STC6806 2022

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STC6806-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6806-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00405-01  

(Aprobado  en Sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Estela Ropero Sánchez  instauró  en contra del Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «remuneración  del trabajo»,  «igualdad»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la dependencia atacada «admitir  la cesión de derechos conforme a lo estipulado en el documento  suscrito por Piedad Pájaro Martínez de fecha 7 de junio  de 2017, ratificado mediante escrito de fecha 15 de septiembre de  2017 y en el contrato de transacción de fecha 16 de enero de  2018, en armonía con las motivaciones del auto de fecha 8 de  mayo de 2018, por tanto se abstenga de solicitar requisitos no  contemplados en el Código General del Proceso y en el Código  Civil».  

En sustento,  adujo que el 7 de junio de 2017 celebró contrato de prestación  de servicios profesionales con Piedad  Alicia Pájaro Martínez, con el propósito de  representarla en cuatro asuntos civiles-familia, entre estos, en la  liquidación de sociedad conyugal que Bernardo Yepes Gómez  incoó en contra de ella (rad. 2013-00613).  

Aludió que  en la cláusula sexta de dicha convención se pactaron  los honorarios en $470’000.000, valor que se calcularía  sobre el 13% del total del patrimonio nupcial, sin pasivos, que según  Piedad Alicia ascendía a $3.620’000.000 de los “bienes,  sociedades, inmuebles, vehículos e inversiones”.  Adicionalmente, se acordó que “todos  los honorarios se entenderían causados y se debían  pagar cualquiera fuere la etapa del proceso y en que se finiquitara  la representación”.  

Acotó que  el 16 de enero de 2018 se radicó en el juicio liquidatorio el  “acuerdo  de transacción del trabajo partitivo”  entre  los extremos de la lid,  en el que se incluyó en el numeral 1º, literal c, la  cesión de derechos a su favor por concepto de “honorarios”  y se le adjudicó el 13% del predio ubicado en la “diagonal  108ª #1-52 de Bogotá, que fue avaluado en  $2.521.903.501”.  

Manifestó  que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital la requirió  para que incorporara la escritura pública mediante la cual se  protocolizó la “cesión  de derechos” (22  mar. 2018), proveído que mantuvo incólume (8 may.)  y,  después, dispuso rehacer ese “trabajo  partitivo”  (7  nov. 2018); sin embargo, Piedad Alicia revocó el mandato a  ella conferido y designó dos apoderados en su reemplazo.  

Sostuvo que,  posteriormente, el profesional elegido de la lista de auxiliares de  la justicia allegó el nuevo “trabajo  de partición”  y,  por ende, recurrió el auto que corrió traslado de este  (7 may. 2021) ya que no anexó en las hijuelas “el  pago de sus honorarios como lo había ordenado Piedad Pájaro  en el documento de cesión y reiterado en el contrato de  transacción”, además,  refutó la directriz emitida el 2 de julio de ese año,  en la que la juez indicó que respecto de la “cesión  de derechos (…)  se había resuelto desde los proveídos de 22 de marzo y  8 de mayo de 2018”;  no  obstante, la falladora los desestimó (1 oct.).  

Señaló  que también objetó dicho laborío, pero la juez  lo rechazó de plano “por  falta de legitimación para actuar”  (1º  abr. 2022), directiva que rebatió y aunque afirmó que  no se ha solucionado el recurso, ese medio impugnaticio “perdió  el sentido”,  porque  se adjuntó otro “trabajo  partitivo de transacción”.  

Por último,  resaltó que “existe  un error de derecho” de  la funcionaria querellada, al exigirle una “escritura  pública” para  aceptar y tener en cuenta la “cesión  de derechos”  previamente  consentida por Piedad Pájaro, porque va “en  contravía de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el  tema”.  

Dijo que, para  ello, no se necesita “formalidad  alguna” de  conformidad con los artículos 1969 del Código Civil.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató lo  surtido en esa instancia.  

Piedad Alicia  Pájaro Martínez aseveró que otorgó poder  especial a la quejosa para que “preparara,  presentara y elaborara los inventarios de la sociedad conyugal que  debía liquidarse, bajo la condición de que el juzgado  aprobara mediante sentencia el trabajo de partición”;  sin embargo, aquella no cumplió con su encargo y, en ese  orden, “no  puede pretender hacer exigibles unos honorarios por un trabajo que no  realizó”. Por  lo esbozado, se opuso al amparo, habida cuenta que la actora “deberá  acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para efecto de que  intente que le sean reconocidos los honorarios proporcionales y  acordes a las escasas, insuficientes o exiguas gestiones que realizó  durante el corto tiempo que ejerció dicho mandato”.  

De otra parte,  mostró su inconformismo en torno al “exorbitante  cobro de $470’000.000”,  el que tildó de “inconcebible  (…) a la luz del derecho y tarifas dadas a los abogados”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  la salvaguarda tras colegir que «frente  a la determinación de la autoridad judicial en cuanto a la  exigencia de elevar a escritura pública la cesión de  derechos, reprochada por la actora; la acción de tutela  deviene improcedente por cuanto no se satisface el requisito de  inmediatez, pues aquella decisión se profirió en auto  del 22 de marzo de 2018, recurrido en reposición resuelta en  providencia del 8 de mayo del mismo año, esto es, hace  aproximadamente 4 años, término que no resulta  razonable, teniendo en cuenta la finalidad de este mecanismo  constitucional. (…) Y esa demora no se excusa en la confianza  de la accionante en acceder al pago de sus honorarios en la  partición, pues, lo cierto es que, tal como se reseñó,  la decisión quedó en firme desde el año 2018, al  resolverse los recursos interpuestos; por lo que no hay justificación  para la actitud pasiva de la accionante, cuando, según sus  consideraciones, evidenció un flagrante “error de  derecho” en aquella determinación».  

Además,  advirtió que el ruego se tornaba presuroso, toda vez que «hay  un recurso pendiente de resolución al interior del proceso,  escenario natural para atender esos reclamos, en cuanto a las  objeciones propuestas por la accionante respecto de la no inclusión  de sus honorarios como un pasivo en la liquidación, trámite  de competencia exclusiva del juez natural en primera y segunda  instancia».  

De otro lado,  resaltó que, «si  el propósito de la accionante era ventilar lo concerniente al  pago de sus honorarios, contaba con la herramienta establecida en el  ordenamiento jurídico para ello, el incidente de regulación  de honorarios que, según el inciso 2 del artículo 76  del CGP»;  con  todo, precisó que la precursora aun «cuenta  con las acciones ante la jurisdicción laboral para presentar  su reclamación si no se logra la solución o pago de la  acreencia pretendida».  

2.-  Ese desenlace fue opugnado por la peticionaria trayendo los  argumentos del escrito primigenio, recalcando que el tribunal no  abarcó en su totalidad las situaciones e irregularidades que  se evidenciaron, puesto que, de haberlo hecho, la decisión  «hubiese  sido favorable y no desestimatoria (…) porque el Juzgado 31 de  Familia de Bogotá ha incurrido en un error de derecho en  sendas providencias».  

Disintió de  la «inmediatez»  atribuida  por la Magistratura, por cuanto, en el auto de 8 de mayo de 2018 la  togada al solventar el “recurso  de reposición”  que  propuso frente al emitido el 2 marzo de ese año, indicó  que «en  virtud de la transacción a la que han llegado las partes, se  le aclara a la recurrente y a su apoderada que lo anterior no es  óbice para desconocer la voluntad de PIEDAD ALICIA PÁJARO  MARTINEZ, reflejada en el acto en comento por lo que, al momento de  elaborarse el trabajo partitivo (o como así lo disponga el  superior), deberá incluirse la hijuela nombrada “C)  HIJUELA PARA EL PAGO DE HONORARIOS$ 470.000.000” en los mismos  términos acordados por las partes en el escrito de  transacción».  

Lo que quiere  decir que, aun cuando la juez no repuso su postura, creyó que  con esas explicaciones «el  problema había quedado resuelto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ropero  Sánchez controvierte, en lo medular, los interlocutorios  expedidos en la «liquidación  de sociedad conyugal»  (rad.  2013-00613), mediante  los cuales el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá la  instó para que aportara la “escritura  pública” a  través de la cual se materializó la “cesión  de derechos” que  realizó Piedad Alicia Pájaro Martínez a su  favor, por concepto de “honorarios  profesionales”, sobre  el 13% del fundo situado en la “diagonal  108ª #1-52 de Bogotá, que fue avaluado en  $2.521.903.501”, el  que hace parte del patrimonio a distribuir.  

No  obstante, de  los elementos de convicción allegados al paginario, muy pronto  se anuncia que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que entre  la fecha de los pronunciamientos censurados (22  mar. y 8 may. 2018)  y  la radicación  del libelo superlativo (2  may. 2022),  transcurrieron  frente al primero cuatro (4) años, un (1) mes y diez (10)  días, y respecto al segundo tres (3) años y once (11)  meses,  es  decir, se superó con creces el semestre  que tanto esta Sala como la Constitucional han estimado como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión planteada,  porque si  la interesada se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la denunciada y con repercusión directa en los  atributos esenciales implorados como soporte de la ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez  que la tutelante no mencionó alguna  circunstancia  válida para conjurar su tardanza en acudir a esta excepcional  vía.  

Huelga  aclarar, frente a este punto que, si bien Ropero Sánchez en  los argumentos de la impugnación exculpa su demora para  formular esta guarda, en que en el proveído de 8 de mayo de  2018 la juez encargada aclaró que «en  virtud de la transacción a la que llegaron las partes»,  respetaría  la voluntad reflejada en el numeral 1º, literal c de esa misiva,  en el sentido de incluir en el «trabajo  partitivo»  la hijuela para el pago de honorarios por $470’000.000, tal  manifestación no tiene asidero, en tanto que, en aquella  oportunidad, hizo alusión a la «transacción»  que  se anexó el  16 de enero de 2018 en  los términos allá acordados, sin embargo, esta no fue  aprobada por los juzgadores naturales y, en ese orden, se dispuso  rehacerla con los parámetros dados.  

3.-  Súmese  a lo anterior, que para  la fecha en la que la suplicante acudió  a esta vía, aún  se hallaba en trámite  la actuación criticada, pues impetró  recurso de reposición y en subsidio apelación frente al  auto que “rechazó  de plano”  la  objeción que elevó -1º  abr. 2022-,  y el 5 de mayo hogaño la falladora cognoscente no repuso la  directriz, concediendo el remedio subsidiario en efecto devolutivo  ante el superior, pendiente aún por definir.  

Esa  particular incidencia, adicional a la identidad que existe entre las  premisas que soportaron lo alegado y las aquí esgrimidas por  la petente,  suponen  un presuroso ejercicio de esta acción constitucional.  

De  ahí que, es claro que mientras  no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable  incursionar en este ámbito supralegal,  pues indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC13188-2021).  

Es  por eso, que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC13188-2021).  

4.-  Ergo, se refrendará lo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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