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STC7575-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7575-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00082-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Libardo Andrés Mosso Cifuentes frente al fallo de 2 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretendió dejar sin efectos el auto de 16 de noviembre de 2021 por medio del cual el despacho convocado rechazó su solicitud de reorganización empresarial, así como el proveído de 1° de marzo de 2022 que lo ratificó vía reposición. Y en consecuencia, se proceda a analizar la solicitud de insolvencia en forma objetiva sin requerimiento adicionales a los previstos en la Ley 1116 de 2006.
Señaló que se incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto y se interpretaron las normas pertinentes en un sentido distinto en cuanto al requisito mencionado.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá fue enterado de la salvaguarda y remitió el expediente de reorganización empresarial y de pasivo.
3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por el estrado accionado.
4.- El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Visto el contexto total de este asunto, se anticipa la revocatoria de la decisión confutada en virtud de que, como indica el quejoso, el rechazo de su solicitud de reorganización conlleva una equivocación constitutiva de un defecto procedimental que amerita la intervención de esta justicia especial.
Efectivamente, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá desestimó la petición de insolvencia basado, exclusivamente, en que no se corrigió adecuadamente el plan de negocios en el sentido que dejó de revelar las estrategias empresariales concretas de desarrollo hacia el futuro. Así lo explicó en sus providencias de 16 de noviembre de 2021 y 1° de marzo hogaño:
(…) la parte actora no dio cabal cumplimiento a las exigencias indicadas por el jugado en la providencia calendada el día 11 de agosto de 2021; lo anterior si en cuenta se tiene que dicha providencia, se instó a la parte demandante a fin de que, entre otros, presentara un plan de negocios conforme a las indicaciones dadas por el despacho, reparo que no fue subsanado en debida forma por la parte actora.
Se observa que el plan de negocios presentado, el mismo no se orienta a establecer una estrategia concreta de reestructuración empresarial, pues no se advierte una proyección a futuro de tipo comercial, financiera, operativa y organizacional. Véase como la parte demandante refiere en cuento a la reestructuración financiera, una relación de una serie de ingresos y los costos ocurridos sin enseñar una verdadera reestructuración.
De igual forma cabe resaltar que la r[e]structuración operativa y de competitividad, no lleva a cabo ninguna proyección a futuro, pues tan solo menciona que se ha visto afectado a raíz de la pandemia, como tampoco menciona la forma como el deudor pretende reorganizar su actividad comercial operativa y competitivamente, ya que tan solo hace referencia a un proyecto de pago de las deudas, más no un verdadero plan de negocios.
Por último, añadió:
«Ahora, si bien la parte actora aduce que los requisitos que supuestamente no se cumplieron están en una exigencia no contemplada en la ley, y que surge de la interpretación del operador de la concursal de un libro de texto, lo cierto es que frente a este reparo cabe precisar que el despacho no está exigiendo requisitos no contemplados en la ley 1116 de 2006, pues si bien en dicha providencia se trajo a colocación unas “Enseñanzas doctrinales”, estas fueron puestas de presente para ilustrar la forma cómo se puede presentar un plan de negocios de una empresa, más no que se haya indicado que la parte demandante estaba en la obligación de presentar su subsanación acorde con tales enseñanzas».
Las líneas transcritas dejan ver que la argumentación de la agencia interpelada pasó por alto los mandatos de flexibilización y accesibilidad instituidos en el Decreto Legislativo 560 de 20201 para facilitar los trámites de insolvencia asociados a la causa del estado de emergencia económica, social y ecológica, cuyo objetivo primordial en esta materia consistió en agilizar “la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de salvamento y recuperación aquí previstos”.
Nótese cómo el artículo 2° de dicho compendio normativo establece que:
Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganización presentadas por deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se tramitarán de manera expedita por las autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o la exactitud de los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será de responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, ajuste o actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar (resaltado propio).
Bajo esta óptica, emerge que al despacho encartado sí le era dable exigir la aportación del plan de negocios a que se refiere el numeral 6° del canon 13 de la Ley 1116 de 2006. Pero cometió un desatino lesivo del debido proceso y acceso a la administración de justicia del deudor, aquí tutelante, al rehusarse a tramitar la rogativa de reorganización por presuntas deficiencias de dicha planificación empresarial. Pues, a tono con las disposiciones transitorias del Decreto 560 aludido, el contenido del mencionado anexo no podía observarse en la fase preliminar con la rigurosidad que se hizo, en tanto la consecuencia allí prevista se limitaba a la definición de responsabilidad del deudor, contador público o su revisor fiscal, pero no al rechazo de la solicitud.
Y en todo caso, la misma preceptiva autorizaba la apertura del trámite en cuyo interlocutorio era que correspondía disponer las correcciones o ajustes que el juez del concurso estimara indispensables para los fines del régimen de insolvencia, porque, se insiste, la meta estelar del plurimencionado Decreto Legislativo es asegurar el adelantamiento «eficaz y ágilmente las etapas del proceso», según el artículo 2° trasliterado arriba.
En definitiva, la servidora judicial accionada rechazó el pliego gestor sin tener en cuenta que existía una limitación legal transitoria respecto del análisis preliminar sobre el contenido de los documentos presentados por el demandante, así como que las posibilidades para complementar el plan de negocios extrañado estaban dispuestas para un momento posterior. Razón por la cual se infirmará el veredicto opugnado para, en su reemplazo, otorgar el resguardo pedido por Libardo Andrés Mosso Cifuentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
En consecuencia, DEJAR SIN VALOR los autos emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá los días 16 de noviembre de 2021 y 1° de marzo de 2022 en la solicitud de reorganización promovida por Libardo Andrés Mosso Cifuentes. En ese sentido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procederá a resolver nuevamente sobre la calificación de la demanda subsanada teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, según la prórroga del estado de emergencia dada por el art. 136 de la Ley 2159 de 2021.