STC7190 2022

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STC7190-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7190-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00643-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 19 de abril de 2022, en la acción  de tutela formulada por Pedro Eugenio Sena Arrieta contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y  el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de la misma ciudad, el Centro Penitenciario y Carcelario  de Apartadó, así como a las partes e intervinientes en  los procesos penales con radicados 2016-00087 y 2021-00050.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

En  síntesis, relató que actualmente se adelantan dos  procesos penales en su contra, por los presuntos delitos de  desplazamiento forzado» (2016-00087) y, homicidio agravado en  concurso con secuestro simple (2021-00050), que se tramitan ante los  Juzgados Primero y Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  respectivamente.  

Manifestó  que su defensor solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito, la libertad condicional por vencimiento de términos  en el asunto 2016-00087, petición que fue resuelta  favorablemente el 26 de marzo de 2021.  

Explicó  que el 21 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito  de Puerto Asís, instaló la audiencia preparatoria en el  proceso penal 2021-00050 a la que asistió de forma virtual  desde su residencia, no obstante, tras advertir que no se encontraba  detenido y con ocasión del reclamo elevado por el Fiscal  Delegado, el fallador anuló la decisión de libertad  proferida por su homólogo, libró boleta de  encarcelamiento en su contra y le ordenó presentarse dentro de  los tres días siguientes en el Centro Penitenciario y  Carcelario de Apartadó.  

Adujo  que el juez no tenía competencia para proferir boleta de  encarcelamiento en su contra, puesto que esa función  correspondía al Fiscal del caso por tratarse de un asunto  adelantado bajo la Ley 600 de 2000, ni para anular los efectos de la  providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Puesto Asís.  

Agregó  que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos  ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís   y posteriormente nulidad, las cuales fueron despachadas  desfavorablemente; determinaciones que confirmó la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa al dirimir el recurso de apelación  interpuesto.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juez Tercero  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  

«que  por estar cumplidos los presupuestos de hecho y derecho, sustituya la  prisión intramuros y lo deje en libertad y cumpla el mandato  legal del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016  o  la sustituya con base en el numeral 5 del artículo 365 de la  Ley 600 de 2000»  y,  

«Dejarlo  en libertad en tanto se excedió en su función al asumir  el rol del Fiscal del caso subsanando la omisión que de este,  lo que conllevó a la vulneración del debido proceso  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa informó,  que en providencia de 25 de enero de 2022 confirmó  íntegramente las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 18 de junio y 20 de  septiembre de 2021 que negaron la libertad por vencimiento de  términos a Pedro  Eugenio Sena Arrieta  y, la proferida el 10 de noviembre de 2021 que descartó la  existencia de nulidad procesal.  

Señaló  que lo pretendido por el reclamante es abordar nuevamente una  discusión resuelta a nivel probatorio que hizo tránsito  a cosa juzgada formal y material, siendo imposible su análisis  ad  infinitum  y al acomodo de quien acude a la administración de justicia.  Igualmente, manifestó que es notoria la improcedencia del  amparo, teniendo en cuenta que el actor lo está utilizando  como mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento ordinario  establecido para dirimir de manera definitiva la petición de  libertad por el juez del proceso penal.  

2.  El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  indicó que en el proceso con radicado 2021-00050, una vez  instalada la audiencia preparatoria el 21 de mayo de 2021, se  evidenció que Pedro  Eugenio Sena Arrieta se encontraba en libertad provisional ordenada  por otro despacho judicial pese a tener medida de aseguramiento  vigente en el referido asunto, por lo cual, luego de interrogar al  Fiscal del caso y conocer las irregularidades presentadas, libró  boleta de encarcelamiento para que cumpliera la medida impuesta en  ese proceso.  

Relató  que el defensor del accionante solicitó la libertad  provisional por vencimiento de términos en dos ocasiones y  formuló incidente de nulidad, determinaciones resueltas de  manera desfavorable por ese despacho mediante providencias de 18 de  junio, 20 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, respectivamente y,  confirmadas por el Tribunal Superior de Mocoa el 25 de enero de 2022.  

3.  El Fiscal 44 adscrito a la Dirección Especializada contra  Violaciones a los Derechos Humanos, efectuó un recuento de las  actuaciones surtidas en los procesos con radicado 2016-00087 y  2021-00050 tramitados bajo la Ley 600 de 2000, y resaltó que  la defensa del procesado ha contado con los medios idóneos  para controvertir las decisiones proferidas en ambas causas.  

Sostuvo  que contrario a lo afirmado por el accionante, no existió  suplantación de funciones por el Juzgado Tercero Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís, al solicitarle que se presentara a  cumplir con la medida de aseguramiento impuesta en el proceso  2021-00050, ni que hubiese anulado la decisión de libertad  adoptada por su homólogo en el proceso 2016-00087, puesto que  el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en  ejercicio de su autonomía, se limitó a dar cumplimiento  a una medida de restricción que se encuentra en firme.  

4.  El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad  de Apartadó comunicó que el 27 de abril de 2021, fue  allegada boleta de libertad proveniente del Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Puerto Asís y, al no tener requerimiento  alguno, se dejó en libertad provisional a Pedro Eugenio Sena  Arrieta, sin embargo, posteriormente el Juzgado Tercero homólogo  libró boleta de encarcelamiento informando que el procesado se  comprometió a presentarse al Establecimiento voluntariamente,  lo cual realizó el 27 de mayo de 2021, quedando a órdenes  del mencionado Juzgado por cuenta del proceso 2021-00050.  

LA  SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo reclamado, al estimar el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, y, en ese sentido argumentó, que si bien el  solicitante afirma que le están siendo vulnerados sus derechos  fundamentales a la defensa y el debido proceso, la pretensión  principal de la tutela consiste en que se ordene su libertad dentro  del proceso penal con radicado 2021-00050, petición que ya fue  estudiado por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto  Asís y el Tribunal Superior de Mocoa.  

Por  tanto, señaló que el señor Sena  Arrieta  puede acudir a la interposición de la acción pública  de habeas  corpus,  por ser el medio idóneo para reclamar su derecho a la  libertad, mecanismo que debe ser agotado antes de la solicitud de  amparo.  

Adicionalmente,  afirmó que pronunciarse de fondo sobre los reclamos del actor  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor del artículo 228 de la Constitución  Política.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el apoderado del accionante quien manifestó que  los soportes del escrito de tutela y los argumentos indican  diáfanamente que los jueces de instancia vulneraron el derecho  de defensa e igualdad de su representado. Igualmente,  adujo que resultaba inadmisible concluir que su pretensión sea  usar la acción de tutela como tercera instancia, cuando se  encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales para la  procedencia de la misma.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección  de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por  los actos u omisiones de las autoridades públicas o en  determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Pablo Alirio Giraldo Aristizábal pretende  que través de este mecanismo excepcional, se ordene al Juez  Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís otorgar su  libertad en atención al mandato establecido en el artículo  1º de la Ley 1786 de 2016 o la sustituya con fundamento en el  numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que  establece la igualdad procesal.  

No  obstante, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del  presupuesto de la subsidiariedad, pues el reclamante cuenta con otro  mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para obtener su cometido,  el cual no es otro que la acción de habeas  corpus,  conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución  Política.  

Así  las cosas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el  numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  a saber, «[c]uando  para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas  corpus».  

Frente  a un asunto similar, esta Sala expuso:  

«En  el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene  a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la  protección del  derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades  judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción  constitucional de hábeas corpus,  la cual está prevista en la ley como un mecanismo de  salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por  esta vía reclama.  

En  efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de  la presente acción, se ordene la libertad condicional que le  fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede  acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo  30 de la Constitución Política que establece: “quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas  corpus»   (Ver CSJ STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC,  28 feb. 2014, rad. 2014-00185-01; STC11645-2017, STC8413-2021 y,  STC4577-2022, entre otras).  

3.   De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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