Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2447-2022 (2021-04510-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2447-2022
Radicación 11001-02-03-000-2021-04510-00
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por los promotores frente al auto de 18 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no les concedió el de casación de la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida dentro del proceso verbal que adelantaron Badia del Carmen Cárcamo Nemes, Vanessa y Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo, los dos últimos a título personal y en calidad de herederos de Ricardo Antonio Sánchez Jacquin, contra Clínica Bonnadona -Prevenir S.A. y Carlos Cuello Mendoza, al que fueron llamados en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
I.-ANTECEDENTES
1.- Los integrantes de la familia Sánchez Cárcamo pidieron declarar a los demandados responsables por los daños ocasionados, tanto a ellos como al paciente Ricardo Antonio Sánchez Jacquin, como consecuencia de la deficiente atención hospitalaria que le causó la muerte.
Solicitaron en compensación el reconocimiento al difunto de $60’000.000 por perjuicios morales y $810’000.000 por lucro cesante futuro; para la esposa $800’000.000 por perjuicios morales y $90’000.000 por daño a la vida de relación; y para cada uno de los hijos $500’000.000 por perjuicios morales y $90’000.000 por daño a la vida de relación. Sumas a ser indexadas y con pago de intereses desde la presentación del libelo hasta su pago.
2.- El a quo concedió a Badia del Carmen Cárcamo Nemes, Vanessa y Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo $60’000.000 por detrimento moral; a la primera $50’000.000 por daño a la vida de relación; y a cada uno de los restantes $30’000.000 por daño a la vida de relación. Negó las restantes súplicas (18 jul. 2018).
3.- Ambos extremos apelaron esa determinación. El activo con el objeto de obtener para Badia del Carmen el lucro cesante que en las pretensiones solicitó para el causante representado por sus herederos.
4.- El Tribunal revocó la anterior sentencia y negó todas las pretensiones (18 jul. 2019).
5.- Frente a esa decisión, los vencidos interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, que la funcionaria sustanciadora les negó por auto de 7 de septiembre de 2019 con sustento en que no satisfacen el interés para recurrir, que asciende a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues con la “operación matemática que sugieren, la suma de $290.000.000 que fueron reconocidos en la primera instancia a los demandantes y que constituye el monto de la resolución desfavorable, [no] alcanza a cubrir la cantidad de $828.000.000 equivalentes a los 1.000 SMLMV que exige el artículo 338 del CGP…”.
6. Los impugnantes propusieron reposición y en subsidio queja, aduciendo que la condena en primera instancia fue por $304’000.000, la cual debe actualizarse, amén de sumar a favor de Badia del Carmen Cárcamo Nemes el lucro cesante consolidado y futuro, probado mediante el dictamen pericial obrante en el plenario, que asciende a $565.104.853, lo cual supera el monto requerido.
7. La Magistrada sustanciadora mantuvo su decisión, pues la prueba técnica aducida no cumple los requisitos del artículo 226 procedimental. Por ello, ordenó dar trámite a la queja (9 ag. 2021).
8.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado respectivo y la contraparte guardó silencio.
II.-CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibidem consagra que cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”, precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Adicionalmente, tratándose de una parte integrada por pluralidad de sujetos, tiene relevancia determinar si obran como litisconsortes necesarios o facultativos, así como si todos o algunos recurren. Si lo primero, el agravio se mira como un todo, mientras que en el segundo caso el perjuicio se examina de manera individual.
En ese sentido, en CSJ AC044-2019, se dijo que
(…) cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
En punto al libelo mediante el que dos o más personas buscan deducir la responsabilidad médica, su intervención litisconsorcial es facultativa, en cuanto cada una bien podría haber reclamado por separado el daño que considera le fue infligido por la mala praxis o abstenerse de hacerlo, sin que su comparecencia conjunta fuera imperiosa para resolver el litigio.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que, cuando el fallo de primer grado concede parcialmente las pretensiones de la demanda, la parte actora apela en procura de obtener más y, por virtud del recurso que el otro extremo también interpone, el superior revoca y niega la totalidad de las súplicas, el daño que sufre aquella está dado por el monto que ya había ganado y que ahora pierde, aunado al que aspiraba lograr de más en segunda instancia y que tampoco obtuvo, todo ello dentro de los límites impuestos en la demanda.
Cabe advertir que, si al menos el interés de alguno de los impugnantes fuera suficiente, amén de colmar los demás requisitos para acceder al remedio extraordinario, sería procedente otorgarle el recurso a los restantes integrantes de las partes que lo formularon tempestivamente, por así preverlo el inciso segundo del artículo 338 procedimental al señalar que “[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente (…)”.
2.- Aplicadas las anteriores nociones al caso concreto, se tiene que los integrantes de la parte activa conformaron un litisconsorcio facultativo, medida en la que el detrimento que les ocasiona el fallo del ad quem se mira de manera individual; por esa razón no es posible sumar las aspiraciones reconocidas y pendientes de todos los litigantes en la forma como pretenden los opugnadores.
Por consiguiente, como dicha decisión revocó las condenas a su favor, a cada uno de los hijos de Ricardo Antonio Sánchez Jacquin, Vanessa Sánchez Cárcamo y Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo, se les ocasionó un perjuicio de $90’000.000 atinentes a daños extrapatrimoniales, sin que apelaran en procura de un reconocimiento mayor por ese u otro concepto, lo que evidentemente es insuficiente en relación con los $828’116.000 requeridos en el año 2019 para el propósito perseguido.
En cuanto a la cónyuge, en primera instancia se le reconocieron $80’000.000, y si bien la alzada tuvo por finalidad que se le concediera el lucro cesante, de entrada se advierte que las pretensiones no se orientaron a que tal concepto le fuera atribuido a ella, pues los $810’000.000 fueron reclamados a “[a] favor del fallecido… (cuyos intereses aparecen aquí representados por sus hijos)…”. Entonces, el pronunciamiento del ad quem no le irrogó ningún detrimento por ese ítem, en la medida que no lo había pedido.
Con todo, admitiendo en gracia de discusión que la petición inicial sí era a nombre de Badia del Carmen y con ello que la apelación en verdad le causó un daño, así como la cuenta que propone al formular la queja, en el sentido que el lucro cesante (pasado y futuro) que le negó el Tribunal ascendió a $565’104.853, lo cierto es que aunado este valor al que traía ganado en primera instancia y que también perdió por daños extrapatrimoniales ($80’000.000), apenas se llega a un monto de $645’104.853, a todas luces insuficiente en relación con los $828’116.000 requeridos en el año 2019 para el fin pretendido.
3.- Así las cosas, acertó el ad quem en la determinación de no conceder el medio de contradicción.
4.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que “se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja”, se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión porque los opugnadores cuentan con amparo de pobreza.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por los demandantes en este asunto.
Segundo: Sin costas.
Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado