AC 2447 2022

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AC2447-2022 (2021-04510-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2447-2022  

Radicación  11001-02-03-000-2021-04510-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte  resuelve el recurso de queja interpuesto por los promotores frente al  auto de 18 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no les concedió el de casación de la  sentencia de 18 de julio de 2018, proferida dentro del proceso verbal  que adelantaron Badia del Carmen Cárcamo Nemes, Vanessa y  Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo, los dos últimos  a título personal y en calidad de herederos de Ricardo Antonio  Sánchez Jacquin, contra Clínica Bonnadona -Prevenir  S.A. y Carlos Cuello Mendoza, al que fueron llamados en garantía  Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-  Los integrantes de la familia Sánchez Cárcamo pidieron  declarar a los demandados responsables por los daños  ocasionados, tanto a ellos como al paciente Ricardo Antonio Sánchez  Jacquin, como consecuencia de la deficiente atención  hospitalaria que le causó la muerte.  

Solicitaron  en compensación el reconocimiento al difunto de $60’000.000  por perjuicios morales y $810’000.000 por lucro cesante futuro;  para la esposa $800’000.000 por perjuicios morales y  $90’000.000 por daño a la vida de relación; y  para cada uno de los hijos $500’000.000 por perjuicios morales  y $90’000.000 por daño a la vida de relación.  Sumas a ser indexadas y con pago de intereses desde la presentación  del libelo hasta su pago.  

2.-  El a quo  concedió a Badia del Carmen Cárcamo Nemes,  Vanessa y Ricardo Antonio Sánchez Cárcamo  $60’000.000 por detrimento moral; a la primera $50’000.000  por daño a la vida de relación; y a cada uno de los  restantes $30’000.000 por daño a la vida de relación.  Negó las restantes súplicas (18 jul. 2018).  

3.-  Ambos extremos apelaron esa determinación. El activo con el  objeto de obtener para Badia del Carmen el lucro cesante que en las  pretensiones solicitó para el causante representado por sus  herederos.  

4.-  El  Tribunal revocó la anterior sentencia y negó todas las  pretensiones (18 jul. 2019).  

5.-        Frente  a esa decisión, los vencidos interpusieron oportunamente  recurso extraordinario de casación, que la funcionaria  sustanciadora les negó por auto de 7 de septiembre de 2019 con  sustento en que no satisfacen el interés para recurrir, que  asciende a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes,  pues con la “operación matemática que  sugieren, la suma de $290.000.000 que fueron reconocidos en la  primera instancia a los demandantes y que constituye el monto de la  resolución desfavorable, [no] alcanza a cubrir la  cantidad de $828.000.000 equivalentes a los 1.000 SMLMV que exige el  artículo 338 del CGP…”.  

6. Los impugnantes  propusieron reposición y en subsidio queja, aduciendo que la  condena en primera instancia fue por $304’000.000, la cual debe  actualizarse, amén de sumar a favor de Badia del Carmen  Cárcamo Nemes el lucro cesante consolidado y futuro, probado  mediante el dictamen pericial obrante en el plenario, que asciende a  $565.104.853, lo cual supera el monto requerido.  

7. La  Magistrada sustanciadora mantuvo su decisión, pues la prueba  técnica aducida no cumple los requisitos del artículo  226 procedimental. Por ello, ordenó dar trámite a la  queja (9 ag. 2021).  

8.-  Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado  respectivo y la contraparte guardó silencio.  

II.-CONSIDERACIONES  

1.- Como lo indica el artículo  333 del Código General del Proceso el recurso de casación  está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí  que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que  únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas  por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate  de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya  competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas  para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en  asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de  impugnación o reclamación y las de declaración  de uniones maritales.  

Ahora bien, el artículo 338  ibidem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que no tiene incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por demás, en los pleitos  meramente patrimoniales el artículo 339 ibidem consagra que  cuando “sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión”,  precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del  detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente  con la interposición del embate o a más tardar antes de  que venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con  los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del  funcionario constatarlo.  

De todas formas, la fijación  del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación  para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y  tener bases susceptibles de confirmación.  

Adicionalmente, tratándose  de una parte integrada por pluralidad de sujetos, tiene relevancia  determinar si obran como litisconsortes necesarios o facultativos,  así como si todos o algunos recurren.  Si lo primero, el  agravio se mira como un todo, mientras que en el segundo caso el  perjuicio se examina de manera individual.  

En ese  sentido, en CSJ AC044-2019, se dijo que  

(…)  cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso  lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo,  en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen  relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el  litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de  litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación  de cada uno, si son facultativos.  

En punto al  libelo mediante el que dos o más personas buscan deducir la  responsabilidad médica, su intervención litisconsorcial  es facultativa, en cuanto cada una bien podría haber reclamado  por separado el daño que considera le fue infligido por la  mala praxis o abstenerse de hacerlo, sin que su comparecencia  conjunta fuera imperiosa para resolver el litigio.  

Por otra  parte, se debe tener en cuenta que, cuando el fallo de primer grado  concede parcialmente las pretensiones de la demanda, la parte actora  apela en procura de obtener más y, por virtud del recurso que  el otro extremo también interpone, el superior revoca y niega  la totalidad de las súplicas, el daño que sufre aquella  está dado por el monto que ya había ganado y que ahora  pierde, aunado al que aspiraba lograr de más en segunda  instancia y que tampoco obtuvo, todo ello dentro de los límites  impuestos en la demanda.  

Cabe  advertir que, si al menos el interés de alguno de los  impugnantes fuera suficiente, amén de colmar los demás  requisitos para acceder al remedio extraordinario, sería  procedente otorgarle el recurso a los restantes integrantes de las  partes que lo formularon tempestivamente, por así preverlo el  inciso segundo del artículo 338 procedimental al señalar  que “[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las  condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la  casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque  el valor del interés de este fuere insuficiente (…)”.  

2.-  Aplicadas las anteriores nociones al caso concreto, se tiene que los  integrantes de la parte activa conformaron un litisconsorcio  facultativo, medida en la que el detrimento que les ocasiona el fallo  del ad quem se mira de manera individual; por esa razón  no es posible sumar las aspiraciones reconocidas y pendientes de  todos los litigantes en la forma como pretenden los opugnadores.  

Por  consiguiente, como dicha decisión revocó las condenas a  su favor, a cada uno de los hijos de Ricardo Antonio Sánchez  Jacquin, Vanessa Sánchez Cárcamo y Ricardo Antonio  Sánchez Cárcamo, se les ocasionó un perjuicio de  $90’000.000 atinentes a daños extrapatrimoniales, sin  que apelaran en procura de un reconocimiento mayor por ese u otro  concepto, lo que evidentemente es insuficiente en relación con  los $828’116.000 requeridos en el año 2019 para el  propósito perseguido.  

En cuanto a  la cónyuge, en primera instancia se le reconocieron  $80’000.000, y si bien la alzada tuvo por finalidad que se le  concediera el lucro cesante, de entrada se advierte que las  pretensiones no se orientaron a que tal concepto le fuera atribuido a  ella, pues los $810’000.000 fueron  reclamados a “[a] favor del fallecido…  (cuyos intereses aparecen aquí representados por sus hijos)…”.  Entonces, el pronunciamiento del ad quem  no le irrogó ningún  detrimento por ese ítem, en la medida que no lo había  pedido.  

Con todo,  admitiendo en gracia de discusión que la petición  inicial sí era a nombre de Badia del Carmen y con ello que la  apelación en verdad le causó un daño, así  como la cuenta que propone al formular la queja, en el sentido que el  lucro cesante (pasado y futuro) que le negó el Tribunal  ascendió a $565’104.853, lo cierto es que aunado este  valor al que traía ganado en primera instancia y que también  perdió por daños extrapatrimoniales ($80’000.000),  apenas se llega a un monto de $645’104.853, a todas luces  insuficiente en relación con los $828’116.000 requeridos  en el año 2019 para el fin pretendido.  

3.-        Así  las cosas, acertó el ad quem en la determinación  de no conceder el medio de contradicción.  

4.-  Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365  del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a  la parte que “se  le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja”,  se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión porque los  opugnadores cuentan con amparo de pobreza.    

III.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por  los demandantes en este asunto.  

Segundo:  Sin costas.  

Tercero:  Devolver la  actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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