Asistente Jurídico Inteligente
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ATC827-2022
ATC827-2022
Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00114-01
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 20 de mayo de 2022, en la acción de tutela que, Arnoldo Duarte Ravelo, formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n° 2010-00115, sino fuera porque se advierte un defecto que configura una nulidad, como pasa a explicarse.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96) [Énfasis no original]
1. En el caso bajo estudio, el accionante se quejó -entre otras razones- porque, pese a que, desde el 21 de enero de 2022, el proceso referido terminó por desistimiento tácito, a la fecha no ha podido levantar la medida cautelar que pesa sobre un inmueble de su propiedad, identificado con la matricula inmobiliaria 50C-504955, ya que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, se negó a ello, tras argumentar que dicha medida no se encontraba registrada. En consecuencia, solicitó, ordenar a los accionados, que se «cancele la anotación número 20 del folio de matrícula inmobiliaria».
2. La citada Oficina de Registro informó que no ha procedido con la cancelación echada de menos por el actor, en tanto que existe un inconveniente con otra anotación del mismo linaje, ordenada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
3. A pesar de tal aseveración, y tal como lo alegó el accionante en la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, el Tribunal a quo no vinculó a dicha entidad, privándola de la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, ni realizó ninguna apreciación sobre este, por lo que es claro que el trámite que surtió la acción de amparo en primera instancia se encuentra afectado por un error procedimental, cuya debida observancia era de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso [defensa y contradicción] de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
Y es que la informalidad de la que está revestida la tutela, no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa manera, el juez de tutela, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se rehaga la actuación, se notifique en debida forma a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y se vuelva a emitir el fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada