ATC827 2022

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Asistente Jurídico Inteligente

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ATC827-2022

        

ATC827-2022  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2022-00114-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia el 20 de mayo de 2022, en la acción de tutela  que, Arnoldo Duarte Ravelo, formuló contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado  con el radicado n° 2010-00115, sino  fuera porque se advierte un defecto que configura una nulidad, como  pasa a explicarse.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que «se          deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como          son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la          debida integración de la causa pasiva»          (CC A-257/96) [Énfasis no original]                            

1. En                  el caso bajo estudio, el accionante se quejó -entre otras                  razones- porque, pese a que, desde el 21 de enero de 2022, el                  proceso referido terminó por desistimiento tácito, a                  la fecha no ha podido levantar la medida cautelar que pesa sobre un                  inmueble de su propiedad, identificado con la matricula                  inmobiliaria 50C-504955, ya que la Oficina de Registro de                  Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, se                  negó a ello, tras argumentar que dicha medida no se                  encontraba registrada. En consecuencia, solicitó, ordenar a                  los accionados, que se «cancele                  la anotación número 20 del folio de matrícula                  inmobiliaria».  

            

2. La          citada Oficina de Registro informó que no ha procedido con la          cancelación echada de menos por el actor, en tanto que existe          un inconveniente con otra anotación del mismo linaje,          ordenada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –          DIAN.  

            

3. A          pesar de tal aseveración, y tal como lo alegó el          accionante en la impugnación formulada contra el fallo de          primer grado, el Tribunal a          quo          no vinculó a dicha entidad, privándola de la          oportunidad de pronunciarse sobre el particular, ni realizó          ninguna apreciación sobre este, por lo que es claro que el          trámite que surtió la acción de amparo en          primera instancia se encuentra afectado por un error procedimental,          cuya debida observancia era de trascendental importancia para          garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido          proceso [defensa y contradicción] de conformidad con los          lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.  

Y  es que la informalidad de la que está revestida la tutela, no  puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la  que por expreso mandato constitucional están sometidas las  actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa  manera, el  juez de tutela, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

4. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se advirtió, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la          Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Florencia,          se rehaga la actuación, se notifique en debida forma a la          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y          se vuelva a emitir el fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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