Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7573-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7573-2022
Radicación Nº 13001-22-13-000-2022-00180-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por Smith Enrique Barrios Ospino, quien dice actuar como apoderado de Pedro Antonio Barrios Ospino, Pedro Elías Barrios Vargas, Bladimiro de Jesús, Silvia Victoria y Elvia Rosa Barrios Vargas e Irina Belsaida Barrios Hernández contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, trámite al que fueron citados la señora Clovis Barrios de Chicó, y los herederos determinados e indeterminados de los causantes, Reynal Barrios Páez, Elzael Barrios Páez y Lelia Barrios Páez, en el proceso de petición de herencia bajo radicado 2000-00618.
ANTECEDENTES
1. Actuando en representación de sus hermanos, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados en el proceso de petición de herencia bajo radicado 2000-00618.
En compendio señaló que, en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena cursa proceso de petición de herencia promovido por Clovis Barrios de Chicó contra los herederos determinados e indeterminados de los causantes, Reynal, Elzael y Lelia Barrios Páez.
Explicó que, actuando como apoderado judicial de sus hermanos, el 28 de agosto de 2020 elevó solicitud de reconocimiento como herederos de su bisabuelo Ramón Barrios Pérez, petición que fue negada el 30 de noviembre de 2022, decisión que apeló y el Tribunal Superior de Cartagena revocó, ordenando al Juzgado de conocimiento resolver la solicitud de reconocimiento elevada.
Afirmó que con ocasión de lo anterior, en auto de 3 de febrero de 2022, el Juzgado resolvió no acceder al reconocimiento pretendido por Pedro Antonio Barrios Ospino, Pedro Elías Barrios Vargas, Bladimiro de Jesús Manuel Antonio Barrios Vargas, Silvia Victoria María Barrios Varga, Elvia Rosa del Carmen Barrios Vargas e Irina Belsaida Barrios Hernández, determinación que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, sin que a la fecha haya sido objeto de pronunciamiento, lo que constituye mora judicial por parte del funcionario accionado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, resolver de fondo los recursos formulados contra el auto del 3 de febrero de 2022 y la petición invocada el 29 de octubre de 2021, todas ellas formuladas en su calidad de apoderado judicial de sus hermanos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó que, en ese despacho tienen prioridad los procesos de Restablecimiento de Derecho, (resolución Término perentorio de 20 días) Violencia Intrafamiliar, (48 horas), admisión de demanda (30 días) cualquier asunto de niños, niñas y adolescentes (artículo 44 de la Carta Política), lo cual implica prelación frente a la fijación de alimentos y ejecutivo de alimentos; y la decisión de situación de personas con discapacidad. Es decir, se excluyen de esa preferencia los procesos de sucesión que son netamente patrimoniales, por lo que para el asunto objeto de estudio no opera la mora judicial.
Adicional a lo anterior, indicó que los recursos objeto de queja constitucional ya fueron resueltos.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
« Téngase en cuenta que, revisado el expediente digital del proceso con radicado No. 13001-31-10-007-2000-00618-00, visible a través de la página de Consulta de procesos de la Rama Judicial, se logra verificar que el apoderado de PEDRO ANTONIO BARRIOS OSPINO, PEDRO ELÍAS BARRIOS VARGAS, BLADIMIRO DE JESÚS BARRIOS VARGAS, SILVIA VICTORIA BARRIOS VARGAS, ELVIA ROSA BARRIOS VARGAS e IRINA BELSAIDA BARRIOS HERNÁNDEZ presentó el 29 de octubre de 2021 un memorial que no ha sido resuelto todavía, pese a que han transcurrido más de 6 meses.
Además, se observa que el 10 de febrero de 2022 ese mismo apoderado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 3 de febrero de 2022, pero solamente hubo pronunciamiento sobre el primero de ellos en fecha reciente -auto de 6 de mayo de 2022, notificado por estado electrónico del 11 de mayo subsiguiente-, sin que se observe en dicha providencia mención alguna sobre la concesión o no del recurso de alzada.
En esas condiciones, puede afirmarse la existencia de una demora que, a primera vista, escapa del campo de lo razonable y amerita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar el derecho al debido proceso de los accionantes»
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, Clovis Barrios de Chicó, en calidad de demandante del proceso objeto de queja constitucional, solicitó su revocatoria, al considerar que el a quo no atendió lo dispuesto por la ley con relación a la legitimación en la causa para formular el amparo constitucional, dado que el accionante no tiene calidad de abogado y tampoco le fue otorgado poder que lo habilite para ejercer la representación de sus hermanos.
De otro lado refirió que, los graves errores sustanciales y procesales de pretender incluir a los presuntos aquí afectados mediante tutela en un sucesorio y proceso de petición de herencia terminado, viola las reglas y formas propias de la sucesión.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. En relación con el derecho de postulación, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Igualmente, la Corte ha sostenido,
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, entre otras)
Así las cosas, el abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así lo ha señalado la Corte en sus diversos pronunciamientos:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente»
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019). Se resalta.
Este razonamiento igualmente ha sido profusamente expresado en diferentes providencias de la Corte Constitucional, al señalar que al acudir ante el juez de tutela para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto, que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre muchas).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico [proceso] judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los reparos formulados por la impugnante cuentan con vocación de prosperidad, lo que da lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia censurada.
Lo anterior, al observarse la falta de legitimación del abogado que formuló este amparo como apoderado de Pedro Antonio Barrios Ospino, Pedro Elías Barrios Vargas, Bladimiro de Jesús, Silvia Victoria y Elvia Rosa Barrios Vargas e Irina Belsaida Barrios Hernández, respecto del proceso de petición de herencia bajo radicado 2000-00618, instaurado por Clovis Barrios de Chicó contra los herederos determinados e indeterminados de los causantes, Reynal Barrios Páez, Elzael Barrios Páez y Lelia Barrios Páez, puesto que si bien, argumenta actuar en calidad de apoderado de sus hermanos, no aportó poder especial que lo faculte para ello, pues lo allegado fue uno de carácter general contenido en la escritura Pública N° 3.679 de 2018.
4. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar improcedente el amparo elevado por Smith Enrique Barrios Ospino por falta de legitimación en la causa.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS