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STC8170-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8170-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00733-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Norma Regina Herazo Navarro le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00694.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, desconocimiento del precedente judicial, libre escogencia de régimen pensional, seguridad social y tutela jurisdiccional efectiva», para que se accediera a las siguientes pretensiones:
«PRINCIPALES: (…)
2. Como consecuencia de lo anterior, pido se REVOQUE, ANULE O DEJE SIN EFECTOS la sentencia SL 4563 de 2021, M.P. Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado, expedida por la sala de descongestión laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2021, y notificada por Edicto el 14 de octubre del mismo año, radicación No. 80618 acta No. 34, así como todas las actuaciones que hubiera adelantado la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la fecha que adoptó esa decisión.
3. Pido ordenar que el expediente y el recurso extraordinario de casación presentado por la demandante, sea remitido a la SALA DE CASACIÓN LABORAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que sea esta quien decida el mencionado recurso conforme a la ley y el precedente judicial aplicable al caso O en subsidio de esta pretensión, pido ordenar a la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que vuelva a dictar sentencia teniendo en cuenta la Jurisprudencia (precedente) de la SALA PERMANENTE DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aplicable al caso y que, si considera necesario cambiar esa jurisprudencia, se le dé aplicación al inciso 2º del artículo 2º de la ley 1781 de 2016, en el sentido de remitir el expediente a la SALA LABORAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que profiera la respectiva sentencia.
SUBSIDIARIAS. (…)
3. Pido DEJAR SIN EFECTO la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada dentro del proceso radicado No. 13001 – 3105 – 005 – 2015 – 00694 -01, de Norma Regina Herazo Navarro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
4. Pido DEJAR SIN EFECTO la sentencia expedida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cartagena, en fecha 9 de agosto de 2016, que absolvió a la demandada dentro del proceso radicado No. 13001 – 3105 – 005 – 2015 – 00694 -01, de Norma Regina Herazo Navarro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
5. Pido que SE ORDENE DECLARAR LA INEFICACIA Y/O NULIDAD del traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado en mayo de 1997, por la falta de consentimiento informado claro y suficiente en favor de la accionante
6. Que se declare a favor de Norma Regina Herazo Navarro el Derecho a percibir los beneficios del Régimen de Transición del Régimen de Prima Media con Prestación Definida establecidos en el acuerdo 049/90, en cuanto a tasa de reemplazo o monto de la pensión equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL).
7. Que se modifique la resolución No. GNR 285179 expedida el 14 de agosto de 2014 por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en lo que respecta a que el monto o tasa de reemplazo de la pensión reconocida a la accionante sea el equivalente a un porcentaje igual al 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado por Colpensiones.
9. Que se reconozca en favor de la accionante todas las sumas de dinero debidamente indexadas, reajustes e IPC para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda.
10. Que se ordene pagar en favor de la accionante, los intereses consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las sumas de dinero reconocidas a su favor».
En compendio adujo que mediante Resolución n° GNR 285179 (14 ag. 2014), Colpensiones le otorgó pensión de vejez en cuantía de $1´686.495 a partir del 1° de abril de ese año, teniendo en cuenta para la liquidación de esa prestación un IBL de $2´373.005 y tasa de reemplazo del 71.07 %, porque había cotizado 1490 semanas.
Sostuvo que la AFP no aplicó en su favor el Régimen de Transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, «en lo concerniente a que la tasa de reemplazo o monto pensional [que] debió calcularse en un porcentaje equivalente al 90% del IBL», pues en su criterio, «le es favorable el parágrafo 2º del artículo 20 del acuerdo No. 049 de 1990 (…) por más de 1250 semanas cotizadas (…)»; sin embargo, le negó «el beneficio de un mayor monto o tasa de reemplazo por el hecho de que NORMA REGINA HERAZO NAVARRO, efectivamente, siendo beneficiaria del régimen de transición, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de la AFP Protección S.A en mayo de 1997».
Señaló que el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena absolvió a Colpensiones de la demanda ordinaria laboral que le promovió (nº 2015-00694) para que se declarara «la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), por falta de un consentimiento informado» (9 ag. 2016), decisión que apeló y el superior convalidó (20 sep. 2017); por lo que, inconforme recurrió en Casación, pero la Magistratura querellada no quebró la de éste (SL4563-2021, 27 sep.).
