STC7574 2022

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STC7574-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7574-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-02585-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corte, que negó el amparo reclamado por Juan Andrés  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira. Al trámite se  dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  accionado, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, las Direcciones Seccionales de  Administración Judicial de Villavicencio y Pereira, la Oficina  de Apoyo Judicial de Pereira, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad.  

Como  medida de protección y según se ha procedido en casos  equiparables1,  al tratarse de un asunto de la garantía de hábeas  data,  de conformidad con lo previsto en el numeral  3º del artículo 3º del Decreto 1377 de 20132,  reglamentario de la Ley 1581 de 2012, «Por  la cual se dictan disposiciones generales para la protección  de datos personales»,  la Sala emitirá dos versiones idénticas de esta  providencia, una con los nombres reales, para la notificación  a las partes y otra reemplazando esos datos para la publicación  en relatoría.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al habeas  data y al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por los  accionados, con ocasión de los procesos penales de radicados  2010-00219-01 y 1998-00329-01.  

2.  En sustento de su queja argumentó que los referidos juicios se  encuentran archivados y que en ellos no fue condenado, sin embargo,  cualquier «PERSONA  (aun quienes no tienen un interés legítimo en esas  informaciones con solo digitalizar mis apellidos) al [entrar]  en  LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL JUZGADOS PENALES MUNICIPALES  DE PEREIRA RISARALDA (…), emerge toda la información  sobre el caso»,  lo cual, pese a que no constituye antecedentes penales, es usado para  discriminarlo social y laboralmente, lo que le ha impedido acceder a  un trabajo bien remunerado.  

Manifestó  que solicitó a los Despachos acusados, que tramitaron dichos  procesos, que ocultaran esa información de sus bases de datos,  pero no han accedido a ello.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que los accionados «procedan  A OCULTAR del acceso y conocimiento del público en general,  (SIN INTERES LEGITIMO EN LA INFORMACIÓN) cualquier información  sistematizada NEGATIVA que exista sobre ANTECEDENTES PENALES del  suscrito en sus respectivas PÁGINAS WEBS».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira          solicitó la desvinculación del trámite          constitucional, dado que no cuenta con la facultad para ocultar los          datos personales del accionante, «excepto          por decisión de autoridades judiciales»          y advirtió que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira          en la actualidad no existe y sus archivos se encuentran bajo la          custodia del Juzgado Séptimo Penal de Garantías de la          misma ciudad.  

            

2. La          Dirección Seccional de Administración Judicial de          Villavicencio sostuvo que no se encarga de subir información          y, por tanto, no está legitimada por pasiva.  

            

3. El          Oficina de Asunto jurídicos de la DIJIN adujo que atendió          la petición del accionante, informando que no tenía          antecedentes o requerimientos penales, por lo que solicitó          declarar la carencia de objeto.  

            

4. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio informó          que adelantó en primera instancia el proceso 2010-00219-01,          en el que se condenó al actor, pero posteriormente fue          absuelto por el Tribunal; además, afirmó que, en          virtud de la petición radicada por el accionante el 22 de          septiembre de 2021, advirtió que «había          omitido oficiar esta información a las autoridades encargadas          del registro de antecedentes penales»,          por lo que comunicó lo pertinente al Grupo de Administración          de Información Judicial –SIJIN MEVIL de la Policía          Nacional y bloqueó el acceso a esa información para el          público en general, lo cual se comunicó al interesado          el 18 de noviembre de 2021. Refirió una tutela previa por los          mismos hechos.  

            

5. El          Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Oficina de          Apoyo al Sistema Penal Acusatorio aseveró que «no          se ha recibido petición por parte del señor Juan          Andrés referente a la eliminación de los registros»          y que no es competente para la eliminación de los datos que          se pretenden con la tutela.  

            

6. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aseguró que          no existen asuntos pendientes por resolver «ni          se ha radicado derecho de petición por parte del accionante»,          aunado a que se había presentado previamente una tutela,          decidida por fallo STP15366-2021.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo, precisando, en primer lugar, que no había  temeridad, porque la tutela anterior fue resuelta el 2 de noviembre  de 2021 (STP15366-2021) y las peticiones a las que alude en esta  oportunidad se presentaron el 19 de noviembre posterior, lo cual era  un hecho nuevo.  

En  cuanto al requerimiento realizado al Tribunal accionado para que  ocultara de sus bases de datos cualquier registro del proceso penal,  advirtió que fue contestado el 3 de diciembre de 2021,  indicándole que ello no era procedente y, por tanto, aunque la  respuesta no fue favorable no había vulneración alguna,  por cuanto la Sala ha sostenido que «[L]as  anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un  desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data,  en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni  constituyen un antecedente penal o disciplinario».  

No  obstante, exhortó «la  Oficina de Apoyo Judicial de Pereira, para que, si aún no lo  ha hecho, imparta el trámite correspondiente a la petición  presentada por el accionante el 19 de noviembre de 2021»,  dirigida al Juzgado Municipal demandado, toda vez que aquél no  funciona en la actualidad y el Juzgado Séptimo Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Pereira (ahora  encargado) informó no haber recibido petición suscrita  por el actor y ordenó a la relatoría de la Sala y a la  Oficina de Sistemas de la Corporación excluir de los sistemas  de información de la entidad cualquier contenido  que permita identificar o individualizar al tutelante.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, reiterando los argumentos del escrito  inicial y enfatizando en los efectos erga  omnes  de la jurisprudencia constitucional, que ha establecido que,  culminado un proceso penal, toda la información debe ser  ocultada del conocimiento de terceras personas sin interés  legítimo.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de la omisión por  parte de Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira de disponer la eliminación  de la información de los procesos penales seguidos en su  contra, de radicados 2010-00219-01 y 1998-00329-01, que solicitó  el 19 de noviembre de 2021.  

2.  Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse  y, en ese orden, el fallo de primer grado será confirmado.  

2.1.  Frente a la petición elevada al Tribunal accionado, se  encuentra que fue contestada, mediante oficio 4784 del 3 de diciembre  de 20213,  en el que la Secretaría de dicha Corporación le indicó  que «la  información contenida en el link consulta de procesos de la  Rama Judicial, corresponde a las actuaciones que se adelantaron en su  contra; y tales, registros no constituyen antecedente penal, dado que  estos datos son considerados una herramienta del sistema de gestión  institucional a disposición de los servidores judiciales para  el desarrollo de sus actividades labores»;  además, que dicha información se encuentra restringida  «como  quiera que quien pretenda acceder a la misma debe contar con datos  específicos del proceso penal…»4.  

Para  la Sala, la respuesta emitida por la Secretaría de la  Corporación convocada sobre la solicitud de ocultamiento o  restricción al público de la información de los  procesos visibles en la página web de la Rama Judicial no  resulta arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales del  actor, dado que, con sustento en jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal de la Corte, destacó que  los datos «que  ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo  de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido,  su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión  institucional  (…)».  

«…según  lo ha expresado esta Corporación en asuntos análogos5,  solo se puede conocer la información del sistema de búsqueda  de procesos ‘Siglo XXI’ a través del link que  aparece en la página web de la Rama Judicial, no sin antes  seleccionar la clase de juzgado al cual se asignó la actuación  -Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia- y la  ciudad donde está ubicado, luego de lo cual, con los apellidos  completos de la persona, sí podrá auscultarse la  información, criterios que no son visibles al digitarse en  motores de búsqueda distintos al manejado para los casos  judiciales…  

Resulta  claro, entonces, que las anotaciones contenidas en el sistema de  registro de la Rama Judicial no son lesivas de la memorada  prerrogativa porque, se insiste, los datos allí consignados no  son abiertos y requieren de criterios específicos de búsqueda;  además, son necesarios para el ejercicio de la actividad  jurisdiccional y para brindarle al público interesado, la  posibilidad de acceder, libremente, a información verídica  respecto de sus decursos judiciales»  (STC10200-2019).  

Igualmente,  esta Sala, en un asunto similar, citó a la homóloga  penal, para advertir que:  

«Adicionalmente,  no puede dejarse de lado que las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas  de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por  finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la  vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia  de su conducta en el pasado. La información que ahí  aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su  finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión  institucional.  

Por  ello, como bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos  datos específicos que no se encuentran al alcance del público  general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso) (…)»  (STC10200-2019)6.  

Y,  específicamente sobre la presunta vulneración del  derecho al trabajo con los registros cuestionados, esta Sala ha  considerado que:  

«4.        Tampoco  se halla quebrantado el derecho al trabajo aducido por el  solicitante, pues, de un lado, nada prueba que la presunta renuncia  presentada a su empleo se derive de las anotaciones discutidas y, de  otro, por cuanto si el censor estima un trato discriminatorio en su  empleador, por razón del trámite de extradición  seguido en su contra, puede acudir a las autoridades competentes y  denunciar esa situación»  (STC10200-2019).  

2.3.  Ahora bien, también ha establecido este fallador7  que, aunque la eliminación de toda la información  registrada en las bases de datos y que está visible en la  página web de la Rama Judicial no es viable, pues se trata de  una herramienta «meramente  informativa y de gestión en la actividad jurisdiccional»,  lo cierto es que «nada  obsta para que los gestores acudan ante las autoridades convocadas  con miras a solicitar la anonimización de sus datos (situación  distinta a la restricción ‘al público el acceso a  la información del proceso penal referido’), pues ello  no solamente ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal,  sino también por la Corte Constitucional (…) (CC  T-020/2014)»,  por lo que el actor puede solicitar la «anonimización»  referida, que es diferente a pretender la «ELIMINACION  de la información contenida en las bases de DATOS SOBRE  PROCESOS PENALES que YÁ CULMINARON»  o «Que  se BLOQUE el ACCESO y CONOCIMIENTO al PÚBLICO EN GENERAL (No a  las autoridades judiciales y administrativas) a la INFORMACIÓN  sobre DENUNCIOS PENALES YA CULMINADOS en mi contra, EXISTENTES en las  Bases de Datos referidas».  

2.4.  Finalmente, se confirmará el exhorto realizado a la Oficina  Judicial de Pereira, para que, si no lo ha hecho, reparta al  competente la petición que el actor adujo haber presentado el  19 de noviembre de 2021, dirigida al anterior Juzgado Octavo Penal  Municipal de Pereira, pues no se allegó evidencia de su  trámite.  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC10200-2019.          Al respecto, además, el tutelante solicitó, en el          escrito inicial, «que          se mantenga en anonimato mi identidad civil».  

2          Compilado en el artículo 2.2.2.25.1.3. del Decreto 1074 de          2015.  

3          Allegada por el actor en los anexos de la tutela.  

4          En          respaldo citó lo referido en «STP,          28 Sep. 2010, Red. 50.121, reiterada en STP, 23 Feb. 201Z Rad.          90469»  

5          CSJ. STP9839 de 22 de julio de 2014, rad. 74.601.  

6          Similar          criterio fue expresado en STC12022-2021.  

7          STC12022-2021.  

      

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