Asistente Jurídico Inteligente
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STC7806-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7806-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01985-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Mejía Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión, ambos de Barrancabermeja, y la defensora pública Diana Dimelza Torres Muñoz., trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos Nos. «68081-4003-003-005-000719-00» y «68081-40030001-2018-00361-00», así como en la acción constitucional con radicado «6800120213000202100450-00»
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en desarrollo de los litigios atrás referidos.
Revisado el confuso e impreciso escrito aportado por el interesado, se logra extraer pese a encontrarse «probada» la causal de revisión que invocó para la proposición del recurso extraordinario frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja el 15 de enero de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se «abstuvo» de seguir conociendo del trámite, mediante auto de 26 de abril de 2022.
Contra dicha disposición, propuso directamente, los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron rechazados por improcedentes en providencia de 19 de mayo siguiente, motivo por el cual acude al presente mecanismo extraordinario, como quiera que «no es de recibo» que le soliciten actuar a través de abogado y, mucho menos, que la defensora pública asignada por la Defensoría del Pueblo en su representación por virtud del amparo de pobreza que solicitó, conceptuara que «no era viable el recurso de revisión».
2. Aun cuando no elevó una pretensión concreta, de los hechos narrados se entiende que lo que intenta, en últimas, es que se ordene a la Corporación accionada, invalidar las referidas providencias y, en consecuencia, le permitan actuar en su propio nombre y estudiar de fondo el recurso extraordinario de revisión.
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó la notificación y vinculación de los accionados y de todas las partes e intervinientes en el juicio base de las súplicas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital solicitado.
2. Por su parte, la Defensora del Pueblo Regional Bogotá, al referirse sobre la actuación de la abogada Diana Dimelza Torres, adujo en lo fundamental, que «la mencionada defensora pública tal y como se evidencia en las pruebas allegadas al plenario, decanta que por parte de la Defensoría del Pueblo se estuvo en pro de los derechos del accionante al brindársele acompañamiento y sometiendo el caso en comento bajo es estudio y la lupa del recurso de acción de revisión, el cual a consideración de la profesional del derecho arrojó como consecuencia un concepto negativo, ya que no se evidencia causal alguna para impartir una demanda de acción de revisión».
3. Al momento del registro del proyecto, no se había allegado ninguna otra declaración por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. Sin embargo, se han establecido criterios para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el reclamo constitucional se enfila, en últimas, contra los autos proferidos, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, [26 de abril y 19 de mayo de 2022], por medio de los cuales, en su orden, se abstuvo de seguir conociendo del recurso extraordinario de revisión presentado de manera directa por Mejía Sierra y, en el segundo, rechazó los recursos de reposición y subsidiario de apelación «y consulta previa a la adopción» contra la anterior determinación presentados por el aquí accionante.
3. En ese sentido, estudiados los argumentos expuestos por la Corporación accionada en la primera de las providencias censuradas, debe decirse que en nada luce arbitraria o caprichosa, y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, pues, Gustavo Mejía Sierra, quien no es abogado, no cuenta con derecho de postulación para dirigir su defensa en el marco del citado trámite, y la Defensora Pública que fue asignada por la Defensoría del Pueblo en virtud del beneficio de amparo de pobreza que le fue concedido, conceptuó en su caso que no era viable la interposición del recurso de revisión en el que insistía el señor Mejía Sierra, por no cumplirse con ninguno de los presupuestos enlistados por el legislador para su proposición en los cánones 354 y subsiguientes del Código General del Proceso.
En desarrollo de esa tesis, el Tribunal accionado en el auto de 26 de abril de 2022, indicó,
«[l]a Defensora Pública asignada por la Defensoría del Pueblo para el presente asunto, en virtud del beneficio de amparo de pobreza concedido al demandante, mediante correo electrónico del 18 de abril de 2022, informó que: ‘(…) luego de obtenida la información y documentación necesaria para realizar el correspondiente análisis, la suscrita procedió de manera efectiva a realizar el estudio de los antecedentes procesales de la sentencia, procediendo a elaborar el ‘CONCEPTO DE NO VIABILIDAD DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA’ con fecha del veinticinco (25) de marzo de 2022, que fue remitido en la misma oportunidad al señor GUSTAVO MEJÍA SIERRA (…)’ (sic).
Partiendo de lo comunicado y conceptuado, sería del caso proseguir con el trámite del recurso extraordinario de revisión, si no es porque se observa que, luego de cumplida la labor asignada a la Defensora Publica designada como representante judicial del demandante GUSTAVO SIERRA MEJÍA, ésta concluyó la no viabilidad de formular la demanda de revisión que reclama el peticionario, al señalar que no se cumplen ninguno de los presupuestos, ni requisitos previstos en el ordenamiento procesal general que habiliten su procedencia.
De suerte que, pese a la insistencia del señor GUSTAVO SIERRA MEJÍA no es posible continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión, formulado de manera primigenia, ni tampoco es de recibo que continúe con la actuación en nombre propio, toda vez que carece del derecho de postulación, siendo que los actos procesales que pretende adelantar requiere del acompañamiento de un profesional del derecho.
En ese orden de ideas, habiéndose agotado el trámite de amparo de pobreza en favor del interesado, el cual concluyó con la no viabilidad de interponer recurso extraordinario de revisión, no queda otro camino que, abstenerse de continuar con el presente trámite y ordenar el consecuente archivo de las diligencias». (Destaca la Sala).
4. Ahora, en relación con el auto de 19 de mayo posterior, tampoco encuentra la Sala algún desafuero que amerite la intervención del juez constitucional, pues es cierto que el señor Gustavo Mejía Sierra no puede actuar motu proprio –como así lo pretende- en la revisión que inició, en atención a lo establecido en el artículo 73 ejusdem y 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, normas éstas que trajo a colación el Tribunal de Bucaramanga, para no tramitar los recursos de reposición y apelación que contra la decisión analizada en párrafos precedentes interpuso, además de poner de presente que esa postura
«no significa trasgresión a los derechos del peticionario, como de vieja data lo ha clarificado la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5482-2022, y hoy lo reafirma al señalar sobre el punto: “no existe la vulneración alegada por la accionante, habida consideración que la funcionaria convocada actuó con apego al ordenamiento jurídico, pues la exigencia de formular la solicitud (…), a través de un profesional del derecho, no es arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia, toda vez que es precisamente el mismo artículo 229 Superior el que autorizó al legislador para definir en qué tipo de asuntos la ciudadanía podría concurrir sin la representación de un abogado.”».
5. En conclusión, en nada lucen arbitrarias o antojadizas aquellas determinaciones, menos aún vulneradoras del debido proceso, por cuanto el Tribunal Superior accionado las fundamentó en la normativa que rige la materia concatenada con las pruebas de las que daba cuenta el expediente, incluidas entre ellas, el concepto presentado por la Defensora Pública, y de lo anterior concluyó que el actor, al no ser abogado, no podía seguir gestionando el recurso extraordinario de revisión, que había presentado en su nombre.
Es decir, los cuestionamientos del accionante no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de las providencias cuestionadas, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la apreciación de los alegatos y medios de convicción que sobre la materia invocó para la prosperidad de la alzada, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar cada caso, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la tutela de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Gustavo Mejía Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión, ambos de Barrancabermeja, Santander y la defensora pública Diana Dimelza Torres Muñoz.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS