su contra y en el que se libró  mandamiento el 23 de octubre siguiente, fecha esta última  desde la que debió manifestar su impedimento para tramitar el  juicio 2019-00026.  

Manifestó  que la sentencia del 11 de septiembre de 2020 y las providencias  reseñadas estaban viciadas, dada la carencia de juez  imparcial.  

4.  Conforme a lo anterior, instó que se ordene al titular del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil declararse impedido,  para conocer del proceso 2019-00026 desde el 23 de octubre de 2020 y  dejar sin efecto las actuaciones del 12 de noviembre, del 3, del 9 y  del 11 de diciembre de 2020; además, que se asigne un juez  imparcial.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil informó que el          proceso de marras fue objeto de previa tutela, tramitada bajo el          radicado 11001-02-03-000-2022-00075-00, declarada improcedente.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil manifestó que          las actuaciones se adelantaron en los términos de ley y          agregó que la presente acción tiene por objeto «hacer          decaer la sentencia judicial proferida en primera instancia y          confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San          Gil, por lo que el mismo está impregnada de legalidad y, las          decisiones y ordenes hicieron tránsito a cosa juzgada          material»,          fallo que, junto con el auto del 28 de octubre de 2021, fueron          proferidos hace más de seis meses, esto es, no se cumple con          el requisito de inmediatez y tampoco con el de subsidiariedad, por          cuanto no fue recusado.  

Aseguró  que el impedimento, por la existencia del proceso ejecutivo en su  contra, se configuró cuando fue notificado personalmente del  mandamiento de pago el 30 de abril de 2021, esto es, con  posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia.  

3.  Quien adujo ser el apoderado de Coohilados del Fonce Ltda. solicitó  declarar improcedente el amparo, por cuanto no cumple con los  requisitos de inmediatez y de agotamiento de los recursos judiciales  ordinarios, entre otros.  

4.  Jam Arley Gómez Cristancho y quien adujo ser defensor público  advirtieron sobre la existencia del auto del 28 de octubre de 2021,  mediante el cual el accionado se declaró impedido.  

5.  Arley Fernando Pinto Moreno solicitó despachar favorablemente  las pretensiones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras advertir que el juez  constitucional no puede reemplazar la labor de instancias judiciales,  ni revisar decisiones de las que el accionante se separa por ser  adversas, dado que son competencia del juez natural y no pueden  calificarse como arbitrarias; además, no puede reabrir el  debate culminado con la sentencia de segunda instancia, que hizo  tránsito a cosa juzgada y en la que los accionantes no  recusaron oportunamente al titular, ni hicieron uso de los medios de  defensa, incuria que hace improcedente el amparo.  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

1. La          impulsaron los promotores, quienes, además de reiterar lo          argumentado en el escrito de tutela, solicitaron que se ordene al a          quo          constitucional tramitar el «conflicto          de impedimentos»          en debida forma, pues se remitió a los conjueces, quienes          también se negaron a avocar el conocimiento, por lo que esta          Sala de la Corte debe decidir el conflicto.  

Frente  al exigido requisito de subsidiariedad expresaron que sólo el  titular del Juzgado accionado y el abogado Germán Augusto  Zambrano Ariza conocían los hechos que generaban la causal de  impedimento en el proceso objeto de reproche, por lo que no se le  puede obligar a lo imposible en cuanto a la recusación.  

2.  Igualmente presentó impugnación el vinculado Arley  Fernando Pinto Moreno, quien solicitó que se decreten las  peticiones que coadyuvó en su escrito de contestación y  se observe el debido proceso frente al conflicto de competencia  generado entre los magistrados del Tribunal y los conjueces.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que  consideran vulnerados por la omisión del titular del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil en manifestar su impedimento  para conocer del proceso 2019-00026 desde el 23 de octubre de 2020,  lo que, en su sentir, invalida sus actuaciones posteriores, incluida  la que descartó la práctica de una prueba.  

2.  Como se observa, los  reparos de los accionantes se concretan en la mencionada omisión  del juez convocado de declarase impedido desde cuando se libró  mandamiento de pago en contra suya y de su cónyuge en el  proceso 2020-00061, dado que el abogado Germán Augusto  Zambrano Ariza fungía como apoderado de la allí  ejecutante  y al mismo tiempo como representante judicial del demandado Oscar  Leonardo Chaparro Triana (aquí accionante) en el proceso  2019-00026.  

Pues  bien, encuentra la Sala que,  de conformidad con lo manifestado por los actores y lo informado por  el Despacho acusado, el  apoderado del tutelante no recusó al titular del Despacho, con  la finalidad pretendida a través de este resguardo  constitucional, lo cual torna inviable la tutela, pues no se usó  el instrumento ordinario contemplado para el efecto.  

2.1.  De otro lado, se observa que el accionante Orlando Melgarejo Herrera  presentó una solicitud de nulidad ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de San Gil, en la que destacó, entre otros,  que «no  se encuentra claridad en cuanto, por qué el señor Juez  Segundo Civil del Circuito de San Gil, se declara impedido para  conocer del proceso ejecutivo, cuando los abogados de la parte  demandada, han venido actuando desde el inicio del proceso de  Responsabilidad Social, Radicado 68679201900026003103002 en contra de  mi poderdante, al  punto de llegar a emitir fallo de primera instancia, incurriendo  flagrantemente en una nulidad de todo lo actuado, por la simple razón  de que, conoció del proceso que, origino el proceso ejecutivo,  cuando debió declararse impedido, en el momento exacto, que se  configuro el impedimento»,  nulidad que fue  denegada el 5 de abril de 2022, sin que esta decisión fuera  recurrida por los gestores.  

                              

2. De                  manera que aparece ineludible que estos no agotaron las instancias                  ordinarias que tenían a su alcance, omisión que                  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en                  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual2.    

2.3.  Lo anterior, sin perjuicio de destacar que, si los promotores  consideran que el juzgador de la instancia respectiva incurrió  en «conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y [cuentan]  con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia,  [están  facultados]  para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria  respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión  y consecuencias»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada en  STC6149-2022, rad. 00078-01).  

3.  Por último, en relación con el cuestionamiento sobre el  trámite impartido al impedimento presentado por los  magistrados para conocer de la presente acción de tutela,  invocando la causal 6 del artículo 56 del CPP, se advierte que  se surtió el procedimiento contemplado en el artículo  140 del CGP, esto es, se manifestó el impedimento que fue  decidido por los conjueces designados, quienes no aceptaron la  declaración al advertir que lo controvertido no eran las  sentencias proferidas en ese trámite, sino el impedimento del  juez accionado, por lo que no se observa la irregularidad reprochada.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          120 anexos de la demanda de tutela.  

2          En          cuanto a la desidia en la interposición de las defensas          ordinarias,          ha destacado esta Corporación que: «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC3846-2022).  

      

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