STC7575 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7575-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7575-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00082-01   

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Libardo  Andrés Mosso Cifuentes frente  al fallo de 2 de mayo de  2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida  por el recurrente contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pretendió dejar sin efectos el auto de 16 de  noviembre de 2021 por medio del cual el despacho convocado rechazó  su solicitud de reorganización empresarial, así como el  proveído de 1° de marzo de 2022 que lo ratificó vía  reposición. Y en consecuencia, se proceda a analizar la  solicitud de insolvencia en forma objetiva sin requerimiento  adicionales a los previstos en la Ley 1116 de 2006.  

Señaló  que se incurrió en vía de hecho por exceso ritual  manifiesto y se interpretaron las normas pertinentes en un sentido  distinto en cuanto al requisito mencionado.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá fue enterado de la  salvaguarda y remitió el expediente de reorganización  empresarial y de pasivo.  

3.-  El a  quo  negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por el  estrado accionado.  

4.-  El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Visto  el contexto total de este asunto, se anticipa la revocatoria de la  decisión confutada en virtud de que, como indica el quejoso,  el rechazo de su solicitud de reorganización conlleva una  equivocación constitutiva de un defecto procedimental que  amerita la intervención de esta justicia especial.  

Efectivamente,  el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá desestimó la  petición de insolvencia basado, exclusivamente, en que no se  corrigió adecuadamente el plan de negocios en el sentido que  dejó de revelar las estrategias empresariales concretas de  desarrollo hacia el futuro. Así lo explicó en sus  providencias de 16 de noviembre de 2021 y 1° de marzo hogaño:  

(…)  la parte actora no dio cabal cumplimiento a las exigencias indicadas  por el jugado en la providencia calendada el día 11 de agosto  de 2021; lo anterior si en cuenta se tiene que dicha providencia, se  instó a la parte demandante a fin de que, entre otros,  presentara un plan de negocios conforme a las indicaciones dadas por  el despacho, reparo que no fue subsanado en debida forma por la parte  actora.  

Se  observa que el plan de negocios presentado, el mismo no se orienta a  establecer una estrategia concreta de reestructuración  empresarial, pues no se advierte una proyección a futuro de  tipo comercial, financiera, operativa y organizacional. Véase  como la parte demandante refiere en cuento a la reestructuración  financiera, una relación de una serie de ingresos y los costos  ocurridos sin enseñar una verdadera reestructuración.  

De  igual forma cabe resaltar que la r[e]structuración operativa y  de competitividad, no lleva a cabo ninguna proyección a  futuro, pues tan solo menciona que se ha visto afectado a raíz  de la pandemia, como tampoco menciona la forma como el deudor  pretende reorganizar su actividad comercial operativa y  competitivamente, ya que tan solo hace referencia a un proyecto de  pago de las deudas, más no un verdadero plan de negocios.  

Por  último, añadió:  

«Ahora,  si bien la parte actora aduce que los requisitos que supuestamente no  se cumplieron están en una exigencia no contemplada en la ley,  y que surge de la interpretación del operador de la concursal  de un libro de texto, lo cierto es que frente a este reparo cabe  precisar que el despacho no está exigiendo requisitos no  contemplados en la ley 1116 de 2006, pues si bien en dicha  providencia se trajo a colocación unas “Enseñanzas  doctrinales”, estas fueron puestas de presente para ilustrar la  forma cómo se puede presentar un plan de negocios de una  empresa, más no que se haya indicado que la parte demandante  estaba en la obligación de presentar su subsanación  acorde con tales enseñanzas».  

Las  líneas transcritas dejan ver que la argumentación de la  agencia interpelada pasó por alto los mandatos de  flexibilización y accesibilidad instituidos en el Decreto  Legislativo 560 de 20201  para facilitar los trámites de insolvencia asociados a la  causa del estado de emergencia económica, social y ecológica,  cuyo objetivo primordial en esta materia consistió en agilizar  “la  recuperación y conservación de la empresa como unidad  de explotación económica y fuente generadora de empleo,  a través de los mecanismos de salvamento y recuperación  aquí previstos”.  

Nótese  cómo el artículo 2° de dicho compendio normativo  establece que:  

Las  solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganización  presentadas por deudores afectados por las causas que motivaron la  declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,  se  tramitarán de manera expedita por las autoridades competentes,  considerando los recursos disponibles para ello. El  Juez del Concurso no  realizará auditoría sobre el contenido  o la exactitud de los documentos aportados ni sobre la información  financiera o cumplimiento de las políticas contables,  lo cual será de responsabilidad exclusiva del deudor y su  contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin  perjuicio de requerir que se certifique que se lleva la contabilidad  regular y verificar la completitud de la documentación. No  obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la  ampliación, ajuste o actualización que fuere pertinente  de la información o documentos radicados con la solicitud, a  fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas  del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar (resaltado  propio).  

Bajo  esta óptica, emerge que al despacho encartado sí le era  dable exigir la aportación del plan de negocios a que se  refiere el numeral 6° del canon 13 de la Ley 1116 de 2006. Pero  cometió un desatino lesivo del debido proceso y acceso a la  administración de justicia del deudor, aquí tutelante,  al rehusarse a tramitar la rogativa de reorganización por  presuntas deficiencias de dicha planificación empresarial.  Pues, a tono con las disposiciones transitorias del Decreto 560  aludido, el contenido del mencionado anexo no podía observarse  en la fase preliminar con la rigurosidad que se hizo, en tanto la  consecuencia allí prevista se limitaba a la definición  de responsabilidad del deudor, contador público o su revisor  fiscal, pero no al rechazo de la solicitud.  

Y  en todo caso, la misma preceptiva autorizaba la apertura del trámite  en cuyo interlocutorio era que correspondía disponer las  correcciones o ajustes que el juez del concurso estimara  indispensables para los fines del régimen de insolvencia,  porque, se insiste, la meta estelar del plurimencionado Decreto  Legislativo es asegurar el adelantamiento «eficaz  y ágilmente las etapas del proceso»,  según el artículo 2° trasliterado arriba.  

En  definitiva, la servidora judicial accionada rechazó el pliego  gestor sin tener en cuenta que existía una limitación  legal transitoria respecto del análisis preliminar sobre el  contenido de los documentos presentados por el demandante, así  como que las posibilidades para complementar el plan de negocios  extrañado estaban dispuestas para un momento posterior. Razón  por la cual se infirmará el veredicto opugnado para, en su  reemplazo, otorgar el resguardo pedido por Libardo  Andrés Mosso Cifuentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

En  consecuencia, DEJAR  SIN VALOR los  autos emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá  los días 16 de noviembre de 2021 y 1° de marzo de 2022 en  la solicitud de reorganización promovida por Libardo  Andrés Mosso Cifuentes. En ese sentido, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia, procederá a resolver nuevamente sobre la  calificación de la demanda subsanada teniendo en cuenta las  motivaciones que preceden.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Vigente          hasta el 31 de diciembre de 2022, según la prórroga          del estado de emergencia dada por el art. 136 de la Ley 2159 de          2021.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *