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STC7574-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7574-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02585-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Juan Andrés contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Villavicencio y Pereira, la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
Como medida de protección y según se ha procedido en casos equiparables1, al tratarse de un asunto de la garantía de hábeas data, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 1377 de 20132, reglamentario de la Ley 1581 de 2012, «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», la Sala emitirá dos versiones idénticas de esta providencia, una con los nombres reales, para la notificación a las partes y otra reemplazando esos datos para la publicación en relatoría.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al habeas data y al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión de los procesos penales de radicados 2010-00219-01 y 1998-00329-01.
2. En sustento de su queja argumentó que los referidos juicios se encuentran archivados y que en ellos no fue condenado, sin embargo, cualquier «PERSONA (aun quienes no tienen un interés legítimo en esas informaciones con solo digitalizar mis apellidos) al [entrar] en LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE PEREIRA RISARALDA (…), emerge toda la información sobre el caso», lo cual, pese a que no constituye antecedentes penales, es usado para discriminarlo social y laboralmente, lo que le ha impedido acceder a un trabajo bien remunerado.
Manifestó que solicitó a los Despachos acusados, que tramitaron dichos procesos, que ocultaran esa información de sus bases de datos, pero no han accedido a ello.
3. Instó, conforme a lo relatado, que los accionados «procedan A OCULTAR del acceso y conocimiento del público en general, (SIN INTERES LEGITIMO EN LA INFORMACIÓN) cualquier información sistematizada NEGATIVA que exista sobre ANTECEDENTES PENALES del suscrito en sus respectivas PÁGINAS WEBS».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira solicitó la desvinculación del trámite constitucional, dado que no cuenta con la facultad para ocultar los datos personales del accionante, «excepto por decisión de autoridades judiciales» y advirtió que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira en la actualidad no existe y sus archivos se encuentran bajo la custodia del Juzgado Séptimo Penal de Garantías de la misma ciudad.
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio sostuvo que no se encarga de subir información y, por tanto, no está legitimada por pasiva.
3. El Oficina de Asunto jurídicos de la DIJIN adujo que atendió la petición del accionante, informando que no tenía antecedentes o requerimientos penales, por lo que solicitó declarar la carencia de objeto.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio informó que adelantó en primera instancia el proceso 2010-00219-01, en el que se condenó al actor, pero posteriormente fue absuelto por el Tribunal; además, afirmó que, en virtud de la petición radicada por el accionante el 22 de septiembre de 2021, advirtió que «había omitido oficiar esta información a las autoridades encargadas del registro de antecedentes penales», por lo que comunicó lo pertinente al Grupo de Administración de Información Judicial –SIJIN MEVIL de la Policía Nacional y bloqueó el acceso a esa información para el público en general, lo cual se comunicó al interesado el 18 de noviembre de 2021. Refirió una tutela previa por los mismos hechos.
5. El Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio aseveró que «no se ha recibido petición por parte del señor Juan Andrés referente a la eliminación de los registros» y que no es competente para la eliminación de los datos que se pretenden con la tutela.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aseguró que no existen asuntos pendientes por resolver «ni se ha radicado derecho de petición por parte del accionante», aunado a que se había presentado previamente una tutela, decidida por fallo STP15366-2021.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, precisando, en primer lugar, que no había temeridad, porque la tutela anterior fue resuelta el 2 de noviembre de 2021 (STP15366-2021) y las peticiones a las que alude en esta oportunidad se presentaron el 19 de noviembre posterior, lo cual era un hecho nuevo.
En cuanto al requerimiento realizado al Tribunal accionado para que ocultara de sus bases de datos cualquier registro del proceso penal, advirtió que fue contestado el 3 de diciembre de 2021, indicándole que ello no era procedente y, por tanto, aunque la respuesta no fue favorable no había vulneración alguna, por cuanto la Sala ha sostenido que «[L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario».
No obstante, exhortó «la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira, para que, si aún no lo ha hecho, imparta el trámite correspondiente a la petición presentada por el accionante el 19 de noviembre de 2021», dirigida al Juzgado Municipal demandado, toda vez que aquél no funciona en la actualidad y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira (ahora encargado) informó no haber recibido petición suscrita por el actor y ordenó a la relatoría de la Sala y a la Oficina de Sistemas de la Corporación excluir de los sistemas de información de la entidad cualquier contenido que permita identificar o individualizar al tutelante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, reiterando los argumentos del escrito inicial y enfatizando en los efectos erga omnes de la jurisprudencia constitucional, que ha establecido que, culminado un proceso penal, toda la información debe ser ocultada del conocimiento de terceras personas sin interés legítimo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la omisión por parte de Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira de disponer la eliminación de la información de los procesos penales seguidos en su contra, de radicados 2010-00219-01 y 1998-00329-01, que solicitó el 19 de noviembre de 2021.
2. Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse y, en ese orden, el fallo de primer grado será confirmado.
2.1. Frente a la petición elevada al Tribunal accionado, se encuentra que fue contestada, mediante oficio 4784 del 3 de diciembre de 20213, en el que la Secretaría de dicha Corporación le indicó que «la información contenida en el link consulta de procesos de la Rama Judicial, corresponde a las actuaciones que se adelantaron en su contra; y tales, registros no constituyen antecedente penal, dado que estos datos son considerados una herramienta del sistema de gestión institucional a disposición de los servidores judiciales para el desarrollo de sus actividades labores»; además, que dicha información se encuentra restringida «como quiera que quien pretenda acceder a la misma debe contar con datos específicos del proceso penal…»4.
Para la Sala, la respuesta emitida por la Secretaría de la Corporación convocada sobre la solicitud de ocultamiento o restricción al público de la información de los procesos visibles en la página web de la Rama Judicial no resulta arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales del actor, dado que, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, destacó que los datos «que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional (…)».
«…según lo ha expresado esta Corporación en asuntos análogos5, solo se puede conocer la información del sistema de búsqueda de procesos ‘Siglo XXI’ a través del link que aparece en la página web de la Rama Judicial, no sin antes seleccionar la clase de juzgado al cual se asignó la actuación -Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia- y la ciudad donde está ubicado, luego de lo cual, con los apellidos completos de la persona, sí podrá auscultarse la información, criterios que no son visibles al digitarse en motores de búsqueda distintos al manejado para los casos judiciales…
Resulta claro, entonces, que las anotaciones contenidas en el sistema de registro de la Rama Judicial no son lesivas de la memorada prerrogativa porque, se insiste, los datos allí consignados no son abiertos y requieren de criterios específicos de búsqueda; además, son necesarios para el ejercicio de la actividad jurisdiccional y para brindarle al público interesado, la posibilidad de acceder, libremente, a información verídica respecto de sus decursos judiciales» (STC10200-2019).
Igualmente, esta Sala, en un asunto similar, citó a la homóloga penal, para advertir que:
«Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso) (…)» (STC10200-2019)6.
Y, específicamente sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo con los registros cuestionados, esta Sala ha considerado que:
«4. Tampoco se halla quebrantado el derecho al trabajo aducido por el solicitante, pues, de un lado, nada prueba que la presunta renuncia presentada a su empleo se derive de las anotaciones discutidas y, de otro, por cuanto si el censor estima un trato discriminatorio en su empleador, por razón del trámite de extradición seguido en su contra, puede acudir a las autoridades competentes y denunciar esa situación» (STC10200-2019).
2.3. Ahora bien, también ha establecido este fallador7 que, aunque la eliminación de toda la información registrada en las bases de datos y que está visible en la página web de la Rama Judicial no es viable, pues se trata de una herramienta «meramente informativa y de gestión en la actividad jurisdiccional», lo cierto es que «nada obsta para que los gestores acudan ante las autoridades convocadas con miras a solicitar la anonimización de sus datos (situación distinta a la restricción ‘al público el acceso a la información del proceso penal referido’), pues ello no solamente ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal, sino también por la Corte Constitucional (…) (CC T-020/2014)», por lo que el actor puede solicitar la «anonimización» referida, que es diferente a pretender la «ELIMINACION de la información contenida en las bases de DATOS SOBRE PROCESOS PENALES que YÁ CULMINARON» o «Que se BLOQUE el ACCESO y CONOCIMIENTO al PÚBLICO EN GENERAL (No a las autoridades judiciales y administrativas) a la INFORMACIÓN sobre DENUNCIOS PENALES YA CULMINADOS en mi contra, EXISTENTES en las Bases de Datos referidas».
2.4. Finalmente, se confirmará el exhorto realizado a la Oficina Judicial de Pereira, para que, si no lo ha hecho, reparta al competente la petición que el actor adujo haber presentado el 19 de noviembre de 2021, dirigida al anterior Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira, pues no se allegó evidencia de su trámite.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC10200-2019. Al respecto, además, el tutelante solicitó, en el escrito inicial, «que se mantenga en anonimato mi identidad civil».
2 Compilado en el artículo 2.2.2.25.1.3. del Decreto 1074 de 2015.
3 Allegada por el actor en los anexos de la tutela.
4 En respaldo citó lo referido en «STP, 28 Sep. 2010, Red. 50.121, reiterada en STP, 23 Feb. 201Z Rad. 90469»
5 CSJ. STP9839 de 22 de julio de 2014, rad. 74.601.
6 Similar criterio fue expresado en STC12022-2021.
7 STC12022-2021.