STC7806 2022

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STC7806-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7806-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01985-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por  Gustavo Mejía Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los  Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de  Descongestión, ambos de Barrancabermeja, y la defensora  pública Diana Dimelza Torres Muñoz.,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos  Nos. «68081-4003-003-005-000719-00»  y «68081-40030001-2018-00361-00»,  así como en la acción constitucional con radicado  «6800120213000202100450-00»  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, en desarrollo de los litigios atrás referidos.  

Revisado  el confuso e impreciso escrito aportado por el interesado, se logra  extraer pese a encontrarse «probada»  la causal de revisión que invocó para la proposición  del recurso extraordinario frente a la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja el 15 de enero de  2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se  «abstuvo»  de seguir conociendo del trámite, mediante auto de 26 de abril  de 2022.  

Contra  dicha disposición, propuso directamente, los recursos de  reposición y en subsidio de apelación, que fueron  rechazados por improcedentes en providencia de 19 de mayo siguiente,  motivo por el cual acude al presente mecanismo extraordinario, como  quiera que «no  es de recibo»  que le soliciten actuar a través de abogado y, mucho menos,  que la defensora pública asignada por la Defensoría del  Pueblo en su representación por virtud del amparo de pobreza  que solicitó, conceptuara que «no  era viable el recurso de revisión».  

2.  Aun cuando no elevó una pretensión concreta, de los  hechos narrados se entiende que lo que intenta, en últimas, es  que se ordene  a  la Corporación accionada, invalidar  las  referidas providencias y,  en consecuencia, le permitan actuar en su propio nombre y estudiar de  fondo el recurso extraordinario de revisión.  

3.  Admitida la acción de tutela, se ordenó la notificación  y vinculación de los accionados y de todas las partes e  intervinientes en el juicio base de las súplicas.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se limitó  a remitir el link de acceso al expediente digital solicitado.  

2.  Por su parte, la Defensora del Pueblo Regional Bogotá, al  referirse sobre la actuación de la abogada Diana Dimelza  Torres, adujo en lo fundamental, que «la  mencionada defensora pública tal y como se evidencia en las  pruebas allegadas al plenario, decanta que por parte de la Defensoría  del Pueblo se estuvo en pro de los derechos del accionante al  brindársele acompañamiento y sometiendo el caso en  comento bajo es estudio y la lupa del recurso de acción de  revisión, el cual a consideración de la profesional del  derecho arrojó como consecuencia un concepto negativo, ya que  no se evidencia causal alguna para impartir una demanda de acción  de revisión».  

3.  Al momento del registro del proyecto, no se había allegado  ninguna otra declaración por parte de los involucrados.   

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.        Sin embargo, se han establecido criterios para  identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, que se  basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada que  atenta contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio,  con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En el evento  que ocupa la atención de la Sala, el reclamo constitucional se  enfila, en últimas, contra los autos proferidos, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, [26  de abril y 19 de mayo de 2022], por  medio de los cuales, en su orden, se abstuvo de seguir conociendo del  recurso extraordinario de revisión presentado de  manera directa  por Mejía Sierra y, en el segundo, rechazó los recursos  de reposición y subsidiario de apelación «y  consulta previa a la adopción»  contra la anterior determinación presentados por el aquí  accionante.  

3. En ese sentido,  estudiados los argumentos expuestos por la Corporación  accionada en la primera de las providencias censuradas, debe decirse  que en nada luce arbitraria o caprichosa, y, por ende, no tiene  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional, pues, Gustavo Mejía  Sierra, quien no es abogado, no cuenta con derecho de postulación  para dirigir su defensa en el marco del citado trámite, y la  Defensora Pública que fue asignada  por la Defensoría  del Pueblo en virtud del beneficio de amparo de pobreza que le fue  concedido, conceptuó en su caso que no era viable la  interposición del recurso de revisión en el que  insistía el señor Mejía Sierra, por no cumplirse  con ninguno de los presupuestos enlistados por el legislador para su  proposición en los cánones 354 y subsiguientes del  Código General del Proceso.  

En desarrollo de  esa tesis, el Tribunal accionado en el auto de 26 de abril de 2022,  indicó,  

«[l]a  Defensora Pública asignada por la Defensoría del Pueblo  para el presente asunto, en virtud del beneficio de amparo de pobreza  concedido al demandante, mediante correo electrónico del 18 de  abril de 2022, informó que: ‘(…) luego de  obtenida la información y documentación necesaria para  realizar el correspondiente análisis, la suscrita procedió  de manera efectiva a realizar el estudio de los antecedentes  procesales de la sentencia, procediendo a elaborar el ‘CONCEPTO  DE NO VIABILIDAD DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN  CONTRA SENTENCIA’ con fecha del veinticinco (25) de marzo de  2022, que fue remitido en la misma oportunidad al señor  GUSTAVO MEJÍA SIERRA (…)’ (sic).  

Partiendo  de lo comunicado y conceptuado, sería del caso proseguir con  el trámite del recurso extraordinario de revisión, si  no es porque se observa que, luego de cumplida la labor asignada a la  Defensora Publica designada como representante judicial del  demandante GUSTAVO SIERRA MEJÍA, ésta  concluyó la no viabilidad de formular la demanda de revisión  que reclama el peticionario, al señalar que no se cumplen  ninguno de los presupuestos, ni requisitos previstos en el  ordenamiento procesal general que habiliten su procedencia.  

De  suerte que, pese a la insistencia del señor GUSTAVO SIERRA  MEJÍA no es posible continuar con el trámite del  recurso extraordinario de revisión, formulado de manera  primigenia, ni tampoco es de recibo que continúe con la  actuación en nombre propio, toda vez que carece del derecho de  postulación, siendo que los actos procesales que pretende  adelantar requiere del  acompañamiento de un profesional del derecho.  

En  ese orden de ideas, habiéndose agotado el trámite de  amparo de pobreza en favor del interesado, el cual concluyó  con la no viabilidad de interponer recurso extraordinario de  revisión, no queda otro camino que, abstenerse de continuar  con el presente trámite y ordenar el consecuente archivo de  las diligencias».  (Destaca la Sala).  

4. Ahora, en  relación con el auto de 19 de mayo posterior, tampoco  encuentra la Sala algún desafuero que amerite la intervención  del juez constitucional, pues es cierto que el señor Gustavo  Mejía Sierra no puede actuar motu  proprio –como  así lo pretende- en  la revisión que inició, en  atención a lo establecido en el artículo 73 ejusdem  y  28 y 29 del Decreto 196 de 1971, normas éstas que trajo a  colación el Tribunal de Bucaramanga, para no tramitar los  recursos de reposición y apelación que contra la  decisión analizada en párrafos precedentes interpuso,  además de poner de presente que esa postura  

«no  significa trasgresión a los derechos del peticionario, como de  vieja data lo ha clarificado la jurisprudencia de la Sala de Casación  de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5482-2022, y hoy  lo reafirma al señalar sobre el punto: “no existe la  vulneración alegada por la accionante, habida consideración  que la funcionaria convocada actuó con apego al ordenamiento  jurídico, pues la exigencia de formular la solicitud (…),  a través de un profesional del derecho, no es arbitraria ni  desconoce el postulado constitucional de acceso a la administración  de justicia, toda vez que es precisamente el mismo artículo  229 Superior el que autorizó al legislador para definir en qué  tipo de asuntos la ciudadanía podría concurrir sin la  representación de un abogado.”».  

5.  En conclusión,  en nada lucen arbitrarias o antojadizas aquellas determinaciones,  menos aún vulneradoras del debido proceso, por cuanto el  Tribunal Superior accionado las fundamentó en la normativa que  rige la materia concatenada con las pruebas de las que daba cuenta el  expediente, incluidas entre ellas, el concepto presentado por la  Defensora Pública, y de lo anterior concluyó que el  actor, al no ser abogado, no podía seguir gestionando el  recurso extraordinario de revisión, que había  presentado en su nombre.  

Es decir, los  cuestionamientos del accionante no tienen la entidad suficiente para  disponer la modificación de las providencias cuestionadas,  pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe  la apreciación de los alegatos y medios de convicción  que sobre la materia invocó para la prosperidad de la alzada,  se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar cada caso, fundamentándose en el  principio de la sana crítica, aún más, cuando  dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (Ver  entre otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

6. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone negar la tutela de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Gustavo  Mejía Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los  Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de  Descongestión, ambos de Barrancabermeja, Santander y la  defensora pública Diana Dimelza Torres Muñoz.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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