Acusó al Colegiado fustigado de incurrir en vía de hecho por «desconocimiento del precedente», de acuerdo con los siguientes puntos de vista:
a)- En torno a «la incidencia del formato preimpreso de afiliación desde el régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad», toda vez que, sus «consideraciones» contradicen «lo concluido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dra. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, RAD. 31314 del 9 de septiembre de 2008»; también, frente a «las leyendas de los formularios o formatos preimpresos de afiliación [lo manifestado por] la Sala Laboral – Corte Suprema de Justicia, sentencia fechada 3 de septiembre de 2014 rad. No. 46292» y la SL1689 de 2019 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
De igual modo, al desatender el precedente del mismo Tribunal de Cartagena, en asuntos tales como: (i) El «rad. No. 13001 – 3105 – 002 – 2020 – 00239 – 01., de Elisa Yadith Naranjo Hoyos contra Colpensiones y la AFP Protección S.A., de fecha 13 de agosto de 2021»; (ii) La «sentencia expedida el día 31 de marzo de 2022, M.P. Dra. Margarita Márquez de Vivero, dentro del proceso radicado No. 13001 3105 003 2018 00112 01»; y, (iii) La providencia «de fecha 31 de marzo de 2022, radicado No. 13001 3105 008 2021 00218 01».
b)- En cuanto a «la carga de la prueba de la ausencia de información y del consentimiento informado e incidencia frente a la procedencia de la ineficacia de que el derecho esté o no causado al momento del traslado a la AFP», al ignorarse «la Jurisprudencia decantada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha dispuesto que no se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 1452 – 2019 del 8 de abril de 2019, M.P. Clara Dueñas Quevedo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia SL – 2877 del 29 de julio de 2020 (…)» y, con ello, contrariar «la Sentencia expedida por la misma sala de casación laboral, sala de descongestión No. 2, SL – 4680 de 2020, de fecha 23 de noviembre de 2020, M.P. Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado, rad. No. 84741»; y
c)- Respecto a la «incidencia del régimen de transición y al deber de información suficiente y clara a efectos de validar el traslado desde el régimen de prima media al RAIS», por relegar en ese tópico, lo resuelto por la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en otros asuntos, como: (i) La «providencia expedida por la Sala Segunda de Decisión con rad. No. 13001 – 3105 – 002 – 2020 – 00239 – 01., de Elisa Yadith Naranjo Hoyos contra Colpensiones y la AFP Protección S.A., de fecha 13 de agosto de 2021», en la que expresó que «al operador judicial no le debe bastar con advertir que existió un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sino que es menester para la solución, que la misma es válida máxime cuando la misma Corte ha sostenido que el régimen de transición NO ES UNA MERA EXPECTATIVA; y, (ii) En la «sentencia fechada 18 de mayo de 2021, rad. No. 13001 – 3105 – 004 – 2019 – 00461, en lo referente al conflicto entre el régimen de transición y su perdida por el traslado al RAIS», quien en lo referente al conflicto «entre el régimen de transición y su pérdida por el traslado al RAIS y los requisitos de la libertad informada, decidió favorablemente al afiliado».
Afirmó que se transgredió el «debido proceso», por cuanto se equivocó el iudex plural censurado en «la aplicación en contra de la demandante de una falta de legitimación en la causa por pasiva, supuestamente TÁCITA, la cual por lo demás no fue debatida de manea expresa en ambas instancias y tampoco fue propuesta por el demandado», toda vez que, en su opinión, no citó en calidad de demandado a la AFP Protección S.A., porque, (i) Aunque Herazo Navarro en mayo de 1997 migró a la AFP Protección S.A., Colpensiones nuevamente la aceptó; (ii) No era necesario «ordenar a la AFP Protección S.A., trasladar a Colpensiones el valor de los aportes realizados por la demandante al Sistema de Seguridad Social» y, (iii) Al acreditarse «la insuficiente asesoría» ofrecida a aquella por Protección S.A., documentación que entregó directamente la AFP a la afiliada.
También, porque «incurrió en exceso ritual manifiesto» al señalarle que «entremezcló sub motivos de transgresión legal incompatibles y excluyentes, en razón a que denunció respectivamente “falta de aplicación o interpretación errónea y la aplicación indebida y/o falta de aplicación” del compendio normativo citado» y, por tanto, desatendió lo expuesto en SL2600-2018, en la que se estableció que, «aún a pesar de los errores de técnica en una demanda de casación, tal desatino en estos casos, no impide el control de legalidad de la sentencia impugnada, lo cual es lo que sucede en este asunto».
2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2 y el Tribunal de Cartagena defendieron la legalidad de su proceder, destacando la primera, que «la sentencia cuestionada, más que razonada, se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala de Descongestión Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 ss, se determinó su funcionamiento».
Colpensiones se opuso al amparo porque «(…) no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S. requirió su desvinculación, dado que «será COLPNESIONES (sic) la Entidad competente para atender cualquier requerimiento realizado por el accionante o por su Despacho, sobre el particular».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego ante la razonabilidad del veredicto combatido, aduciendo que «en lo que respecta a que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial porque desatendió las sentencias SL1689-2019, SL1452-2019, SL2877-2020 y SL4680-2020, debe indicarse que una vez se realizó el estudio de cada de una de aquellas, se logró evidenciar que si bien aluden al incumplimiento del deber de información que debe preceder al acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales en cabeza de las AFP., en todas, el proceso ordinario se instauró también en contra de las administradoras de pensiones, es decir, en esas decisiones, las diferentes AFP sí contaron con la oportunidad procesal de controvertir los argumentos de los demandantes y a partir de lo probado en esos asuntos, fue la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema falló en favor de los demandantes, mientras que en el presente caso, tal como lo destacó la Sala accionada la demanda únicamente se dirigió contra la Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones-».
4.- Impugnó la gestora, adverando que en el pleito combatido «le aplicaron una responsabilidad objetiva a la inversa, al VALORAR las autoridades judiciales mencionadas como suficientes para aprobar el traslado, la mera existencia sin más del Formulario de afiliación a la AFP PROTECCIÓN S.A del año 1997; línea de decisión que contradice de bulto la posición reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en los últimos años» y, que la primera instancia inobservó que los «precedentes judiciales» por ella citados:
(i).- También «concluyen que es una equivocación avalar un traslado desde el ISS o COLPENSIONES a una AFP, con la sola firma por parte del afiliado del formato de afiliación suministrado por la AFP Protección S.A., y su leyenda de aceptación preimpresa»; contrario sensu, el «caso de la señora Norma Regina Herazo, es el único entre toda la última línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en que se considera y valora favorablemente en las decisiones de instancia, con el objeto de justificar la negación de la pretensión de ineficacia, que mi poderdante suscribió el formato de afiliación y su leyenda preimpresa de aceptación del traslado de régimen aportada por la AFP, considerándolo como SUFICIENTE para aprobar el mismo, conclusión que se objetó incluso en la demanda de casación»;
(ii).- «no sólo se refieren al incumplimiento del deber de información, sino también a que la prosperidad de las pretensiones de ineficacia del traslado desde el ISS o COLPENSIONES a una AFP NO DEPENDEN de que el derecho a la pensión esté CAUSADO»; y,
(iii).- En «todos esos precedente mencionados en la tutela inicial, fue necesario involucrar como demandado a las AFP, porque estas NEGARON EL TRASLADO NUEVAMENTE AL ISS O COLPENSIONES (…) por ello, en esos precedentes fue importante pedir en las pretensiones que se CONDENE a las AFP a aceptar el traslado hasta el Régimen de Prima Media y, también ordenar que COLPENSIONES RECIBA O ACEPTE NUEVAMENTE al afiliado, cuestión que fue absolutamente innecesario en el presente caso, debido a que, como fue suficientemente explicado en el memorial de tutela inicial, la señora Norma Regina Herazo, regresó nuevamente a COLPENSIONES DE MANERA PACÍFICA (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Aclara la Sala que, si bien la queja se enfila a invalidar los pronunciamientos del Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y de la Sala de Casación Laboral (9 ag. 2016, 20 sep. 2017, y 27 sep. 2021, respectivamente), expedidos en el proceso nº 2015-00694-00, se analizarán únicamente los reparos frente al que dictó la última de tales Colegiaturas, por ser el que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Circunscrita la Corte a los reproches esgrimidos por la precursora en el «escrito de impugnación», ab initio, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo proveído por el a quo, por las razones que pasan a explicarse.
2.1.- Se observa que la providencia de la Sala de Casación Laboral (SL4563-2021, 27 sep.) que no casó la de 20 de septiembre de 2017 del Tribunal de Cartagena que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de Norma Regina, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para ello, memoró los fundamentos del Tribunal de Cartagena y los concatenó con los de la «impugnación», para exaltar que la última «además de desconocer los requerimientos mínimos del artículo 90 del CPTSS, en relación con sus similares 87 y 91 del mismo estatuto, fue insuficiente y, por tanto, ineficaz en el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo impugnado», lo que la llevó a desestimar los dos cargos que planteó, mediante razonamientos debidamente motivados.
De igual forma, adveró que al margen del acierto o desacierto de los demás razonamientos jurídicos y/o fácticos del juzgador de la alzada, el referente a la «legitimación en la causa por pasiva» de la AFP, conllevaba a,
«(…) mantener autónomamente su decisión, en tanto constituye una condición de la acción o una exigencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, por estar íntimamente ligado con «el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico», bien sea por acción o, como en este caso, por omisión, como lo explicó la Sala Civil de la Corte en la sentencia CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 11001-3103-032-2002-00083-01.
Lo último, si se tiene en cuenta que la legitimación en la causa es una «posición sustancial» en la relación jurídica que da lugar al litigio, bien sea porque por ley o por acuerdo, se tenga la titularidad de los derechos reclamados o la responsabilidad en las cargas, acreencias y/u obligaciones que se invocan como incumplidas, que darían lugar al efecto jurídico pretendido, en el caso, la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Así se dice, porque, como lo trató de señalar el Juez de apelación, en Protección S. A. radicaba el deber de información sobre el cual la censura soporta su reclamo de ineficacia en el acto de traslado al RAIS, en tanto era esa entidad y no Colpensiones, se resalta y enfatiza, la responsable de haber brindado ilustración clara, suficiente, comprensible, precisa y previa sobre los efectos jurídicos de la afiliación a ese régimen pensional, a efecto de que dicha decisión cumpliera con las exigencias del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
En otras palabras, era esa AFP la llamada a responder por los alegados incumplimientos de las exigencias legales para la validez del traslado al RAIS de la afiliada, lo que, se aclara, no es óbice para que, respecto de las demás pretensiones, la última tuviese legitimación en la causa, atendido su carácter consecuencial.
Al respecto, huelga precisar, a modo de doctrina, que la línea jurisprudencial que se ha construido en torno a la ineficacia del acto de afiliación al régimen de ahorro individual no pregona la existencia de una responsabilidad objetiva, esto es, de una sanción que se genere por el simple hecho de la suscripción de un formulario pre impreso a los fondos privados, que pudiera reclamarse ante la jurisdicción, de cualquier administrador pensional, como lo entiende la recurrente.
Por el contrario, en respeto a los postulados sobre la dignidad humana, relacionada con la posibilidad de elegir libremente y del debido proceso de quienes están atadas por una relación sustantiva en la que han convenido voluntariamente, se ha trajinado la posibilidad de que, en el escenario judicial, litigios como el presente, se definan con la inversión de la carga de la prueba.
En efecto, dadas las consecuencias que la ineficacia acarrea, relacionadas con la devolución de saldos y sus rendimientos, pero también, con la pérdida de los gastos de administración y, en últimas, con la seguridad jurídica, es imprescindible que el sujeto que presuntamente dio lugar a una de las máximas sanciones que están contempladas en el mundo de los negocios jurídicos, cuente con la oportunidad procesal para rebatirla.
En efecto, en relación con lo primero, la recurrente acusó al Juez de alzada, entre otras, la falta de aplicación de las normas de la proposición jurídica, pasando por alto que no corresponde a un sub motivo de violación legal, conforme al numeral 1º del artículo 87, ni el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS».
Posteriormente, aclaró que, de soslayarse lo anterior, analizaría sus acometidas, pero exclusivamente respecto de «las pretensiones a cargo de Colpensiones», las que no prosperarían, en tanto:
«En primer lugar, porque, contrario a lo expuesto por la censura, el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una «situación que equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, siempre que no se produzcan cambios en el sistema».
En efecto, en reiteradas decisiones, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581; CSJ SL8989-2016 y CSJ SL1900-2018, la Corte ha destacado que los «derechos adquiridos» en materia pensional, son aquellos que «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento» y por ello, previo a esto, el afiliado solo goza de un derecho en camino de consolidación o mera expectativa, sujeto a los cambios normativos que disponga el legislador, en uso de la libertad configurativa que le asiste.
Mientras, en relación con el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, explicó que si bien la transición normativa es una figura jurídicamente válida y facultativa del legislador, pues tiene por finalidad proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», lo cierto es que el cumplimiento de los requisitos allí previstos, «[…] de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido […]», habida cuenta que «sólo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».
De esa manera se indicó en los proveídos CSJ SL1347-2019 y CSJ SL984-2021.
De ahí que no estén prohibidas las modificaciones normativas, como tampoco condicionamientos para su permanencia, como las descritas en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, al hilo de lo último, porque ante la desestimación de la ineficacia del traslado a cargo de Colpensiones, la convocante no tendría derecho a reclamar la reliquidación de su pensión con base en el Acuerdo 049 de 1993, pues, como con acierto lo leyó el Tribunal, perdió el beneficio de transición con su migración al RAIS, en razón a que, no se discute, no acreditó 15 años de aportes o tiempos de servicio al 1° de abril de 1994.
De tal forma lo tiene pacíficamente adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3006-2020, que reitera la regla del fallo CSJ SL 2223-2019, al señalar:
[…] el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún desafuero jurídico ni fáctico, al haber concluido que ante la existencia de cambio de régimen pensional por parte del actor al RAIS, y su posterior retorno al administrado por el ISS, sin que hubiese demostrado tener quince (15) años de servicios al 1° de abril de 1994, no conservó las prerrogativas transicionales previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicho criterio se acompasa con el actual de esta Colegiatura, expuesto en múltiples decisiones, siendo una de ellas en sentencia CSJ SL 2223-2019 […]
Así las cosas, por lo inicial, los cargos se desestiman».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la directriz refutada, en tanto la labor intelectiva emprendida por la Colegiatura criticada al «abordar los medios suasorios» prenotados, es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a la impulsora a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, pues el objetivo tuitivo de este sendero especial, no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir «los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
Se afirma lo anterior, porque las primeras prenotadas, como lo dedujo la Sala de Casación Penal, corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos y hechos al aquí examinado, en tanto el planteamiento factual de las controversias allí estudiadas, es distinto, de cara a la oportunidad procesal que tuvieron las AFP de objetar los argumentos de los demandantes. Mientras que las segundas dictadas por el Tribunal Superior de Cartagena comportan resoluciones de autoridad de inferior categoría, es decir, no emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción, y en estas «no se observa una línea jurisprudencial y postura jurídica definidas».
Frente a dicho tópico, esta Sala, citando la Corte Constitucional dijo:
«Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:
«i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).
En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.
De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada». (STC6026-2021).
2.3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que aquí no acaeció.
2.4.- Frente a lo expresado por Herazo Navarro en el «escrito de impugnación», en torno a que «le aplicaron una responsabilidad objetiva a la inversa, al VALORAR las autoridades judiciales mencionadas como suficientes para aprobar el traslado, la mera existencia sin más del Formulario de afiliación a la AFP PROTECCIÓN S.A del año 1997» en el decurso combatido, constituye una alegación novedosa no expuesta en el líbelo inaugural, por lo que, de ella no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, razón por la cual no puede ser examinada en esta etapa, pues afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirla concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha sostenido:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
3.- Como colofón, se mantendrá incólume lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS