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STC6805-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC6805-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00140-01
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Neyger Eduardo Martínez Bustos instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00281.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa e igualdad» para que se dejara «sin efecto la Sentencia judicial de no validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, proferida el 7 de marzo de 2022 por el operador judicial ad quo accionada» y, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado «dictar de nuevo sentencia, conforme la Ley 1116 de 2006 sin que se afecten los derechos de los demás acreedores, en armonía con los principios constitucionales y legales que rigen el presente acuerdo».
En compendio, adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué admitió el proceso de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización de persona natural comerciante del concursado –aquí actor- (rad. 2017-00281), dentro del cual, reconoció a través de la juzgadora para ese momento, que cumplía con los requisitos del art. 84 de la Ley 1116 de 2006 (4 dic. 2017), por lo que, notificados todos los acreedores, se convocó a la respectiva «audiencia de validación»; y algunos de ellos, como la DIAN y Davivienda allegaron escritos revelando la no inclusión de la totalidad de sus créditos y que fueran tenidos en cuenta, respectivamente, pero no presentaron objeciones.
Señaló que, la autoridad acusada dictó sentencia en vista pública y no «autorizó ni validó el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización Empresarial», desconociendo (i) El artículo 26 de la Ley 1116, al mencionar que «La DIAN concurre y desde el folio 384 de la actuación, mediante su oficio 5062 del 23 de agosto de 2018, pone de presente la existencia de otras obligaciones que, para el momento de la celebración de ese acuerdo extrajudicial, estaban vigentes, eran ciertas, como lo es, los rubros por concepto de impuesto de renta a cargo del deudor, año gravable 2013. 2014, 2015 … el señor Juez relaciona los valores para cada uno) y manifiesta que son valores que no se compadecen con los relacionados que se reflejó en el acuerdo (…)»; (ii) Las reglas en cuanto a «la determinación de voto al que tiene derecho el acreedor interno, en este caso el deudor, conforme a lo mencionado en el artículo 31 parágrafo 1 literal 2»; y, (iii) El artículo 35 de la mentada legislación concursal (7 mar. 2022).
Alegó que con la anterior decisión se incurrió en las siguientes vías de hecho:
a).- Por «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto» dado que «el Juzgado desconoce el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 referente a las objeciones al crédito no presentadas por la DIAN» y porque con su conducta «Al quedar en firme la providencia atacada el juez dejo de un lado la OBLIGATORIDAD de aplicar el art 35 de la Ley 1116 de 2006, (…) lo reglado en el artículo precedente, es una etapa procesal OBLIGATORIA para este asunto, y esto lo ratifica la Ley 1116 de 2006, cuando al no autorizarse el acuerdo, la consecuencia jurídica es la suspensión de la audiencia con el fin de que el acuerdo sea corregido. Situación que como se observa el Juez omitió»; y
b).- Por «defecto fáctico» en la medida que, «Dentro de su motivación, una de las causas para no validar el acuerdo extrajudicial de Reorganización, fue la acreencia interna del deudor con cero (0)% de derecho de voto, pero confunde la votación referida en el artículo 31 parágrafo 1 literal 2 (…) Es por lo antes referido, que el deudor, siendo acreedor interno y con patrimonio negativo, tiene derecho a un voto, por lo tanto, el voto referido por el despacho al que no le da validez, deviene de la misma norma de acuerdo el parágrafo atrás referenciado y de la calidad de su patrimonio, no validando las pruebas aportadas donde se puede extraer el patrimonio negativo, contratándola con la norma en comento».
De igual forma, en torno a este «defecto», le endilgó al funcionario confutado indebida valoración probatoria, en tanto, afirmó que «debido a ese error en el juicio valorativo de las pruebas que acompañan el acuerdo, el Juez analiza los derechos de voto y su porcentaje como requisito de admisión del acuerdo del art 84 de la Ley 1116 de 2006, enervando causales de no aprobación que no existen en la Ley, lo que, a todas luces, da al trasto con las negociones realizadas entre el deudor y los acreedores relacionados, dando un ritualismo exagerado y sin valoración probatoria adecuada».
Con todo, acusó a la oficina convocada de enervar con su fallo «(…) causales de inadmisión del art 84 de la Ley 1116 de 2006, como causales de no validación, los cuales no existen, salvo las consecuencias jurídica que se debe aplicar, si y solo si, el acuerdo no es actualizado o modificado conforme los intereses de todos los acreedores y no los de una pequeña minoría que no ejercieron sus objeciones conforme la Ley y en la oportunidad procesal pertinente».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y se atuvo «a lo expuesto en la sentencia proferida, donde se fundamentó y justificó la decisión, interpretación normativa que de manera alguna constituye una vía de hecho o un error manifiesto que configure la procedencia excepcional de las reclamaciones constitucionales frente a providencias judiciales».
El acreedor Harold Valderrama y la DIAN se opusieron a la demanda superlativa por «no existir ningún derecho fundamental violado», por lo que la última pidió su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego al hallar razonable la determinación cuestionada.
Impugnó el gestor con los mismos argumentos inaugurales, recalcando que el a quo «analiza la acción de Tutela, como si se estuviera frente a un recurso de apelación, pero no se centra en el procedimiento realizado por el Juez 6 Civil del Circuito de Ibagué (…)», al ser evidente «(…) la falta actividad e introducción de fondo por parte del Magistrado Sustanciador minimizando su autoridad Judicial y limitándose únicamente a observar si se trataba de una apelación, porque según del Despacho, solamente se está frente a diferentes interpretaciones y por ende no hay ninguna violación, cuando lo que aquí ocurrió, es que no se dio aplicación al procedimiento como lo ordena la Ley 1116 de 2006 en sus artículos ya referidos».
Por lo tanto, le enrostró carencia «de análisis por parte del despacho sobre la totalidad de los hechos y las pretensiones descritas en la Acción de Tutela, donde el Despacho se deshace de su obligación de analizar el fondo del asunto, desconociendo derechos fundamentales del cual como deudor [goza]» puesto que «dentro del fallo, no se hizo mención, a la causal invocada como exceso de ritual manifiesto o como la denominada defecto fáctico, las cuales dan cuenta, que no se siguió el procedimiento de la Ley 1116 de 2006 por parte del Juzgado accionado, art 26 y la obligatoriedad que debió aplicar en el art 35 de la Ley en cita».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que el promotor enfila sus inconformidades contra la directriz emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 7 de marzo de 2022, en la que resolvió «NO AUTORIZAR NI VALIDAR el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización Empresarial presentado por Neyger Eduardo Martínez Bustos y que es objeto del presente proceso. En consecuencia, cesa sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo disposición contractual en contrario, caso en el cual debe observarse lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1730 de 2009 y 2.2.2.13.3.10 del Decreto 1074 de 2015» y, en consecuencia, declaró «legalmente terminado el presente proceso de validación judicial».
No obstante, advierte la Sala la improsperidad del socorro y la consecuente convalidación del veredicto confutado, porque el pronunciamiento debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, en lo que respecta al arsenal probatorio recaudado en el «proceso de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización de persona natural comerciante» del deudor Martínez Bustos y en punto de la intervención del acreedor Harold Valderrama Díaz, el funcionario acusado caviló que,
«Descendiendo al caso concreto y ya definiendo en lo relativo con la validación del acuerdo, tenemos lo siguiente. Dentro del proceso, se traen en bastante foliatura que forman en gran parte del cuaderno principal, allí se trae a colación, todo lo que tiene que ver con la existencia y representación de las personas jurídicas que intervienen, la misma identificación del señor deudor; básicamente acá se trae a colación también los Estados Financieros, el inventario de bienes con que se pueda responder las deudas, el proyecto o la proyección del flujo de caja, en los períodos respectivos; además, de ese proyecto de acuerdo que milita en los autos, como a partir del Folio 317, se advierte, pues tiene todos sus antecedentes documentados aquí.
También nos reporta un listado de los votos positivos que conllevaron a la aprobación y reflejan una mayoría del 53.55%, integrado como se ve a Folio 142 por el voto del Acreedor interno, Neyger Eduardo Martínez del 1.18%, unos acreedores de tipo laboral como es el caso de Diana Rodríguez Hernández con 1.08%, y en lo restante, unos acreedores externos que dan cuenta de ese porcentaje.
También a colación se trae en efecto el proyecto o se reflejan, como se hizo la calificación y graduación de créditos. Esto viene reflejado como lo anuncian los folios 276 y siguientes, para posteriormente mostrarnos el proyecto de terminación de derecho de voto a partir del Folio 286.
Básicamente, en estas evoluciones de las tratativas de las comunicaciones y negociaciones es que este pues, debe poner el esmero y empeño de revisar en cuanto a la legalidad; legalidad pues que como se anunció, pues en el caso que nos ocupa, que hubo oportunidades en donde sujetos de derecho arriban a esta actuación para poner, y su punto de vista, y que sea el juez que decida en cuanto a la legalidad de este decurso de validez.
En efecto, entre otros concurrentes, estuvo la participación de un acreedor en este caso, Harold Valderrama Díaz, a través de apoderado judicial, pues él anuncia que en el Juzgado Primero Civil del Circuito, en el radicado 2015-00006, allí, pues está en curso y prácticamente se encuentra suspendida la actuación, según refleja la certificación de ese estrado, en espera la resultante de este proceso; básicamente, palabras más, palabras menos, indica una serie de lo que él considera anomalías, como quiera que no se reportó esa acreencia en el proyecto inicial que así se hiciere; básicamente, según su dicho, hay un ocultamiento de esa realidad; y finalmente, lo que depreca es que es que no se le dé la validez a este acuerdo y, consecuentemente, se emitan las correspondientes compulsas de copias a las autoridades competentes, como puede ser Fiscalía General de la Nación y la Junta Central de Contadores Públicos para los efectos de ley.
Básicamente sobre ello, téngase en cuenta que, en el estricto sentido este juzgado en su momento, le indicó que esos esas posiciones jurídicas y esas reflexiones se evaluarían en el momento oportuno, y entonces ha llegado ese momento, que es la definición con este fallo.
Sobre el particular, vemos como esta solicitud de validación viene regulada, entre otras, por el Mentado Decreto 1074 de 2015, si bien apreciamos el artículo 2.2.2.13.3.2. habla sobre el “inicio de las negociaciones” y entonces nos indica que: “el inicio de las negociaciones deberá comunicarse a todos los acreedores externos del deudor, que figuren con acreencias ciertas a su favor a la fecha en que se comunique dicho inicio”, ¿Entonces, ¿qué quiere esto indicar? Hay que mirar muy bien, en qué fecha, pues se provoca esa negociación extrajudicial, para el caso concreto, pues observamos un acuerdo celebrado el 22 de febrero del año 2017, ese acuerdo extrajudicial, pues ahora se traía ante este juez para que se valide o no y se le revise la legalidad, lo que decir que el marco fáctico y jurídico lo va a determinar, esa temporalidad, es decir, que sí a esa fecha 22 de febrero de 2017 existieren en esas acreencias ciertas, pues básicamente, allí, ya deviene como ese deber del deudor en reportar esos créditos
¿Qué sucede en el caso concreto?, según la documental que arrimó el señor Harold Valderrama, pues nos trae una certificación del Juzgado, nos trae también el reporte o el record que milita en la página de consulta del siglo XXI, sobre todo el historial del proceso, y observamos que, para esa fecha, básicamente un juicio que allí se indica va en contra del señor Neyger Eduardo Martínez, básicamente, pues estaba aún en trámite. Si vemos el auto que dispone seguir adelante con la ejecución, lo fue con posterioridad a la celebración de este acuerdo extrajudicial; luego entonces, en estricto sentido, no se podría hablar que allí estábamos ante una obligación, o un crédito cierto, para tenerse esa obligatoriedad, el deudor de poderlo reportar y bajo esa égida, entonces, no será éste el escenario propicio para definir ésta dinámica en lo que atañe a la solicitud de Harold Valderrama Díaz, respecto del cual, eso sí, se le indicará, recibirá los efectos y deberá estarse a lo que se llegue a considerar y a resolver, en este asunto.
Por ello, entonces se le indica a tal memorialista que, si alguna sustancia tiene que poner de manifiesto ante las autoridades competentes como es Fiscalía y la Junta central de contadores, pues está en todo su derecho para que el mismo proceda de conformidad. Básicamente, entonces, de esta manera se define la intervención que hace el señor antes mencionado, Harold Valderrama Díaz, y entonces ello no es óbice, para proseguir con la valoración de la legalidad que en este momento atañe a este Juzgador» (Minutos 00:31:49 – 00:39:41 de la videograbación: “66Audiencia Art. 84 Ley 1116 de 2006 Rad. 2017-00281-00 lunes 7 de marzo de 2022_09_00AM 03_07_202203_11PMUTC.mp4” del cuaderno 1 del expediente con rad nº 2017-00281-00).
En lo que concierne con los «principios de universalidad, la igualdad, información» de que trata la Ley 1116 de 2006, esbozó:
Básicamente, ya retomando la consideración analítica, se tiene que el artículo 84 refleja básicamente una norma residual de legalidad, que tiene o faculta al juez para abrir su espectro de análisis y estudiar todo el contorno de la negociación extrajudicial.
En este caso, pues básicamente el Juzgado tiene que advertir algunas precisiones, en este sentido. El acuerdo extrajudicial tal como se trajo debía pues acatar los lineamientos para fin de determinar en cuanto a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
Observamos que aquí, dentro de esta actuación, se deben respetar vitales principios que trae la Ley Concursal, entre ellos, algunos previstos en el artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de la universalidad, la igualdad, la información. El primero de los mencionados, pues hace alusión a que la universalidad, atañe a la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores, queden vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. Ya en cuanto al principio de igualdad, nos dice el precepto, que consiste en un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurren al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias. Y el principio de información, pues data que, en virtud del cual el deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna, transparente y comparable.
También de la mano y con este último principio, se podría destacar en cuanto a la regulación de ¿cómo son los créditos?, el artículo 25 de la misma ley 1116 de 2006, nos indica sobre el particular que “los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados, precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital, ¿Y cuáles son las tasas de interés expresadas en términos efectivos, correspondientes a todas las acreencias causadas originadas con anterioridad a la fecha de la iniciación del proceso (Récord 39:42- 42:17 ibídem).
Seguidamente, en la misma línea interpretativa, y en cuanto a las intervenciones de la DIAN, y con base en ello, frente a las primeras anomalías que advirtió el iudex fustigado en ese litigio, esgrimió que,
[e]ntonces, ¿qué observamos? O ¿que observa el Juez en primer término? – Aquí, por ejemplo, en el trasegar de este juicio, se relaciona en ese acuerdo extrajudicial una serie de acreedores, entre ellos entidades de Derecho Público, como es la Dian, que son obligaciones de tipo fiscal. Y entonces, refieren dentro de esa Calificación de créditos y determinación de derechos de voto, una cuantía para efecto de la DIAN que allí se expresó en $17´855,491.oo.
¿Cuál es la regla que rige para este acuerdo? El tiempo, es las obligaciones ciertas que se reflejan a la fecha de esa celebración, es decir, a febrero 22 del año 2017. ¿Pero qué observa la intervención o los puntos de vista o las apreciaciones que hicieron estos acreedores?, por ejemplo la DIAN, concurren y desde el Folio 384 de la actuación; mediante su oficio 5062 del 3 del 23/08/2018, pues pone de presente la existencia de otras obligaciones que para el momento de la celebración de ese acuerdo extrajudicial, pues estaban vigentes, eran ciertas, como lo es, los rubros por concepto de impuesto de renta a cargo del deudor año gravable 2013, 2014, 2015, en cuantías de capital de $19´089,000.oo; $20´877,000.oo, $40´040,000.oo, sumando un total aproximado de $79´000.000.oo, no se compadece con los 17´000.000.oo, que se reflejó, es decir, allí en este momento, una obligación fiscal de esta naturaleza, cuya causación de ley se genera año por año; pues, básicamente, se trata de un crédito cierto, y acá empieza a resquebrajarse el acato del parámetro legal que establece esta ley de concurso, es decir, aquí el artículo 25, se desobedece, en el sentido de que no se hace esa destinación estableciendo la cuantía del capital vigente para esa fecha, pero es que esto no es solo allí; allí empieza una serie de anomalías que este juzgado ha de advertir en el siguiente sentido:
Nótese que el artículo 24 de la misma Ley Concursal de 2006, indica que, “para efectos de la calificación y graduación y derechos de votos, entre otros de sus apartes, establece que las obligaciones de los créditos”, pues deben aplicársele, el factor de indexación desde el vencimiento hasta la fecha de la presentación de las de la negociación. El artículo 24, si bien observamos, en su inciso segundo, indica lo siguiente, dice que: “Los derechos de voto, y sólo para esos efectos, (es decir, estamos acá en el entretanto, de solamente definir los derechos de voto) serán calculados, a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles (dice) para su actualización la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos” ¿Que se observa?, si nos vamos a la observación de la tabla o el proyecto de determinación de derechos de voto, encontramos que, a esos capitales, no se les aplicó la actualización y pese a que habla la mencionada ley, sólo para efectos de determinar derechos de votos (Mins. 00:42:18- 00:46:33 ídem).
Finalmente, en torno a las demás inconsistencias presentadas en el proyecto de calificación o determinación de votos, respecto del acreedor interno, como lo fue la discrepancia entre su determinación de «derecho de voto» del 0% y otra «votación» visible a folio 142 del 1.18%, de cara al análisis de «las reglas de votos favorables» contenidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, y las razones que expuso para «no validar el acuerdo», concluyó que,
(…) desde acá comienza una anomalía, el desacato legal en ese punto, que impide que se obtenga una fehaciente e idónea determinación de los derechos de voto. Mírese muy bien, también, en este aspecto que cuando se habla de la acreencia interna, de Neyger Eduardo Martínez, de $50´391,794.oo, sí se aprecia el folio 286, allí la determinación de su derecho de voto fue del 0%.
¿Que se observa en todo este proyecto? Que se determinó el porcentaje de cada acreencia, y teniendo en cuenta esa tasa, ese porcentaje de voto del 0%, se suman los otros coeficientes y nos reflejan un ciento por ciento (100%), es decir, que, de acuerdo con ese proyecto de calificación o determinación de votos, pues el acreedor interno resulta con una participación de 0% para poder definir y decidir en una posible negociación y manifestación de su intención de voto.
¿Pero que se observa? Si nos vamos al folio 142, cuando habla de los votos positivos, nótese que aquí lo que se debo observar, es que se respeten las reglas de las mayorías, la regla de cómo se obtienen esas votaciones. Básicamente, si a ello nos vamos, el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 para ese efecto, entre otros aspectos, habla de una mayoría absoluta que es el del 50%, + 1 de esas acreencias. ¿Pero qué nos dice también? hay otras reglas, el mismo articulado hace una clasificación de unas clases de acreedores, las clasifican en 5 grupos, y entonces, se tiene que hay unos titulares de acreencias laborales; de unas entidades públicas e instituciones de Seguridad Social; unas instituciones financieras vigiladas por la SIF; que hay unos acreedores internos y hay unos acreedores externos. La regla no dice que: “Deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) categorías de acreedores”, que: “En caso de que solo existan tres (3) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas (…) De existir solo dos (2) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores”.
¿Qué sucede en el caso concreto? Si se observa esa relación de créditos y esos proyectos de determinación de derechos de votos, pues acá concurren las 5 clases; entonces, encontramos acreedores laborales, Entidades Públicas de Seguridad Social como es el Sena, el Bienestar Familiar, entidades como es la DIAN, ¿No? Hay acreedores internos, como el deudor (pero ya vamos a hacer una apreciación en este punto) y acreedores externos, que son bastantes.
Entonces, de acuerdo con esta norma, se exige para esa mayoría que los votos provengan que por lo menos 3 clases de acreedores. Pero como se anunció antes, el acreedor interno aparece con un 0% de derecho de voto; pero llama la atención de este juzgado y aquí, si bien es cierto, se refleja una votación de creador interno, de una acreedora laboral que es Diana Rodríguez y acreedores externos; pues ahí estarían las 3 categorías, o 3 clases de acreedores; pero observamos que, por ejemplo, a folio 142 aparece una votación del acreedor interno del 1.18%, cuando en ningún momento se le atribuyó un derecho de voto, para tener voz y voto, valga la redundancia, en la definición de esta resulta; es decir, que básicamente y en estricto sentido jurídico, aquí habría la manifestación de 2 categorías y que por tanto, se desconoce esa regla de mayoría y votación.
Y es que no podemos hablar que hay una exoneración de adquirir los votos de esas clases de créditos, porque no estamos frente al caso en donde exista una representación del 75% o más; que nos habla ese mismo artículo 31, dice que cuando: “El acuerdo de reorganización aprobado con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos no requerirá de las categorías de acreedores votantes, establecidas en las reglas contenidas en los numerales anteriores”, entonces, acá básicamente, a lo sumo superó el 50%, no llegó al 75; luego entonces, se exige esa concurrencia de esas 3 clases de acreedores para poder hablar de un voto viable y efectivo bajo el haz legal.
Básicamente, eso ahí se está rompiendo con bastantes reglas o principios, el traer un acreedor interno, en una forma repentina con un porcentaje de voto, pues implica, desmejorar las cuantías de los votos de los restantes acreedores; allí hay una afectación directa, porque es una universalidad, una igualdad de los acreedores y básicamente, a la luz que no se reportó adecuadamente, los montos de las obligaciones como fue el caso de la DIAN, pues traería al traste y se llevaría por delante, el principio de información que también es un principio de esta Ley Concursal.
Como se indicó, entonces, de esa manera observamos que básicamente el Acuerdo en ese sentido, no podría tener efectos de una validación; nótese que finalmente esas inconsistencias fueron reflejadas en el acuerdo extrajudicial que se celebró, porque básicamente, entre otros aspectos, se habla de una ambigüedad de porcentajes de votos, como ya se indicó a través de la determinación.
Se habla de una dádiva o un pago, que se hace, por ejemplo, a entidades como la Dian, que se le está reconociendo un crédito menor, al que está debidamente probado aquí. En ese sentido, pues no es del caso como se indicó y esbozó, dar el aval a esta negociación y, por tanto, se deben aplicar los efectos legales, como es declarar la terminación de esta gestión y dejar sentado que aquí se va a comunicar las resultas de esta actuación a todas las autoridades judiciales administrativas, y las correspondientes para que cada una, de acuerdo a las competencias que le asigna la ley, proceda y defina de conformidad como le corresponda, dejando pues a salvo, pues la posibilidad que tendrá el deudor de intentar un proceso de reorganización para poder cambiar esta situación.
De esta manera, se observa que en la medida que tampoco, hubo en estricto sentido, una discusión de objeciones, pues no habrá lugar a la imposición de costas (Récord 00:46:34- 00:53:59 ibídem) -subrayado y negrilla adrede-.
3.1.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» por «defecto fáctico», o «exceso ritual manifiesto», ni «indebida valoración probatoria» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3502-2022).
Con todo, al margen de todas las disquisiciones efectuadas por el estrado censurado y partiendo de las afirmaciones efectuadas por el impulsor, lo cierto es que, como el primero consideró, no resultaba procedente validar el acuerdo extrajudicial de reorganización que éste promovió, al no haber sido aprobado con el número de votos exigidos por el artículo 31 de la ley 1116 de 2006, aplicable al asunto objeto de análisis en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 221 (inciso 2°) del Decreto 1730 de 2009.
4.- Finalmente, en lo que atañe al descontento del querellante, frente a la presunta omisión del servidor judicial respecto a «la OBLIGATORIDAD de aplicar el art 35 de la Ley 1116 de 2006, (…) cuando al no autorizarse el acuerdo, la consecuencia jurídica es la suspensión de la audiencia con el fin de que el acuerdo sea corregido»; además de desconocer con dicho argumento el contenido del artículo 2.2.2.13.3.5 del Decreto 1074 de 2015, se observa en aquél una actuación incuriosa, en la medida que desperdició el mecanismo ordinario con el que contaba para ventilar tal descontento y, por ende, desatendió la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal, ya que dejó fenecer la posibilidad con la que contaba para pedir la «adición del fallo», a continuación de su proferimiento, de acuerdo con lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso.
A la misma conclusión se llega, si se soslayara dicha herramienta, porque también pudo pedir en la mentada diligencia del 17 de marzo de 2022, su suspensión, invocando el precepto que trae como derrotero, lo que no acaeció en ese asunto. De ahí que deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
5.- Como colofón, se avalará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Establece la citada disposición que «… el deudor elaborará una calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, lo cual se hará conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 y con base en un balance y en un estado de inventario de activos y pasivos, suscritos uno y otro por el deudor, el contador público que los hubiere elaborado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, con corte al último día del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones».