STC7479 2022

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STC7479-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7479-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01716-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Liliana  Pinzón Barrera contra  las Salas  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá,  los Juzgados Promiscuo de Familia de Roldanillo y Treinta y Dos de  Familia de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad,  vida, mínimo vital, seguridad social y defensa, que dice  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo y a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga  «reconocer  las pruebas de afiliación a seguridad social que no pudieron  ser allegadas a los procesos y revaluar las declaraciones extra  procesales que la demandante aportó a este y a Colpensiones y  negar los derechos de Unión Marital de Hecho y Liquidación  de la Sociedad Patrimonial entre Ana Beatriz Rengifo y Rodolfo Draga  Urriago, en los últimos siete años anteriores a su  fallecimiento».  

Por  otra parte, se ordene al Juzgado Treinta y Dos de Familia y a la Sala  de Familia del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, «reconocer  las pruebas de afiliación a seguridad social que fueron  allegadas a los procesos y revaluar las declaraciones extra  procesales que la demandante aportó a este y a Colpensiones y  reconocer los derechos de Unión Marital de Hecho y Liquidación  de la Sociedad Patrimonial, entre Liliana Pinzón Barrera y  Rodolfo Urriago, entre 28 de febrero de 1990 y 1° de junio de  2014».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.        Liliana  Pinzón Barrera promovió proceso de declaración  de existencia, disolución de Unión Marital y  liquidación de la sociedad patrimonial contra Natalia y Julián  Draga Pinzón; Emilse y Eliana Draga Mondragón, así  como los demás herederos determinados e indeterminados de  Adolfo Draga Urriago (q.e.p.d.), cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quien el 23 de  septiembre de 2014 admitió a trámite.  

2.2. El 31 de  agosto de 2017 el hoy Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá  declaró la Unión Marital reclamada desde el 28 de  febrero de 1990 al 1° enero de 2002, al tiempo que declaró  la prescripción la sociedad patrimonial pretendida;  determinación que, el 17 de enero de 2018, en sede de alzada  modificó el Tribunal, en el sentido de indicar que la Unión  Marital culminó el 10 de enero de 2007, en lo demás  confirmó.  

2.3. Por otra  parte, Ana Beatriz Rengifo Arcila también promovió  proceso de declaración de existencia, disolución de  Unión Marital y liquidación de la sociedad patrimonial  contra Natalia y Julián Draga Pinzón; Emilse y Eliana  Draga Mondragón, así como los demás herederos  determinados e indeterminados de Adolfo Draga Urriago (q.e.p.d.),  cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Promiscuo de Familia de  Roldanillo (Valle), quien el 9 de septiembre de 2014 admitió a  trámite.  

2.4. Culminadas  las etapas de rigor, el 19 de diciembre de 2016 el estrado encartado  declaró la Unión Marital entre aquéllos  conformada desde el 11 de enero de 2007 al 1° de junio de 2014,  negando la sociedad patrimonial; determinación que, el 1°  de agosto siguiente, en sede de alzada modificó el Tribunal de  Buga, en el sentido de declarar la sociedad patrimonial entre la  demandante y el causante conformada entre el 11 de enero de 2007 y 1°  de junio de 2014, en lo demás confirmó.  

2.5. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida  valoración probatoria, toda vez que, de un lado, el Juzgado de  Roldanillo y el Tribunal de Buga, no atendieron la copia de la  escritura pública n° 5562 de la notaría 18 del año  2000, con la que se podía evidenciar que el domicilio  principal y de convivencia que ella tuvo con el causante fue en la  ciudad de Bogotá, y que aquélla perduró hasta el  1 de junio de 2014; pues el fallecimiento de aquél se dio  «durante  un viaje de descanso en el municipio de Roldanillo – Valle,  donde sufrió un infarto repentino».  

2.6. Indicó  que dichas sedes judiciales no atendieron otras documentales, entre  ellas, extractos bancarios, la afiliación a la EPS Famisanar  donde se evidencia su vinculación como cónyuge  beneficiaria, recibos de servicios públicos, copia del carnet  Comfamiliar Cartago, donde Ana Beatriz Rengifo aparece como  beneficiaria de Wilson Clavijo, además, porque no se incluyó  las pruebas aportadas en el proceso tramitado por su parte en Bogotá  «por  estar en paro estos juzgados, violando el derecho al debido proceso y  la falta de defensa técnica pro parte del abogado que no  permitió apelar este fallo negando la defensa técnica»;  destacando que, dieron «valor  probatorio a los testimonios de los testigos de Ana Rengifo, que  mediante audiencia pública manifiestan solo tener conocimiento  de la relación entre Ana Rengifo y Rodolfo Draga en el  municipio de Roldanillo – Valle y no detallar que no podían  tener conocimiento de con quien se realizaba la convivencia en la  ciudad de Bogotá, puesto que nunca lo visitaron».  

2.7. Por otra  parte, refirió que las sedes judiciales accionadas de la  ciudad de Bogotá, también cometieron un desafuero, toda  vez que,  no  remitieron «las  pruebas solicitadas en su momento por el Juzgado Promiscuo de  Roldanillo y el Tribunal Superior de Buga… por estar en paro  judicial»;  además, de la indebida valoración probatoria de los  testimonios y las documentales, que daban cuenta que su Unión  Marital con Rodolfo Draga perduró hasta el su fallecimiento,  esto es, el 1° de junio de 2014.  

2.9. Agregó  que dichas terminaciones dieron para que Colpensiones S.A.  reconociera pensión de sobrevivientes a Ana Rengifo por  acreditar los últimos 5 años de convivencia con el  fallecido, así como «con  Resolución n° GNR161353 de fecha 1° de junio de 2016  otor[gara] el pago de este retroactivo a herederos, los cuales fueron  distribuidos en un 50% para la cónyuge beneficiaria de la  pensión… y el 50% restante dividido entre los 4 hijos  del fallecido causante de la pensión»,  sumado a que, la administradora de pensiones atendió unas  declaraciones extrajuicio, que si bien son auténticas, los  allí expresado es errado, toda vez que, ella convivió  como pareja con el causante hasta el día de su fallecimiento;  quedando así, totalmente desamparada, por lo que, «actualmente  viv[e] al amparo de [su] hija menor de quien depend[e] para [su]  techo y [su] alimento».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, exclusivamente, frente a las  Salas  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá,  los Juzgados Promiscuo de Familia de Roldanillo y Treinta y Dos de  Familia de Bogotá,  respecto de las alegaciones  de la  accionante, en cuanto a los reparos traídos contra los  procesos de Unión Marital de Hecho, promovidos por Ana Beatriz  Rengifo (radicación 76622-31-84-001-2014-00226)  y la accionante (radicación 11001-31-10-032-2014-00820), ambos  contra los Herederos de Rodolfo Draga Urriago (q.e.p.d.);  ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto  2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Treinta y Dos de Familia de Bogotá relató las          actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que          no vulneró las garantías invocadas; remitió          link de consulta del expediente.  

            

2. El Juzgado          Promiscuo de Familia de Roldanillo informó que conoció          del juicio de Unión Marital de Hecho promovido por Ana          Beatriz Rengifo, en el que el 19 de diciembre de 2016 reconoció          la unión reclamada desde el 11 de enero de 2007 al 1° de          junio de 2014, decisión que modificó el Tribunal, en          punto a reconocer los efectos patrimoniales dentro de ese misma          temporalidad; que la accionante es progenitora de Natalia y Julián          Draga Pinzón, quienes actuaron en el proceso a través          de apoderado, sin que la acá gestora se integrara a la litis;          que la decisiones ya hicieron tránsito a cosa juzgada;          remitió link de consulta del expediente.  

            

3. La Sala de          Familia del Tribunal Superior de Bogotá anotó que          consultado el sistema de gestión judicial, el proceso de          Unión Marital de Hecho incoado por Liliana Pinzón          culminó en esa instancia con decisión de 17 de enero          de 2018, devolviendo las diligencias al despacho origen.  

            

4. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Buga instó la improcedencia          del resguardo, al considerar que incumple el presupuesto de          inmediatez, pues la decisión criticada data de hace más          de 4 años; que el fallo dictado por esa colegiatura no luce          arbitrario, toda vez que se ajusta a las probanzas allegadas al          plenario y a la normatividad aplicable al caso concreto; remitió          copia del acta por medio de la cual se adoptó el fallo          censurado.  

            

5. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirigió contra i).  la  decisión adoptada el 17 de enero de 2018 por el Tribunal de  esta capital, por medio de la cual se modificó el fallo de 31  de agosto anterior, que dictó el Juzgado Treinta y Dos de  Familia de Bogotá, en el sentido de indicar la que Unión  Marital de Hecho conformada entre la gestora y Rodolfo Draga  (q.e.p.d.) se dio entre el 28 de febrero de 1990 a 10 de enero de  2007; y, ii).  el  fallo de 1° de agosto de 2017 con el que el Tribunal de Buga,  modificó el que dictó el 19 de diciembre de 2016 el  Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, declarando, además  de la Unión Marital de Hecho entre Ana Beatriz Rengifo y el  causante, la sociedad patrimonial desde el 11 de enero de 2007 al 1°  de junio de 2014; determinaciones que, en sentir de la accionante,  quebrantaron sus garantías de primero grado, pues, no  valoraron debidamente las probanzas allegadas al plenario, que daban  cuenta de que su Unión Marital de Hecho con Draga Urriago  (q.e.p.d.) culminó el día de su fallecimiento, esto es,  el 1° de junio de 2014, razón por la que tenía  derecho a las acreencias pensionales.  

3.        Puestas  así las cosas, anticipa  la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de  actualidad, comoquiera que  entre la emisión de esas providencias y la  interposición del presente ruego tutelar -el  24 de mayo de 2022-,  transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose,  por mucho, el lapso semestral que ha  fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

4.        Lo  sucintamente consignado basta para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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