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STC7480-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado ponente
STC7480-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01826-00
(Aprobado en sesión de quince de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Adriana Zulima y Lizeth Natalia Perdomo Capera, Carolina, Daniel Enrique, Luis Felipe y Sonia Paola Perdomo Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho, seguido de la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial No. 2018-00487-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no haber ordenado su vinculación -en calidad de fideicomisario en el proceso de unión marital seguido por Yolanda Bautista López contra Moisés Perdomo Forero (padre de los aquí interesados).
En apoyo de lo anterior, y luego de hacer alusión a la constitución del «fideicomiso civil» que su padre realizó en su beneficio frente a varios de los bienes que le pertenecían, por escritura pública No. 3010 de 13 de octubre de 2018 de la Notaría Tercera Círculo Notarial de Ibagué, circunstancia que, según afirman, hacía forzosa su vinculación al litigio aludido, alegaron que no fueron citados al mismo, impidiéndose así no solo la debida integración del contradictorio, sino la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Explican que la aludida circunstancia fue pasada por alto por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, pues sin efectuar ningún control de legalidad, ni haberse cerciorado de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes supuestamente integrantes del haber social, accedió a las pretensiones de la señora Bautista López, en sentencia de 26 de julio de 2019.
Afirman, que cuando conocieron tal determinación, acudieron ante el Juzgado de conocimiento con el fin de promover el respectivo incidente de nulidad con base en la causal enlistada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue rechazado de plano en auto de 15 de abril de 2021 y confirmado en apelación por el Tribunal Superior el 10 de mayo de 2022, motivo por el cual acuden a la presente acción excepcional, pues, a la fecha, no cuentan con otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de las garantías vulneradas.
3. Admitida la acción de tutela, se citó a todas las partes e intervinientes en el proceso base de las súplicas, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Ibagué, además de remitir el expediente digital correspondiente, manifestó atenerse a lo resuelto en la providencia de 10 de mayo de 2022, por la que confirmó lo resuelto en el incidente de nulidad.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, igualmente remitió el link de acceso al expediente requerido, y efectuó un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso de unión marital y posterior liquidación de la sociedad patrimonial e hizo énfasis en que «la acción de tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la Ley; no puede darse la concurrencia entre el procedimiento correspondiente y la acción de tutela porque siempre prevalece aquel, a no ser de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no corresponde a la enunciada por los accionantes».
3. La apoderada judicial de Yolanda Bautista López (demandante en el proceso en cuestión), pidió desestimar el amparo, luego de referir que, en las decisiones cuestionadas, no se evidencia que las mismas sean arbitrarias, y todo lo contrario, están debidamente sustentadas.
4. El abogado Camilo Enrique Flórez Cubillos, quien dice actuar en representación de los fideicomisarios (aquí interesados) dentro de la contienda base de las súplicas, acudió a esta instancia para señalar que aquéllos, «deberían haber tenido derecho de participar en el trámite del proceso declarativo y ahora de liquidación, por cuanto de sus resultas pueden resultar afectados sus intereses económicos y personales, aunado al hecho que todos los ahora accionantes son hijos del fideicomitente Moisés Perdomo Forero».
5. Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se presentaron más intervenciones sobre el ruego.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo para restablecer las garantías esenciales vulneradas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por demás, que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver entre muchas, CSJ STC11845-2021).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se echa de menos, precisamente, el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que viene de comentarse y que caracteriza las acciones de este linaje, por cuanto si la inconformidad de Adriana Zulima y Lizeth Natalia Perdomo Capera, Carolina, Daniel Enrique, Luis Felipe y Sonia Paola Perdomo Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, radica en que no fueron vinculados al trámite del proceso de unión marital censurado, pese a que, según afirman, su calidad de fideicomisarios «hacía forzosa su vinculación al litigio aludido», omisión que les cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, juicio del que aseveran, solo tuvieron conocimiento hasta el 30 de septiembre de 2020.
Atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es evidente que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, pues al haberse proferido sentencia en el juicio debatido, tienen la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión precisamente contra el fallo que definió ese asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, la presunta irregularidad aquí alegada, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos sustanciales y procedimentales previstos por el legislador para el efecto.
Así las cosas, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Se resalta, que este instrumento excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC784-2022, STC2296-2022 y STC5993-2022).
3. Bastan las anteriores razones, para desestimar la acción propuesta por improcedente, como en efecto se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por Adriana Zulima y Lizeth Natalia Perdomo Capera, Carolina, Daniel Enrique, Luis Felipe y Sonia Paola Perdomo Quintero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS