STC7480 2022

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STC7480-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  ponente  

STC7480-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01826-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por  Adriana Zulima y Lizeth  Natalia Perdomo  Capera, Carolina,  Daniel Enrique, Luis Felipe y Sonia Paola Perdomo Quintero,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tramite  al que fueron citadas las  partes  e intervinientes en el proceso de  unión marital de hecho, seguido de la respectiva liquidación  de la sociedad patrimonial No. 2018-00487-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  solicitantes  invocaron  la  protección de los derechos fundamentales  al  debido proceso y a la defensa,  presuntamente  vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas,  al  no haber ordenado su vinculación -en calidad de fideicomisario  en el proceso  de unión marital seguido por Yolanda Bautista López  contra Moisés Perdomo Forero (padre de los aquí  interesados).  

En  apoyo de lo anterior, y luego de hacer alusión a la  constitución del «fideicomiso  civil»  que su padre realizó en su beneficio frente a varios de los  bienes que le pertenecían, por escritura pública No.  3010 de 13 de octubre de 2018 de la Notaría Tercera Círculo  Notarial de Ibagué, circunstancia que, según afirman,  hacía forzosa su vinculación al litigio aludido,  alegaron que no fueron citados al mismo, impidiéndose así  no solo la debida integración del contradictorio, sino la  posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y  defensa.  

Explican  que la aludida circunstancia fue pasada por alto por el Juzgado  Segundo de Familia de Ibagué, pues sin efectuar ningún  control de legalidad, ni haberse cerciorado de la inscripción  de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los  bienes supuestamente integrantes del haber social, accedió a  las pretensiones de la señora Bautista López, en  sentencia de 26 de julio de 2019.  

Afirman,  que cuando conocieron tal determinación, acudieron ante el  Juzgado de conocimiento con el fin de promover el respectivo  incidente de nulidad con base en la causal enlistada en el numeral 8  del artículo 133 del Código General del Proceso, el  cual fue rechazado de plano en auto de 15 de abril de 2021 y  confirmado en apelación por el Tribunal Superior el 10 de mayo  de 2022,  motivo por el cual acuden a la presente acción excepcional,  pues, a la fecha, no cuentan con otro mecanismo de defensa idóneo  para la protección de las garantías vulneradas.  

3.        Admitida  la acción de tutela, se citó a todas las partes e  intervinientes en el proceso base de las súplicas, con el fin  de que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Ibagué,  además de remitir el expediente digital correspondiente,  manifestó atenerse a lo resuelto en la providencia de 10 de  mayo de 2022, por la que confirmó lo resuelto en el incidente  de nulidad.  

2. El  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, igualmente remitió  el link  de acceso al expediente requerido, y efectuó un resumen de las  actuaciones adelantadas en el proceso de unión marital y  posterior liquidación de la sociedad patrimonial e hizo  énfasis en que «la  acción de tutela no puede converger con vías judiciales  diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible elegir según  la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo  específico ha regulado la Ley; no puede darse la concurrencia  entre el procedimiento correspondiente y la acción de tutela  porque siempre prevalece aquel, a no ser de que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  situación que no corresponde a la enunciada por los  accionantes».  

3.  La apoderada judicial de Yolanda Bautista López (demandante en  el proceso en cuestión), pidió desestimar el amparo,  luego de referir que, en las decisiones cuestionadas, no se evidencia  que las mismas sean arbitrarias, y todo lo contrario, están  debidamente sustentadas.  

4.  El abogado Camilo Enrique Flórez Cubillos, quien dice actuar  en representación de los fideicomisarios (aquí  interesados) dentro de la contienda base de las súplicas,  acudió a esta instancia para señalar que aquéllos,  «deberían  haber tenido derecho de participar en el trámite del proceso  declarativo y ahora de liquidación, por cuanto de sus resultas  pueden resultar afectados sus intereses económicos y  personales, aunado al hecho que todos los ahora accionantes son hijos  del fideicomitente Moisés Perdomo Forero».  

5.  Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se  presentaron más intervenciones sobre el ruego.    

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente  la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, arraigado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso este mecanismo para restablecer las  garantías esenciales vulneradas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por demás, que se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio. (Ver  entre muchas, CSJ STC11845-2021).  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, se echa de menos,  precisamente, el presupuesto general de procedibilidad de la  subsidiariedad que viene de comentarse y que caracteriza las acciones  de este linaje, por cuanto si la inconformidad de Adriana  Zulima y Lizeth  Natalia Perdomo  Capera, Carolina,  Daniel Enrique, Luis Felipe y Sonia Paola Perdomo Quintero,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  radica en que  no fueron vinculados al trámite del proceso de  unión marital censurado,  pese a que, según afirman, su calidad de  fideicomisarios  «hacía  forzosa su vinculación al litigio aludido»,  omisión  que les cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la  defensa y contradicción, juicio del que aseveran, solo  tuvieron conocimiento hasta el 30 de septiembre de 2020.  

Atendiendo  a  que la controversia se centra en ese punto, es  evidente que no es la acción constitucional el mecanismo  idóneo para dirimir su inconformidad, pues al  haberse proferido sentencia en el juicio debatido,  tienen la posibilidad  de  interponer el recurso  extraordinario de revisión precisamente contra el fallo que  definió ese asunto, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 354 del Código General del Proceso, alegando  la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem,  para ventilar ante la autoridad competente, la presunta irregularidad  aquí alegada, claro está, siempre y cuando se cumplan  los presupuestos sustanciales y procedimentales previstos por el  legislador para el efecto.  

Así  las cosas, la anterior situación enmarca la tutela en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  donde se determina que a este especialísimo mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Se  resalta, que este instrumento excepcional no se ha establecido para  ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios  ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, o  para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición  oportuna de los mismos. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC784-2022, STC2296-2022 y STC5993-2022).  

3.  Bastan las anteriores razones, para desestimar la acción  propuesta por improcedente, como en efecto se declarará.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve  declarar  la improcedencia de  la acción  de tutela formulada  por Adriana  Zulima y Lizeth  Natalia Perdomo  Capera, Carolina,  Daniel Enrique, Luis Felipe y Sonia Paola Perdomo Quintero,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa  ciudad,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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