STC6805 2022

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STC6805-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC6805-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00140-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de  2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en  la tutela que Neyger Eduardo Martínez Bustos instauró  en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2017-00281.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, defensa e igualdad» para  que se dejara «sin  efecto la Sentencia judicial de no validación del acuerdo  extrajudicial de reorganización, proferida el 7 de marzo de  2022 por el operador judicial ad quo accionada» y, en  consecuencia, se ordenara al  estrado querellado «dictar  de  nuevo sentencia, conforme la Ley 1116 de 2006 sin que se afecten los  derechos de los demás acreedores, en armonía con los  principios constitucionales y legales que rigen el presente acuerdo».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué  admitió el proceso de validación de acuerdo  extrajudicial de reorganización de persona natural comerciante  del concursado –aquí  actor-  (rad. 2017-00281), dentro del cual, reconoció a través  de la juzgadora para ese momento, que cumplía con los  requisitos del art. 84 de la Ley 1116 de 2006 (4 dic. 2017), por lo  que, notificados todos los acreedores, se convocó a la  respectiva «audiencia  de validación»;  y  algunos de ellos, como la DIAN  y  Davivienda  allegaron  escritos revelando la no inclusión de la totalidad de sus  créditos y que fueran tenidos en cuenta, respectivamente, pero  no presentaron objeciones.  

Señaló  que, la autoridad acusada dictó sentencia en vista pública  y no «autorizó  ni validó el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización  Empresarial», desconociendo  (i)  El artículo 26 de la Ley 1116, al mencionar que «La  DIAN concurre y desde el folio 384 de la actuación, mediante  su oficio 5062 del 23 de agosto de 2018, pone de presente la  existencia de otras obligaciones que, para el momento de la  celebración de ese acuerdo extrajudicial, estaban vigentes,  eran ciertas, como lo es, los rubros por concepto de impuesto de  renta a cargo del deudor, año gravable 2013. 2014, 2015 …  el señor Juez relaciona los valores para cada uno) y  manifiesta que son valores que no se compadecen con los relacionados  que se reflejó en el acuerdo (…)»;  (ii)  Las reglas en cuanto a «la  determinación de voto al que tiene derecho el acreedor  interno, en este caso el deudor, conforme a lo mencionado en el  artículo 31 parágrafo 1 literal 2»;  y, (iii)  El artículo 35 de la mentada legislación concursal (7  mar. 2022).  

Alegó  que con la anterior decisión se incurrió en las  siguientes vías de hecho:  

a).-  Por  «defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto»  dado  que  «el  Juzgado desconoce el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006  referente a las objeciones al crédito no presentadas por la  DIAN»  y  porque  con su conducta  «Al  quedar en firme la providencia atacada el juez dejo de un lado la  OBLIGATORIDAD de aplicar el art 35 de la Ley 1116 de 2006, (…)  lo reglado en el artículo precedente, es una etapa procesal  OBLIGATORIA para este asunto, y esto lo ratifica la Ley 1116 de 2006,  cuando al no autorizarse el acuerdo, la consecuencia jurídica  es la suspensión de la audiencia con el fin de que el acuerdo  sea corregido. Situación que como se observa el Juez omitió»;  y  

b).-  Por  «defecto  fáctico» en  la medida que,  «Dentro de su motivación, una de las causas para no  validar el acuerdo extrajudicial de Reorganización, fue la  acreencia interna del deudor con cero (0)% de derecho de voto, pero  confunde la votación referida en el artículo 31  parágrafo 1 literal 2 (…) Es por lo antes referido, que  el deudor, siendo acreedor interno y con patrimonio negativo, tiene  derecho a un voto, por lo tanto, el voto referido por el despacho al  que no le da validez, deviene de la misma norma de acuerdo el  parágrafo atrás referenciado y de la calidad de su  patrimonio, no validando las pruebas aportadas donde se puede extraer  el patrimonio negativo, contratándola con la norma en  comento».  

De  igual forma, en torno a este  «defecto», le  endilgó al funcionario confutado indebida valoración  probatoria, en tanto, afirmó que «debido  a ese error en el juicio valorativo de las pruebas que acompañan  el acuerdo, el Juez analiza los derechos de voto y su porcentaje como  requisito de admisión del acuerdo del art 84 de la Ley 1116 de  2006, enervando causales de no aprobación que no existen en la  Ley, lo que, a todas luces, da al trasto con las negociones  realizadas entre el deudor y los acreedores relacionados, dando un  ritualismo exagerado y sin valoración probatoria adecuada».  

Con  todo, acusó a la oficina convocada de enervar con su fallo  «(…)  causales de inadmisión del art 84 de la Ley 1116 de 2006, como  causales de no validación, los cuales no existen, salvo las  consecuencias jurídica que se debe aplicar, si y solo si, el  acuerdo no es actualizado o modificado conforme los intereses de  todos los acreedores y no los de una pequeña minoría  que no ejercieron sus objeciones conforme la Ley y en la oportunidad  procesal pertinente».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué defendió  la legalidad de su proceder y se atuvo «a  lo expuesto en la sentencia proferida, donde se fundamentó y  justificó la decisión, interpretación normativa  que de manera alguna constituye una vía de hecho o un error  manifiesto que configure la procedencia excepcional de las  reclamaciones constitucionales frente a providencias judiciales».  

El  acreedor Harold Valderrama y la DIAN se opusieron a la demanda  superlativa por «no  existir ningún derecho fundamental violado»,  por lo que la última pidió su desvinculación.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Ibagué desestimó  el ruego al hallar razonable la determinación cuestionada.  

Impugnó  el gestor con los mismos argumentos inaugurales, recalcando que el a  quo  «analiza  la acción de Tutela, como si se estuviera frente a un recurso  de apelación, pero no se centra en el procedimiento realizado  por el Juez 6 Civil del Circuito de Ibagué (…)»,  al ser evidente «(…)  la  falta actividad e introducción  de  fondo por parte del Magistrado Sustanciador  minimizando  su autoridad Judicial y limitándose  únicamente  a observar si se trataba de una  apelación,  porque según del Despacho, solamente se  está  frente a diferentes interpretaciones y por ende  no  hay ninguna violación, cuando lo que aquí  ocurrió,  es que no se dio aplicación al  procedimiento  como lo ordena la Ley 1116 de 2006 en  sus  artículos ya referidos».  

Por  lo tanto, le enrostró carencia «de  análisis por parte del despacho sobre la totalidad de los  hechos y las pretensiones descritas en la Acción de Tutela,  donde el Despacho se deshace de su obligación de analizar el  fondo del asunto, desconociendo derechos fundamentales del cual como  deudor [goza]»  puesto  que  «dentro  del fallo, no se hizo mención, a la causal invocada como  exceso de ritual manifiesto o como la denominada defecto fáctico,  las cuales dan cuenta, que no se siguió el procedimiento de la  Ley 1116 de 2006 por parte del Juzgado accionado, art 26 y la  obligatoriedad que debió aplicar en el art 35 de la Ley en  cita».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite se  observa que el promotor enfila sus inconformidades contra la  directriz emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,  el 7 de marzo de 2022, en la que resolvió «NO  AUTORIZAR NI VALIDAR el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización  Empresarial presentado por Neyger Eduardo Martínez Bustos y  que es objeto del presente proceso. En consecuencia, cesa sus efectos  frente a quienes lo suscribieron, salvo disposición  contractual en contrario, caso en el cual debe observarse lo  dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1730 de 2009 y  2.2.2.13.3.10 del Decreto 1074 de 2015»  y,  en consecuencia, declaró «legalmente  terminado el presente proceso de validación judicial».  

No  obstante, advierte la Sala la improsperidad del socorro y la  consecuente convalidación del veredicto confutado, porque el  pronunciamiento debatido no fue el resultado de criterios subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  así como a una congruente apreciación del acervo, que  no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En  efecto, en lo que respecta al arsenal probatorio recaudado en el  «proceso  de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización  de persona natural comerciante»  del deudor Martínez Bustos y en punto de la intervención  del acreedor Harold Valderrama Díaz, el funcionario acusado  caviló que,  

«Descendiendo  al caso concreto y ya definiendo en lo relativo con la validación  del acuerdo, tenemos lo siguiente. Dentro del proceso, se traen en  bastante foliatura que forman en gran parte del cuaderno principal,  allí se trae a colación, todo lo que tiene que ver con  la existencia y representación de las personas jurídicas  que intervienen, la misma identificación del señor  deudor; básicamente acá se trae a colación  también los Estados Financieros, el inventario de bienes con  que se pueda responder las deudas, el proyecto o la proyección  del flujo de caja, en los períodos respectivos; además,  de ese proyecto de acuerdo que milita en los autos, como a partir del  Folio 317, se advierte, pues tiene todos sus antecedentes  documentados aquí.  

También  nos reporta un listado de los votos positivos que conllevaron a la  aprobación y reflejan una mayoría del 53.55%, integrado  como se ve a Folio 142 por el voto del Acreedor interno, Neyger  Eduardo Martínez del 1.18%, unos acreedores de tipo laboral  como es el caso de Diana Rodríguez Hernández con 1.08%,  y en lo restante, unos acreedores externos que dan cuenta de ese  porcentaje.  

También  a colación se trae en efecto el proyecto o se reflejan, como  se hizo la calificación y graduación de créditos.  Esto viene reflejado como lo anuncian los folios 276 y siguientes,  para posteriormente mostrarnos el proyecto de terminación de  derecho de voto a partir del Folio 286.  

Básicamente,  en estas evoluciones de las tratativas de las comunicaciones y  negociaciones es que este pues, debe poner el esmero y empeño  de revisar en cuanto a la legalidad; legalidad pues que como se  anunció, pues en el caso que nos ocupa, que hubo oportunidades  en donde sujetos de derecho arriban a esta actuación para  poner, y su punto de vista, y que sea el juez que decida en cuanto a  la legalidad de este decurso de validez.  

En  efecto, entre otros concurrentes, estuvo la participación de  un acreedor en este caso, Harold Valderrama Díaz, a través  de apoderado judicial, pues él anuncia que en el Juzgado  Primero Civil del Circuito, en el radicado 2015-00006, allí,  pues está en curso y prácticamente se encuentra  suspendida la actuación, según refleja la certificación  de ese estrado, en espera la resultante de este proceso; básicamente,  palabras más, palabras menos, indica una serie de lo que él  considera anomalías, como quiera que no se reportó esa  acreencia en el proyecto inicial que así se hiciere;  básicamente, según su dicho, hay un ocultamiento de esa  realidad; y finalmente, lo que depreca es que es que no se le dé  la validez a este acuerdo y, consecuentemente, se emitan las  correspondientes compulsas de copias a las autoridades competentes,  como puede ser Fiscalía General de la Nación y la Junta  Central de Contadores Públicos para los efectos de ley.  

Básicamente  sobre ello, téngase en cuenta que, en el estricto sentido este  juzgado en su momento, le indicó que esos esas posiciones  jurídicas y esas reflexiones se evaluarían en el  momento oportuno, y entonces ha llegado ese momento, que es la  definición con este fallo.  

Sobre  el particular, vemos como esta solicitud de validación viene  regulada, entre otras, por el Mentado Decreto 1074 de 2015, si bien  apreciamos el artículo 2.2.2.13.3.2. habla sobre el “inicio  de las negociaciones” y entonces nos indica que: “el  inicio de las negociaciones deberá comunicarse a todos los  acreedores externos del deudor, que figuren con acreencias ciertas a  su favor a la fecha en que se comunique dicho inicio”,  ¿Entonces, ¿qué quiere esto indicar? Hay que  mirar muy bien, en qué fecha, pues se provoca esa negociación  extrajudicial, para el caso concreto, pues observamos un acuerdo  celebrado el 22 de febrero del año 2017, ese acuerdo  extrajudicial, pues ahora se traía ante este juez para que se  valide o no y se le revise la legalidad, lo que decir que el marco  fáctico y jurídico lo va a determinar, esa  temporalidad, es decir, que sí a esa fecha 22 de febrero de  2017 existieren en esas acreencias ciertas, pues básicamente,  allí, ya deviene como ese deber del deudor en reportar esos  créditos  

¿Qué  sucede en el caso concreto?, según la documental que arrimó  el señor Harold Valderrama, pues nos trae una certificación  del Juzgado, nos trae también el reporte o el record que  milita en la página de consulta del siglo XXI, sobre todo el  historial del proceso, y observamos que, para esa fecha, básicamente  un juicio que allí se indica va en contra del señor  Neyger Eduardo Martínez, básicamente, pues estaba aún  en trámite. Si vemos el auto que dispone seguir adelante con  la ejecución, lo fue con posterioridad a la celebración  de este acuerdo extrajudicial; luego entonces, en estricto sentido,  no se podría hablar que allí estábamos ante una  obligación, o un crédito cierto, para tenerse esa  obligatoriedad, el deudor de poderlo reportar y bajo esa égida,  entonces, no será éste el escenario propicio para  definir ésta dinámica en lo que atañe a la  solicitud de Harold Valderrama Díaz, respecto del cual, eso  sí, se le indicará, recibirá los efectos y  deberá estarse a lo que se llegue a considerar y a resolver,  en este asunto.  

Por  ello, entonces se le indica a tal memorialista que, si alguna  sustancia tiene que poner de manifiesto ante las autoridades  competentes como es Fiscalía y la Junta central de contadores,  pues está en todo su derecho para que el mismo proceda de  conformidad. Básicamente, entonces, de esta manera se define  la intervención que hace el señor antes mencionado,  Harold Valderrama Díaz, y entonces ello no es óbice,  para proseguir con la valoración de la legalidad que en este  momento atañe a este Juzgador»  (Minutos  00:31:49 – 00:39:41 de la videograbación: “66Audiencia  Art. 84 Ley 1116 de 2006 Rad. 2017-00281-00 lunes 7 de marzo de  2022_09_00AM 03_07_202203_11PMUTC.mp4”  del  cuaderno 1 del expediente con rad nº 2017-00281-00).  

En  lo que concierne con los «principios  de universalidad, la igualdad, información» de  que trata la Ley 1116 de 2006, esbozó:  

Básicamente,  ya retomando la consideración analítica, se tiene que  el artículo 84 refleja básicamente una norma residual  de legalidad, que tiene o faculta al juez para abrir su espectro de  análisis y estudiar todo el contorno de la negociación  extrajudicial.  

En  este caso, pues básicamente el Juzgado tiene que advertir  algunas precisiones, en este sentido. El acuerdo extrajudicial tal  como se trajo debía pues acatar los lineamientos para fin de  determinar en cuanto a la calificación y graduación de  créditos y determinación de derechos de voto.  

Observamos  que aquí, dentro de esta actuación, se deben respetar  vitales principios que trae la Ley Concursal, entre ellos, algunos  previstos en el artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, en el  sentido de la universalidad, la igualdad, la información. El  primero de los mencionados, pues hace alusión a que la  universalidad, atañe a la totalidad de los bienes del deudor y  todos sus acreedores, queden vinculados al proceso de insolvencia a  partir de su iniciación. Ya en cuanto al principio de  igualdad, nos dice el precepto, que consiste en un tratamiento  equitativo a todos los acreedores que concurren al proceso de  insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas  sobre prelación de créditos y preferencias. Y el  principio de información, pues data que, en virtud del cual el  deudor y acreedores deben proporcionar la información de  manera oportuna, transparente y comparable.  

También  de la mano y con este último principio, se podría  destacar en cuanto a la regulación de ¿cómo son  los créditos?, el artículo 25 de la misma ley 1116 de  2006, nos indica sobre el particular que “los créditos a  cargo del deudor deben ser relacionados, precisando quiénes  son los acreedores titulares y su lugar de notificación,  discriminando cuál es la cuantía del capital, ¿Y  cuáles son las tasas de interés expresadas en términos  efectivos, correspondientes a todas las acreencias causadas  originadas con anterioridad a la fecha de la iniciación del  proceso  (Récord 39:42- 42:17 ibídem).  

Seguidamente,  en la misma línea interpretativa, y en cuanto a las  intervenciones de la DIAN, y con base en ello, frente a las primeras  anomalías que advirtió el iudex  fustigado  en ese litigio, esgrimió que,  

[e]ntonces,  ¿qué observamos? O ¿que observa el Juez en  primer término? –  Aquí, por ejemplo, en el trasegar de  este juicio, se relaciona en ese acuerdo extrajudicial una serie de  acreedores, entre ellos entidades de Derecho Público, como es  la Dian, que son obligaciones de tipo fiscal. Y entonces, refieren  dentro de esa Calificación de créditos y determinación  de derechos de voto, una cuantía para efecto de la DIAN que  allí se expresó en $17´855,491.oo.  

¿Cuál  es la regla que rige para este acuerdo? El tiempo, es las  obligaciones ciertas que se reflejan a la fecha de esa celebración,  es decir, a febrero 22 del año 2017. ¿Pero qué  observa la intervención o los puntos de vista o las  apreciaciones que hicieron estos acreedores?, por ejemplo la DIAN,  concurren y desde el Folio 384 de la actuación; mediante su  oficio 5062 del 3 del 23/08/2018, pues pone de presente la existencia  de otras obligaciones que para el momento de la celebración de  ese acuerdo extrajudicial, pues estaban vigentes, eran ciertas, como  lo es, los rubros por concepto de impuesto de renta a cargo del  deudor año gravable 2013, 2014, 2015, en cuantías de  capital de $19´089,000.oo; $20´877,000.oo,  $40´040,000.oo, sumando un total aproximado de $79´000.000.oo,  no se compadece con los 17´000.000.oo, que se reflejó,  es decir, allí en este momento, una obligación fiscal  de esta naturaleza, cuya causación de ley se genera año  por año; pues, básicamente, se trata de un crédito  cierto, y acá empieza a resquebrajarse el acato del parámetro  legal que establece esta ley de concurso, es decir, aquí el  artículo 25, se desobedece, en el sentido de que no se hace  esa destinación estableciendo la cuantía del capital  vigente para esa fecha, pero es que esto no es solo allí; allí  empieza una serie de anomalías que este juzgado ha de advertir  en el siguiente sentido:  

Nótese  que el artículo 24 de la misma Ley Concursal de 2006, indica  que, “para efectos de la calificación y graduación  y derechos de votos, entre otros de sus apartes, establece que las  obligaciones de los créditos”, pues deben aplicársele,  el factor de indexación desde el vencimiento hasta la fecha de  la presentación de las de la negociación. El artículo  24, si bien observamos, en su inciso segundo, indica lo siguiente,  dice que: “Los derechos de voto, y sólo para esos  efectos, (es decir, estamos acá en el entretanto, de solamente  definir los derechos de voto) serán calculados, a razón  de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no  exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos  distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto  administrativo en firme, adicionándoles (dice) para su  actualización la variación en el índice mensual  de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período  comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y  la fecha de corte de la calificación y graduación de  créditos”  ¿Que  se observa?, si nos vamos a la observación de la tabla o el  proyecto de determinación de derechos de voto, encontramos  que, a esos capitales, no se les aplicó la actualización  y pese a que habla la mencionada ley, sólo para efectos de  determinar derechos de votos (Mins.  00:42:18- 00:46:33 ídem).  

Finalmente,  en torno a las demás inconsistencias presentadas en el  proyecto de calificación o determinación de votos,  respecto del acreedor interno, como lo fue la discrepancia entre su  determinación de «derecho  de voto»  del 0% y otra «votación»  visible a folio 142 del 1.18%, de cara al análisis de «las  reglas de votos favorables»  contenidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, y las  razones que expuso para «no  validar el acuerdo»,  concluyó que,  

(…)  desde acá comienza una anomalía, el desacato legal en  ese punto, que impide que se obtenga una fehaciente e idónea  determinación de los derechos de voto. Mírese muy bien,  también, en este aspecto que cuando se habla de la acreencia  interna, de Neyger Eduardo Martínez, de $50´391,794.oo,  sí se aprecia el folio 286, allí la determinación  de su derecho de voto fue del 0%.  

¿Que  se observa en todo este proyecto? Que se determinó el  porcentaje de cada acreencia, y teniendo en cuenta esa tasa, ese  porcentaje de voto del 0%, se suman los otros coeficientes y nos  reflejan un ciento por ciento (100%), es decir, que, de acuerdo con  ese proyecto de calificación o determinación de votos,  pues el acreedor interno resulta con una participación de 0%  para poder definir y decidir en una posible negociación y  manifestación de su intención de voto.  

¿Pero  que se observa? Si nos vamos al folio 142, cuando habla de los votos  positivos, nótese que aquí lo que se debo observar, es  que se respeten las reglas de las mayorías, la regla de cómo  se obtienen esas votaciones. Básicamente, si a ello nos vamos,  el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 para ese efecto, entre  otros aspectos, habla de una mayoría absoluta que es el del  50%, + 1 de esas acreencias. ¿Pero qué nos dice  también? hay otras reglas, el mismo articulado hace una  clasificación de unas clases de acreedores, las clasifican en  5 grupos, y entonces, se tiene que hay unos titulares de acreencias  laborales; de unas entidades públicas e instituciones de  Seguridad Social; unas instituciones financieras vigiladas por la  SIF; que hay unos acreedores internos y hay unos acreedores externos.  La regla no dice que: “Deben obtenerse votos favorables  provenientes de por lo menos de tres (3) categorías de  acreedores”, que: “En caso de que solo existan tres (3)  categorías de acreedores, la mayoría deberá  conformarse con votos favorables provenientes de acreedores  pertenecientes a dos (2) de ellas (…) De existir solo dos (2)  categorías de acreedores, la mayoría deberá  conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de  acreedores”.  

¿Qué  sucede en el caso concreto? Si se observa esa relación de  créditos y esos proyectos de determinación de derechos  de votos, pues acá concurren las 5 clases; entonces,  encontramos acreedores laborales, Entidades Públicas de  Seguridad Social como es el Sena, el Bienestar Familiar, entidades  como es la DIAN, ¿No? Hay acreedores internos, como el deudor  (pero ya vamos a hacer una apreciación en este punto) y  acreedores externos, que son bastantes.  

Entonces,  de acuerdo con esta norma, se exige para esa mayoría que los  votos provengan que por lo menos 3 clases de acreedores. Pero como se  anunció antes, el acreedor interno aparece con un 0% de  derecho de voto; pero llama la atención de este juzgado y  aquí, si bien es cierto, se refleja una votación de  creador interno, de una acreedora laboral que es Diana Rodríguez  y acreedores externos; pues ahí estarían las 3  categorías, o 3 clases de acreedores; pero observamos que, por  ejemplo, a folio 142 aparece una votación del acreedor interno  del 1.18%, cuando en ningún momento se le atribuyó un  derecho de voto, para tener voz y voto, valga la redundancia, en la  definición de esta resulta; es decir, que básicamente y  en estricto sentido jurídico, aquí habría la  manifestación de 2 categorías y que por tanto, se  desconoce esa regla de mayoría y votación.  

Y  es que no podemos hablar que hay una exoneración de adquirir  los votos de esas clases de créditos, porque no estamos frente  al caso en donde exista una representación del 75%  o más;  que nos habla ese mismo artículo 31, dice que  cuando: “El acuerdo de reorganización aprobado con el  voto favorable de un número plural de acreedores que  representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los  votos no requerirá de las categorías de acreedores  votantes, establecidas en las reglas contenidas en los numerales  anteriores”, entonces,  acá básicamente, a lo sumo superó el 50%, no  llegó al 75; luego entonces, se exige esa concurrencia de esas  3 clases de acreedores para poder hablar de un voto viable y efectivo  bajo el haz legal.  

Básicamente,  eso ahí se está rompiendo con bastantes reglas o  principios, el traer un acreedor interno, en una forma repentina con  un porcentaje de voto, pues implica, desmejorar las cuantías  de los votos de los restantes acreedores; allí hay una  afectación directa, porque es una universalidad, una igualdad  de los acreedores y básicamente, a la luz que no se reportó  adecuadamente, los montos de las obligaciones como fue el caso de la  DIAN, pues traería al traste y se llevaría por delante,  el principio de información que también es un principio  de esta Ley Concursal.  

Como  se indicó, entonces, de esa manera observamos que básicamente  el Acuerdo en ese sentido, no podría tener efectos de una  validación; nótese que finalmente esas inconsistencias  fueron reflejadas en el acuerdo extrajudicial que se celebró,  porque básicamente, entre otros aspectos, se habla de una  ambigüedad de porcentajes de votos, como ya se indicó a  través de la determinación.  

Se  habla de una dádiva o un pago, que se hace, por ejemplo, a  entidades como la Dian, que se le está reconociendo un crédito  menor, al que está debidamente probado aquí. En ese  sentido, pues no es del caso como se indicó y esbozó,  dar el aval a esta negociación y, por tanto, se deben aplicar  los efectos legales, como es declarar la terminación de esta  gestión y dejar sentado que aquí se va a comunicar las  resultas de esta actuación a todas las autoridades judiciales  administrativas, y las correspondientes para que cada una, de acuerdo  a las competencias que le asigna la ley, proceda y defina de  conformidad como le corresponda, dejando pues a salvo, pues la  posibilidad que tendrá el deudor de intentar un proceso de  reorganización para poder cambiar esta situación.  

De  esta manera, se observa que en la medida que tampoco, hubo en  estricto sentido, una discusión de objeciones, pues no habrá  lugar a la imposición de costas  (Récord  00:46:34- 00:53:59 ibídem)  -subrayado y negrilla adrede-.  

3.1.-  Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o  no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  por «defecto  fáctico»,  o «exceso  ritual manifiesto»,  ni «indebida  valoración probatoria»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3502-2022).  

Con  todo, al margen de todas las disquisiciones efectuadas por el estrado  censurado y partiendo de las afirmaciones efectuadas por el impulsor,  lo cierto es que, como el primero consideró, no resultaba  procedente validar el acuerdo extrajudicial de reorganización  que éste promovió, al no haber sido aprobado con el  número de votos exigidos por el artículo 31 de la ley  1116 de 2006, aplicable al asunto objeto de análisis en virtud  de la remisión normativa consagrada en el artículo 221  (inciso 2°) del Decreto 1730 de 2009.  

4.-  Finalmente,  en lo que atañe al descontento del querellante, frente a la  presunta omisión del servidor judicial respecto a «la  OBLIGATORIDAD de aplicar el art 35 de la Ley 1116 de 2006, (…)  cuando al no autorizarse el acuerdo, la consecuencia jurídica  es la suspensión de la audiencia con el fin de que el acuerdo  sea corregido»;  además de desconocer con dicho argumento el contenido del  artículo 2.2.2.13.3.5 del Decreto 1074 de 2015, se observa en  aquél una actuación incuriosa, en la medida que  desperdició  el mecanismo ordinario con el que contaba para ventilar tal  descontento y, por ende, desatendió la naturaleza residual que  caracteriza este sendero supralegal, ya que dejó fenecer la  posibilidad con la que contaba para pedir la «adición  del fallo»,  a continuación de su proferimiento, de acuerdo con lo reglado  en el artículo 287 del Código General del Proceso.  

A  la misma conclusión se llega, si se soslayara dicha  herramienta, porque también pudo pedir en la mentada  diligencia del 17 de marzo de 2022, su suspensión, invocando  el precepto que trae como derrotero, lo que no acaeció en ese  asunto. De ahí que deba soportar las resultas adversas que  dicha conducta conlleva.  

5.-  Como colofón, se avalará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Establece          la citada disposición que          «…          el deudor elaborará una calificación y graduación          de acreencias y determinación de derechos de voto, lo cual se          hará conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 y con          base en un balance y en un estado de inventario de activos y          pasivos, suscritos uno y otro por el deudor, el contador público          que los hubiere elaborado y por el revisor fiscal, si lo hubiere,          con corte al último día del mes calendario          inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones».      

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