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STC7190-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7190-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00643-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de abril de 2022, en la acción de tutela formulada por Pedro Eugenio Sena Arrieta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, el Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó, así como a las partes e intervinientes en los procesos penales con radicados 2016-00087 y 2021-00050.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En síntesis, relató que actualmente se adelantan dos procesos penales en su contra, por los presuntos delitos de desplazamiento forzado» (2016-00087) y, homicidio agravado en concurso con secuestro simple (2021-00050), que se tramitan ante los Juzgados Primero y Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, respectivamente.
Manifestó que su defensor solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, la libertad condicional por vencimiento de términos en el asunto 2016-00087, petición que fue resuelta favorablemente el 26 de marzo de 2021.
Explicó que el 21 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, instaló la audiencia preparatoria en el proceso penal 2021-00050 a la que asistió de forma virtual desde su residencia, no obstante, tras advertir que no se encontraba detenido y con ocasión del reclamo elevado por el Fiscal Delegado, el fallador anuló la decisión de libertad proferida por su homólogo, libró boleta de encarcelamiento en su contra y le ordenó presentarse dentro de los tres días siguientes en el Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó.
Adujo que el juez no tenía competencia para proferir boleta de encarcelamiento en su contra, puesto que esa función correspondía al Fiscal del caso por tratarse de un asunto adelantado bajo la Ley 600 de 2000, ni para anular los efectos de la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puesto Asís.
Agregó que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y posteriormente nulidad, las cuales fueron despachadas desfavorablemente; determinaciones que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa al dirimir el recurso de apelación interpuesto.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,
«que por estar cumplidos los presupuestos de hecho y derecho, sustituya la prisión intramuros y lo deje en libertad y cumpla el mandato legal del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 o la sustituya con base en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000» y,
«Dejarlo en libertad en tanto se excedió en su función al asumir el rol del Fiscal del caso subsanando la omisión que de este, lo que conllevó a la vulneración del debido proceso (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa informó, que en providencia de 25 de enero de 2022 confirmó íntegramente las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 18 de junio y 20 de septiembre de 2021 que negaron la libertad por vencimiento de términos a Pedro Eugenio Sena Arrieta y, la proferida el 10 de noviembre de 2021 que descartó la existencia de nulidad procesal.
Señaló que lo pretendido por el reclamante es abordar nuevamente una discusión resuelta a nivel probatorio que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, siendo imposible su análisis ad infinitum y al acomodo de quien acude a la administración de justicia. Igualmente, manifestó que es notoria la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que el actor lo está utilizando como mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento ordinario establecido para dirimir de manera definitiva la petición de libertad por el juez del proceso penal.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís indicó que en el proceso con radicado 2021-00050, una vez instalada la audiencia preparatoria el 21 de mayo de 2021, se evidenció que Pedro Eugenio Sena Arrieta se encontraba en libertad provisional ordenada por otro despacho judicial pese a tener medida de aseguramiento vigente en el referido asunto, por lo cual, luego de interrogar al Fiscal del caso y conocer las irregularidades presentadas, libró boleta de encarcelamiento para que cumpliera la medida impuesta en ese proceso.
Relató que el defensor del accionante solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos en dos ocasiones y formuló incidente de nulidad, determinaciones resueltas de manera desfavorable por ese despacho mediante providencias de 18 de junio, 20 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, respectivamente y, confirmadas por el Tribunal Superior de Mocoa el 25 de enero de 2022.
3. El Fiscal 44 adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos con radicado 2016-00087 y 2021-00050 tramitados bajo la Ley 600 de 2000, y resaltó que la defensa del procesado ha contado con los medios idóneos para controvertir las decisiones proferidas en ambas causas.
Sostuvo que contrario a lo afirmado por el accionante, no existió suplantación de funciones por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al solicitarle que se presentara a cumplir con la medida de aseguramiento impuesta en el proceso 2021-00050, ni que hubiese anulado la decisión de libertad adoptada por su homólogo en el proceso 2016-00087, puesto que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en ejercicio de su autonomía, se limitó a dar cumplimiento a una medida de restricción que se encuentra en firme.
4. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Apartadó comunicó que el 27 de abril de 2021, fue allegada boleta de libertad proveniente del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y, al no tener requerimiento alguno, se dejó en libertad provisional a Pedro Eugenio Sena Arrieta, sin embargo, posteriormente el Juzgado Tercero homólogo libró boleta de encarcelamiento informando que el procesado se comprometió a presentarse al Establecimiento voluntariamente, lo cual realizó el 27 de mayo de 2021, quedando a órdenes del mencionado Juzgado por cuenta del proceso 2021-00050.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo reclamado, al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y, en ese sentido argumentó, que si bien el solicitante afirma que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, la pretensión principal de la tutela consiste en que se ordene su libertad dentro del proceso penal con radicado 2021-00050, petición que ya fue estudiado por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y el Tribunal Superior de Mocoa.
Por tanto, señaló que el señor Sena Arrieta puede acudir a la interposición de la acción pública de habeas corpus, por ser el medio idóneo para reclamar su derecho a la libertad, mecanismo que debe ser agotado antes de la solicitud de amparo.
Adicionalmente, afirmó que pronunciarse de fondo sobre los reclamos del actor desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor del artículo 228 de la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado del accionante quien manifestó que los soportes del escrito de tutela y los argumentos indican diáfanamente que los jueces de instancia vulneraron el derecho de defensa e igualdad de su representado. Igualmente, adujo que resultaba inadmisible concluir que su pretensión sea usar la acción de tutela como tercera instancia, cuando se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales para la procedencia de la misma.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o en determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pablo Alirio Giraldo Aristizábal pretende que través de este mecanismo excepcional, se ordene al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís otorgar su libertad en atención al mandato establecido en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 o la sustituya con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que establece la igualdad procesal.
No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues el reclamante cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para obtener su cometido, el cual no es otro que la acción de habeas corpus, conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política.
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a saber, «[c]uando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus».
Frente a un asunto similar, esta Sala expuso:
«En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la protección del derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está prevista en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por esta vía reclama.
En efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de la presente acción, se ordene la libertad condicional que le fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política que establece: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus» (Ver CSJ STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 2014-00185-01; STC11645-2017, STC8413-2021 y, STC4577-2022, entre otras).
3. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS