STC7189 2022

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STC7189-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7189-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00310-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, que decidió la salvaguarda  promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP  contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral.  Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, la señora  María Saturia Rivera y a las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  2017-00017.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, en  conexidad con el «principio  de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La señora María Saturia Rivera instauró demanda  ordinaria laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección  -UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la  pensión de jubilación convencional «contenida  en el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente  para 2001-2004».  

2.2.  El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió a la UGPP de las pretensiones de la  demanda, decisión que fue confirmada el 19 de junio de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.3.  El  25 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto por la señora Rivera y casó la sentencia  atacada; en consecuencia, condenó  a la UGPP a reconocer y pagar la «pensión  de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de  Trabajo 2001- 2004, a partir del 15 de enero de 2015, en cuantía  inicial de $1.359.647 M/cte, a razón de 14 mesadas anuales,  junto con los incrementos anuales que se decreten y ordenó a  pagar a la actora la suma de $143.542.528,38 M/cte por el retroactivo  causado desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2021,  debidamente indexado».  

2.4.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió  en vía de hecho, al ordenar «reconocer  y pagar una pensión colectiva a favor de la señora  MARÍA SATURIA RIVERA, pasando por alto que no reunió el  requisito del tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010,  señalada en la Convención Colectiva 2001-2004 ni dio  observancia a los criterios señalados en el Acto Legislativo  01 de 2010 frente a su vigencia así como la omisión de  declarar la figura de la compartibilidad».  

Frente  al primer aspecto, adujo que: i) el  artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo  del ISS estableció, de forma taxativa, que su vigencia  finalizaría el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo  reglado en el acto legislativo 01 de 2005, en las prórrogas  automáticas consagradas en el Código Sustantivo del  Trabajo y en la sentencia de unificación SU555-2014, la  vigencia del pacto no podía extenderse más allá  del 31 de julio de 2010.  

Y,  sobre el segundo, indicó que la Sala censurada, «Teniendo  el deber de revisar la vocación de compartibilidad de la  prestación convencional que estaba reconociendo, omite  declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley»  y  desconociendo el precedente en torno a la materia de la Sala de  Casación Laboral permanente. Destacó que fue condenada  a pagar el 100% de la pensión de jubilación reconocida  a la demandante, cuando aquella solo debe cancelar «los  mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación  reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez  reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)»,  dado que a la actora le fue reconocida su pensión de vejez por  dicha entidad efectiva a partir del 3 de mayo de 2020.  

De  otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso  extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque  tendría que pagar la pensión reconocida, en el 100% que  le fue impuesto.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral y que se le ordene  dictar una nueva  providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.  

Como  petición subsidiaria requirió que se suspenda la  providencia atacada hasta que «se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión convocada pidió declarar  improcedente el amparo, en consideración a que «la  providencia cuestionada, además de ser razonable, fue emitida  con estricto apego a la Constitución Política, a la ley  y al precedente jurisprudencial, que en casos análogos tiene  la Sala de Casación Laboral».  En lo referente a la ausencia de pronunciamiento sobre la  compartibilidad de la pensión extralegal, señaló  que «constituye  un problema jurídico que no fue ventilado a lo largo del  proceso».  

2.  El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó  desestimar las pretensiones de la actora, pues el procedimiento  seguido «se  ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido  proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se  presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de  las mismas».  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación- PARISS, y Colpensiones requirieron su  desvinculación del amparo, al configurarse la falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de  sus obligaciones no estaba la de atender lo solicitado por la parte  accionante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  estimó que debía negarse el amparo, dado que «no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral  2017-00017 que pueda endilgársele al accionado»,  y destacó que lo pretendido por la UGPP era que «por  vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis  que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la  decisión correspondiente».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada,  al proferir la sentencia de casación del 25 de agosto de 2021,  que casó el fallo  dictado el  19 de junio de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  De  manera preliminar,  resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, de  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la señora María  Saturia Rivera,  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a casar la  sentencia  del Tribunal.  

3.1.  Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que  la señora Rivera «se  vinculó al ISS el 1 de agosto de 1990, cumplió 20 arios  de servicio el mismo día y mes de 2010 y nació el 3 de  mayo de 1963, por lo que cumplió 50 años de edad, en la  misma fecha de 2013».  

3.2.  En ese orden, procedió a analizar lo planteado por la  recurrente, en el sentido que «se  habían convenido unas condiciones convencionales desde antes  de la entrada en vigencia de la reforma constitucional del año  2005»  y que las mismas, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí  podían extenderse más allá del año 2005 e  incluso de 2010, de acuerdo con lo pactado en el caso concreto.  

En  efecto, la Sala consideró que el ad  quem  no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas  convencionales más allá del 31 de julio de 2010,  término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como  fecha límite para la aplicación de las prerrogativas  pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que  estableció que, en principio, las disposiciones convencionales  en materia de pensión que estaban rigiendo a la fecha de  entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005  mantenían su vigencia hasta la fecha señalada, salvo  «en  los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de  la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se  encontraban en curso»,  las cuales conservaban eficacia  «por  el término inicialmente pactado, aún con posterioridad  al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado»,  por lo que casó la decisión impugnada.  

3.3.  Así las cosas, a fin de emitir sentencia de instancia, la Sala  convocada se centró en analizar el alcance de la norma  convencional en la que se sustentaba la pensión de jubilación  reclamada por la señora Rivera, es decir, el artículo  98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y, al  respecto, trajo a colación lo definido por la Sala de Casación  Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en cuanto a que «la  interpretación válida de dicha cláusula es la  que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella  contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de  causación»  y, bajo esas consideraciones, sostuvo que el  a  quo  realizó una deficiente interpretación del artículo  98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, al no tener  en cuenta que la edad es un requerimiento de exigibilidad, que no de  causación.  

Igualmente,  destacó que, si bien el instrumento extralegal 2001- 2004, en  la cláusula 2, previó una vigencia inicial del 1 de  noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, también estatuyó  que quedaban a «salvo  los artículos que en la presente convención se les haya  fijado una vigencia diferente».  Por su parte, el referido artículo 98 extendió su  eficacia hasta el año 2017.  

En  ese orden, luego de hacer mención a la sentencia CSJ  SL5116-2020 de la Sala de Casación Laboral permanente, señaló  que como  a la actora se vinculó con el extinto ISS el 1° de agosto  de 1990, cumplió los 20 años de servicio ese mismo día  y mes de 2010 y al haber nacido el 3 de mayo de 1963, arribó a  los 50 años de edad en la misma fecha de 2013, mucho antes del  31 de diciembre de 2017, le asistía el derecho a la pensión  de jubilación, así como a la mesada 14, toda vez que  «la  prestación se causó antes del 31 de julio de 2011, y es  inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes»,  conforme lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto  Legislativo 01 de 2005.  

4.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  y motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

4.1.  En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro  jurídico que la señora Rivera le endilgaba al Tribunal,  pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la  cláusula convencional (artículo 98 de  la convención 2001-2004 suscrita con el ISS)  se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente  pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año  2017, por lo que el cumplimiento de los requisitos allí  exigidos podía darse con posterioridad al 31 de julio de 2010,  como se verificó en este caso; sumado a que, como la  trabajadora causó el derecho a la pensión antes del 31  de julio de 2011 y tenía una pensión inferior a 3  smlmv, era evidente que le asistía derecho al reconocimiento  de la pensión de jubilación reclamada junto con la  mesada 14, razón por la que casó la providencia del  Tribunal y emitió la sentencia de instancia, aplicando el  criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.2.  Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la  compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada  en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga  de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un  asunto que opera por disposición legal, no requiere  declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad  respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo  caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema puede ser  objeto de discusión a través del recurso extraordinario  de revisión.  

Así  las cosas, esta Sala considera que no puede el juez de tutela entrar  a subsanar la falta de proposición de los instrumentos legales  ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a  conocimiento del competente, mediante la interposición del  referido recurso.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Laboral permanente, al  resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de  revisión presentado por la UGPP contra  el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en  segunda instancia y en sede de casación,  en el que se alegó, entre otros, lo relativo a la falta de  decisión sobre la compartibilidad en materia pensional,  sostuvo:  

«Lo  primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y  conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión  las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el  asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso  del trámite de la prestación pensional por el riesgo de  vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú  Aguirre,  mediante Resolución SUB-308 de 3 de enero de 2018, en la suma  de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017.  

Evidencia  de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo  lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya  que se profirió el 14 de marzo de 2013, y si bien la  providencia dictada por esta Corporación fue posterior, ambas  partes guardaron silencio en sede de casación respecto de  aquel hecho sobreviniente.  

Panorama  procesal, que vale señalar, justifica la razón por la  cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la  compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha  circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su  debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y  obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia  jurídica ahora cuestionada…  

Así  mismo, se ha precisado que, la  compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que  solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión  primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo  convencional  (CSJ SL2238-2021).  

Por  consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe  precisarse, que es  responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que  internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.  

Además,  lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición  del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede  servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas  irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de  decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de  las herramientas jurídicas previstas para el efecto»  (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de  marzo de 2022, se  subraya).  

A  su vez, en sentencia CSJ SL4335-20211,  la Sala de Casación Laboral permanente, respecto de  la compartibilidad de la pensión de jubilación  convencional, afirmó que «la  jurisprudencia […] ha sido pacífica en cuanto a que esa  figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario  declaración judicial en ese sentido»  y, en esa medida, estableció que dicha figura «puede  ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de  pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin  que sea necesario un pronunciamiento judicial previo»  (Se  subraya).  

Igualmente,  en pronunciamiento CSJ SL2576-20212,  la referida homóloga Laboral explicó que «uno  de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión,  es el aplicativo ‘Documento,  radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018’  en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del  acto que concedió la pensión de vejez y que,  precisamente, dejó evidenciado que la pensión  convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS.  Entonces  (…) es ella la obligada y responsable de que se produzcan los  efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración,  tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales»  (Se subraya).  

En  ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la  accionada omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de  la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de  la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la  acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual,  lo cual torna inviable el amparo invocado.  

Lo  anterior, sumado a que, tratándose de un aspecto que opera por  disposición legal no requiere declaración judicial y,  en todo caso, la accionante aún cuenta con el recurso  extraordinario de revisión aludido en la tutela.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción  constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de  defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el  fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicación          interna 86196, providencia del 4 de agosto de 2021.  

2          Radicación          interna 83340, providencia del 19 de mayo de 2021  

      

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