STC7573 2022

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STC7573-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7573-2022  

Radicación  Nº 13001-22-13-000-2022-00180-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 13 de mayo de 2022, en la acción de tutela  formulada por Smith Enrique Barrios Ospino, quien dice actuar como  apoderado de Pedro Antonio Barrios Ospino, Pedro Elías Barrios  Vargas, Bladimiro de Jesús, Silvia Victoria y Elvia Rosa  Barrios Vargas e Irina Belsaida Barrios Hernández contra el  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, trámite al que  fueron citados la señora Clovis Barrios de Chicó, y los  herederos determinados e indeterminados de los causantes, Reynal  Barrios Páez, Elzael Barrios Páez y Lelia Barrios Páez,  en el proceso de petición de herencia bajo radicado  2000-00618.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en representación de sus hermanos, el solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados en el proceso de  petición de herencia bajo radicado 2000-00618.  

En  compendio señaló que, en el Juzgado Séptimo de  Familia de Cartagena cursa proceso de petición de herencia  promovido por Clovis Barrios de Chicó contra los herederos  determinados e indeterminados de los causantes, Reynal, Elzael y  Lelia Barrios Páez.  

Explicó  que, actuando como apoderado judicial de sus hermanos, el 28 de  agosto de 2020 elevó solicitud de reconocimiento como  herederos de su bisabuelo Ramón Barrios Pérez, petición  que fue negada el 30 de noviembre de 2022, decisión que apeló  y el Tribunal Superior de Cartagena revocó, ordenando al  Juzgado de conocimiento resolver la solicitud de reconocimiento  elevada.  

Afirmó  que con ocasión de lo anterior, en auto de 3 de febrero de  2022, el Juzgado resolvió no acceder al reconocimiento  pretendido por Pedro Antonio Barrios Ospino, Pedro Elías  Barrios Vargas, Bladimiro de Jesús Manuel Antonio Barrios  Vargas, Silvia Victoria María Barrios Varga, Elvia Rosa del  Carmen Barrios Vargas e Irina Belsaida Barrios Hernández,  determinación que fue recurrida en reposición  y  apelación subsidiaria, sin que a la fecha haya sido objeto de  pronunciamiento, lo que constituye mora judicial por parte del  funcionario accionado.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena, resolver de fondo los  recursos formulados contra el auto del 3 de febrero de 2022 y la  petición invocada el 29 de octubre de 2021, todas ellas  formuladas en su calidad de apoderado judicial de sus hermanos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó que,  en ese despacho tienen prioridad los procesos de Restablecimiento de  Derecho, (resolución Término perentorio de 20 días)  Violencia Intrafamiliar, (48 horas), admisión de demanda (30  días) cualquier asunto de niños, niñas y  adolescentes (artículo 44 de la Carta Política), lo  cual implica prelación frente a la fijación de  alimentos y ejecutivo de alimentos; y la decisión de situación  de personas con discapacidad. Es decir, se excluyen de esa  preferencia los procesos de sucesión que son netamente  patrimoniales, por lo que para el asunto objeto de estudio no opera  la mora judicial.  

Adicional  a lo anterior, indicó que los recursos objeto de queja  constitucional ya fueron resueltos.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

«  Téngase en cuenta que, revisado el expediente digital del  proceso con radicado No. 13001-31-10-007-2000-00618-00, visible a  través de la página de Consulta de procesos de la Rama  Judicial, se logra verificar que el apoderado de PEDRO ANTONIO  BARRIOS OSPINO, PEDRO ELÍAS BARRIOS VARGAS, BLADIMIRO DE JESÚS  BARRIOS VARGAS, SILVIA VICTORIA BARRIOS VARGAS, ELVIA ROSA BARRIOS  VARGAS e IRINA BELSAIDA BARRIOS HERNÁNDEZ presentó el  29 de octubre de 2021 un memorial que no ha sido resuelto todavía,  pese a que han transcurrido más de 6 meses.  

Además,  se observa que el 10 de febrero de 2022 ese mismo apoderado interpuso  los recursos de reposición y, en subsidio, apelación  contra el auto de 3 de febrero de 2022, pero solamente hubo  pronunciamiento sobre el primero de ellos en fecha reciente -auto de  6 de mayo de 2022, notificado por estado electrónico del 11 de  mayo subsiguiente-, sin que se observe en dicha providencia mención  alguna sobre la concesión o no del recurso de alzada.  

En  esas condiciones, puede afirmarse la existencia de una demora que, a  primera vista, escapa del campo de lo razonable y amerita la  intervención del juez constitucional en aras de garantizar el  derecho al debido proceso de los accionantes»  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, Clovis Barrios de Chicó, en calidad de  demandante del proceso objeto de queja constitucional, solicitó  su revocatoria, al considerar que el a  quo no  atendió lo dispuesto por la ley con relación a la  legitimación en la causa para formular el amparo  constitucional, dado que el accionante no tiene calidad de abogado y  tampoco le fue otorgado poder que lo habilite para ejercer la  representación de sus hermanos.  

De  otro lado refirió que, los  graves errores sustanciales y procesales de pretender incluir a los  presuntos aquí afectados mediante tutela en un sucesorio y  proceso de petición de herencia terminado, viola las reglas y  formas propias de la sucesión.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación, así  como la debida representación.  

2.  En  relación con el derecho de postulación, el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de  tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Igualmente, la  Corte ha sostenido,  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo» (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018,  entre otras)  

Así las  cosas, el abogado que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así  lo ha señalado  la Corte en sus diversos pronunciamientos:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción todo poder en materia  de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin  específico y determinado de representar los intereses del  accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra  cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos  concretos que dan lugar a su pretensión»  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con  poder especial  para legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente»  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019). Se  resalta.  

Este razonamiento  igualmente ha sido profusamente expresado en diferentes providencias  de la Corte Constitucional, al señalar que al acudir ante el  juez de tutela para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es  necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra  gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado,  en tanto, que «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre muchas).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra  una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico [proceso]  judicial,  la legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en  STC9425-2021).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que  los reparos formulados por la impugnante cuentan con vocación  de prosperidad, lo que da lugar a la revocatoria de la sentencia de  primera instancia censurada.  

Lo anterior, al  observarse la falta de legitimación del abogado que  formuló este  amparo  como apoderado de Pedro Antonio Barrios Ospino, Pedro Elías  Barrios Vargas, Bladimiro de Jesús, Silvia Victoria y Elvia  Rosa Barrios Vargas e Irina Belsaida Barrios Hernández,  respecto del proceso de  petición de herencia bajo radicado 2000-00618, instaurado  por Clovis  Barrios de Chicó contra los herederos determinados e  indeterminados de los causantes, Reynal Barrios Páez, Elzael  Barrios Páez y Lelia Barrios Páez, puesto  que si  bien, argumenta actuar  en calidad de apoderado de sus hermanos, no  aportó poder especial que lo faculte para ello, pues lo  allegado fue uno de carácter general contenido en la escritura  Pública N° 3.679 de 2018.  

4. Conforme a lo  anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de  la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se  revocará la decisión impugnada y en su lugar, se  declarará improcedente el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por  los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente  decisión.  

SEGUNDO:  Declarar  improcedente  el amparo elevado por Smith  Enrique Barrios Ospino por falta de legitimación en la causa.  

TERCERO:  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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