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STC7479-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7479-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01716-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Liliana Pinzón Barrera contra las Salas Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, los Juzgados Promiscuo de Familia de Roldanillo y Treinta y Dos de Familia de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, mínimo vital, seguridad social y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga «reconocer las pruebas de afiliación a seguridad social que no pudieron ser allegadas a los procesos y revaluar las declaraciones extra procesales que la demandante aportó a este y a Colpensiones y negar los derechos de Unión Marital de Hecho y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre Ana Beatriz Rengifo y Rodolfo Draga Urriago, en los últimos siete años anteriores a su fallecimiento».
Por otra parte, se ordene al Juzgado Treinta y Dos de Familia y a la Sala de Familia del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, «reconocer las pruebas de afiliación a seguridad social que fueron allegadas a los procesos y revaluar las declaraciones extra procesales que la demandante aportó a este y a Colpensiones y reconocer los derechos de Unión Marital de Hecho y Liquidación de la Sociedad Patrimonial, entre Liliana Pinzón Barrera y Rodolfo Urriago, entre 28 de febrero de 1990 y 1° de junio de 2014».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Liliana Pinzón Barrera promovió proceso de declaración de existencia, disolución de Unión Marital y liquidación de la sociedad patrimonial contra Natalia y Julián Draga Pinzón; Emilse y Eliana Draga Mondragón, así como los demás herederos determinados e indeterminados de Adolfo Draga Urriago (q.e.p.d.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quien el 23 de septiembre de 2014 admitió a trámite.
2.2. El 31 de agosto de 2017 el hoy Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá declaró la Unión Marital reclamada desde el 28 de febrero de 1990 al 1° enero de 2002, al tiempo que declaró la prescripción la sociedad patrimonial pretendida; determinación que, el 17 de enero de 2018, en sede de alzada modificó el Tribunal, en el sentido de indicar que la Unión Marital culminó el 10 de enero de 2007, en lo demás confirmó.
2.3. Por otra parte, Ana Beatriz Rengifo Arcila también promovió proceso de declaración de existencia, disolución de Unión Marital y liquidación de la sociedad patrimonial contra Natalia y Julián Draga Pinzón; Emilse y Eliana Draga Mondragón, así como los demás herederos determinados e indeterminados de Adolfo Draga Urriago (q.e.p.d.), cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), quien el 9 de septiembre de 2014 admitió a trámite.
2.4. Culminadas las etapas de rigor, el 19 de diciembre de 2016 el estrado encartado declaró la Unión Marital entre aquéllos conformada desde el 11 de enero de 2007 al 1° de junio de 2014, negando la sociedad patrimonial; determinación que, el 1° de agosto siguiente, en sede de alzada modificó el Tribunal de Buga, en el sentido de declarar la sociedad patrimonial entre la demandante y el causante conformada entre el 11 de enero de 2007 y 1° de junio de 2014, en lo demás confirmó.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, de un lado, el Juzgado de Roldanillo y el Tribunal de Buga, no atendieron la copia de la escritura pública n° 5562 de la notaría 18 del año 2000, con la que se podía evidenciar que el domicilio principal y de convivencia que ella tuvo con el causante fue en la ciudad de Bogotá, y que aquélla perduró hasta el 1 de junio de 2014; pues el fallecimiento de aquél se dio «durante un viaje de descanso en el municipio de Roldanillo – Valle, donde sufrió un infarto repentino».
2.6. Indicó que dichas sedes judiciales no atendieron otras documentales, entre ellas, extractos bancarios, la afiliación a la EPS Famisanar donde se evidencia su vinculación como cónyuge beneficiaria, recibos de servicios públicos, copia del carnet Comfamiliar Cartago, donde Ana Beatriz Rengifo aparece como beneficiaria de Wilson Clavijo, además, porque no se incluyó las pruebas aportadas en el proceso tramitado por su parte en Bogotá «por estar en paro estos juzgados, violando el derecho al debido proceso y la falta de defensa técnica pro parte del abogado que no permitió apelar este fallo negando la defensa técnica»; destacando que, dieron «valor probatorio a los testimonios de los testigos de Ana Rengifo, que mediante audiencia pública manifiestan solo tener conocimiento de la relación entre Ana Rengifo y Rodolfo Draga en el municipio de Roldanillo – Valle y no detallar que no podían tener conocimiento de con quien se realizaba la convivencia en la ciudad de Bogotá, puesto que nunca lo visitaron».
2.7. Por otra parte, refirió que las sedes judiciales accionadas de la ciudad de Bogotá, también cometieron un desafuero, toda vez que, no remitieron «las pruebas solicitadas en su momento por el Juzgado Promiscuo de Roldanillo y el Tribunal Superior de Buga… por estar en paro judicial»; además, de la indebida valoración probatoria de los testimonios y las documentales, que daban cuenta que su Unión Marital con Rodolfo Draga perduró hasta el su fallecimiento, esto es, el 1° de junio de 2014.
2.9. Agregó que dichas terminaciones dieron para que Colpensiones S.A. reconociera pensión de sobrevivientes a Ana Rengifo por acreditar los últimos 5 años de convivencia con el fallecido, así como «con Resolución n° GNR161353 de fecha 1° de junio de 2016 otor[gara] el pago de este retroactivo a herederos, los cuales fueron distribuidos en un 50% para la cónyuge beneficiaria de la pensión… y el 50% restante dividido entre los 4 hijos del fallecido causante de la pensión», sumado a que, la administradora de pensiones atendió unas declaraciones extrajuicio, que si bien son auténticas, los allí expresado es errado, toda vez que, ella convivió como pareja con el causante hasta el día de su fallecimiento; quedando así, totalmente desamparada, por lo que, «actualmente viv[e] al amparo de [su] hija menor de quien depend[e] para [su] techo y [su] alimento».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, exclusivamente, frente a las Salas Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, los Juzgados Promiscuo de Familia de Roldanillo y Treinta y Dos de Familia de Bogotá, respecto de las alegaciones de la accionante, en cuanto a los reparos traídos contra los procesos de Unión Marital de Hecho, promovidos por Ana Beatriz Rengifo (radicación 76622-31-84-001-2014-00226) y la accionante (radicación 11001-31-10-032-2014-00820), ambos contra los Herederos de Rodolfo Draga Urriago (q.e.p.d.); ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; manifestó que no vulneró las garantías invocadas; remitió link de consulta del expediente.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo informó que conoció del juicio de Unión Marital de Hecho promovido por Ana Beatriz Rengifo, en el que el 19 de diciembre de 2016 reconoció la unión reclamada desde el 11 de enero de 2007 al 1° de junio de 2014, decisión que modificó el Tribunal, en punto a reconocer los efectos patrimoniales dentro de ese misma temporalidad; que la accionante es progenitora de Natalia y Julián Draga Pinzón, quienes actuaron en el proceso a través de apoderado, sin que la acá gestora se integrara a la litis; que la decisiones ya hicieron tránsito a cosa juzgada; remitió link de consulta del expediente.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá anotó que consultado el sistema de gestión judicial, el proceso de Unión Marital de Hecho incoado por Liliana Pinzón culminó en esa instancia con decisión de 17 de enero de 2018, devolviendo las diligencias al despacho origen.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga instó la improcedencia del resguardo, al considerar que incumple el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data de hace más de 4 años; que el fallo dictado por esa colegiatura no luce arbitrario, toda vez que se ajusta a las probanzas allegadas al plenario y a la normatividad aplicable al caso concreto; remitió copia del acta por medio de la cual se adoptó el fallo censurado.
5. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió contra i). la decisión adoptada el 17 de enero de 2018 por el Tribunal de esta capital, por medio de la cual se modificó el fallo de 31 de agosto anterior, que dictó el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en el sentido de indicar la que Unión Marital de Hecho conformada entre la gestora y Rodolfo Draga (q.e.p.d.) se dio entre el 28 de febrero de 1990 a 10 de enero de 2007; y, ii). el fallo de 1° de agosto de 2017 con el que el Tribunal de Buga, modificó el que dictó el 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, declarando, además de la Unión Marital de Hecho entre Ana Beatriz Rengifo y el causante, la sociedad patrimonial desde el 11 de enero de 2007 al 1° de junio de 2014; determinaciones que, en sentir de la accionante, quebrantaron sus garantías de primero grado, pues, no valoraron debidamente las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta de que su Unión Marital de Hecho con Draga Urriago (q.e.p.d.) culminó el día de su fallecimiento, esto es, el 1° de junio de 2014, razón por la que tenía derecho a las acreencias pensionales.
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de esas providencias y la interposición del presente ruego tutelar -el 24 de mayo de 2022-, transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose, por mucho, el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS