STC6807 2022

JUNIO

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STC6807-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6807-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01887-01  

(Aprobado en sesión de  primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 23 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida por Adriana María  Gaviria George y Tatiana María Valencia Gaviria contra la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. Las promotoras  reclaman la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social e igualdad, presuntamente vulneradas por la  autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicitan se ordene revocar las decisiones criticadas; y que se  «expida  una nueva sentencia donde observe las consideraciones realizadas por  la Honorable Corte Constitucional…, en especial aquellas  referidas con la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la  Constitución Política, en materia pensional».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Adriana María Gaviria George y Tatiana María Valencia  Gaviria promovieron  juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se  reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su  familiar desde el 26 de noviembre de 2004, las mesadas adicionales,  los intereses moratorios, la indexación y las costas,  descontando el valor cancelado por concepto de indemnización  sustitutiva del retroactivo pensional.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín  el que dictó sentencia el 30 de octubre de 2017, en la que  denegó las pretensiones de la demanda.  

2.3.  El 17 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad revocó dicha determinación y condenó a la  demandada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada.  Tras  ser recurrida en casación dicha providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 16  de junio de 2021  la casó y confirmó el fallo de primera instancia.  

2.4. Indicaron las  accionantes que  como el causante falleció el 26 de octubre de 2004 le era  exigible el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos  requisitos no cumplió, en tanto que no realizó  cotizaciones en los 3 años anteriores a su deceso y no  completó las 50 semanas requeridas.  

2.5.  Señalaron que se consideró que no era viable aplicar la  retroactividad y el Acuerdo 049 de 1990; que se desconoció de  forma categórica el precedente constitucional, concretamente  la condición mas beneficiosa para el reconocimiento de la  pensión, la que permitía aplicar el referido Acuerdo  049.  

2.6.  Sostuvieron que la Corte Constitucional era un órgano de  cierre, por lo que era la encargada de determinar el alcance de los  derechos fundamentales, empero, ello fue desconocido; y que se dejó  de lado el principio de favorabilidad y las expectativas legítimas.  

2.7.  Aseveraron que se incurrió en un defecto sustantivo, pues la  inobservancia de los referidos precedentes tuvo como consecuencia la  inaplicación de las normas y del principio de la condición  más beneficiosa.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura indicó que al resolver la casación  explicó las razones por las que la pensión reclamada  debía ser dirimida con base en la norma que se encontraba  vigente al momento de la muerte del afiliado, esto es, el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió aquel;  que la jurisprudencia actual había admitido que bajo el  principio de condición más beneficiosa se aplicara la  norma inmediatamente anterior a la vigente del fallecimiento, por lo  que solo se podía acudir a la Ley 100 de 1993, presupuestos  que tampoco se observaron; que no era válido aplicar la  plusultractividad de la ley; que se explicaron los motivos que  llevaban a la Sala a apartarse del criterio adoptado por la Corte  Constitucional; que la providencia fue razonada; que no se  transgredió derecho fundamental alguno; y que las promotoras  pretendían reabrir un debate en relación con temas  definidos en las instancias ordinarias y en casación con miras  a desconocerlos.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la  sentencia de casación criticada era razonable; que la  jurisprudencia actual permitía que bajo el principio de la  condición más beneficiosa se aplicara la norma  inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento,  por lo que solo se podía acudir a la Ley 100 de 1993, que no  al Acuerdo 049 de 1990, sin que fuera viable buscar legislaciones que  se ajustaran a sus condiciones particulares; que el gestor no cotizó  26 semanas anteriores a la expedición de la Ley 797 de 2003,  ni 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento y tan solo  completó en toda su vida laboral 403, 71 semanas; que tampoco  era beneficiario del régimen de transición de la  mencionada Ley 100 de 1993; que la decisión se adecuaba a los  parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios aportados  al diligenciamiento; y que la tutela no era una herramienta jurídica  complementaria, ni una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  accionantes impugnaron  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no pretendían revivir un  debate decidido; que se seguía incurriendo en un defecto  sustantivo por inobservar los precedentes de la Corte Constitucional;  y que algunas decisiones en materia de pensión de  sobrevivientes habían sido revocadas por situaciones de  vulnerabilidad como las que ellas tenían.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…por  regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada  debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al  momento de la muerte. Lo anterior tiene su razón de ser en que  las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en  principio, rigen hacia futuro.  

El artículo  16  del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos  que regulan situaciones jurídicas de carácter general  desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos; estos  últimos no se afectan cuando un afiliado fallece en vigencia  de una disposición legal vigente y no cumple los requisitos  previstos por ella, pues, en tal evento, tenía ya una  situación jurídica consolidada que puede preservar, lo  que no acontece en el presente evento.  

En esa  dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general  es la de que la contingencia está cobijada por la norma de  seguridad social de la prestación pensional correspondiente  vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión  de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la  muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL4650-2017).  

De ahí  que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el día 26 de  octubre de 2004, la disposición que rige el asunto es el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no  cumplió, pues, es un hecho indiscutido que no realizó  cotizaciones durante los tres años anteriores a su deceso y,  por ende, no completó las 50 semanas requeridas, según  lo determinó el juez de alzada y no es controvertido por la  parte interesada.  

La  jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que  bajo el principio de la condición más beneficiosa se  aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del  fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.  Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de  2003 solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos  necesarios, a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990, tal  y como pasa a explicarse:  

La Corte en su  función de unificar la jurisprudencia ha analizado la  viabilidad de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa tratándose de pensiones de  sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de  1993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene  las siguientes características…  

Así, es  viable la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes  en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003,  cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de esta última  disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas  y condiciones.  

Con tal norte,  en el presente caso no era válido aplicar la plusultractividad  de la ley como lo hizo el Tribunal, esto es, hacer una búsqueda  histórica de legislaciones a fin de determinar cuál  podría ajustarse a las condiciones particulares o cuál  resultaba ser más favorable a las  circunstancias personales del asegurado, pues  con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro.   Así las cosas, le asiste razón a la parte recurrente  en punto a que el Tribunal no podía aplicar los requisitos  contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión  de sobrevivientes deprecada.  

Sobre el  particular, en providencia CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642,  reiterada en CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018,  entre otras, la Corte explicó:  

En otras  palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la  aplicación de la condición más beneficiosa,  cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún  momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación  de la persona con el sistema de la seguridad social. Lo que no puede  el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de  encontrar alguna otra legislación, más allá de  la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma  anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una  especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el  valor de la seguridad jurídica. He allí la razón  por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más  beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de  diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642).  (subrayado fuera del texto original).  

En un caso  reciente, la Sala insistió en que tratándose de un  afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 no se podía  aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de la condición  más beneficiosa no permite realizar un examen histórico  de las leyes anteriores a fin de determinar la más ventajosa  para el caso particular, de ahí que, en la aplicación  del referido principio solo es válido acudir a la disposición  que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y  validez el precepto aplicable al momento del deceso. En efecto, así  razonó…  

Esta postura ha  sido reiterada en providencias CSJ  SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ  SL379-2020 y CSJ SL1850-2020.  

En concordancia  con lo precedente, no le asistió razón al Tribunal al  aplicar directamente el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, al reconocer  la pensión de sobrevivientes con fundamento en tal normativa.  

Aunado a lo  dicho, la Sala en providencia CSJ SL1884-2020 expuso los motivos que  la llevaban a apartarse del criterio adoptado por la Corte  Constitucional en decisión CC SU05-2018. Para el efecto,  explicó que el precedente en vigor, esto es, el que se deriva  de las providencias de acciones de tutela, si bien en principio tiene  fuerza vinculante, es válido que el juez se aparte de sus  postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y  argumentación suficiente, en armonía con los derechos y  los principios constitucionales, dados los efectos inter partes que  produce la jurisprudencia en estos casos.  

En tal sentido,  esta corporación explicó de forma sustentada y razonada  los argumentos que la llevaban a apartarse del criterio expuesto por  la Corte Constitucional, al estimar que su decisión  significaba la aplicación absoluta e irrestricta del principio  de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas  diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación  de sobrevivencia, lo que afectaba la eficacia de las reformas  introducidas al sistema pensional. Así mismo, consideró  que la decisión desconocía los principios de aplicación  en el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y de  retrospectividad.  

Por otra parte,  argumentó que la aplicación ultractiva de las  normativas derogadas en una sucesión de tránsitos  legislativos, como lo avaló la Corte Constitucional, afecta el  principio de seguridad jurídica, estabilidad y las  proyecciones financieras del sistema pensional. Todo lo anterior,  claramente descarta que el presente caso pueda resolverse  directamente bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, como lo  persigue la parte recurrente.  

La Corte  fundamentó su decisión (CSJ SL1884-2020) así…  

Acorde con lo  expuesto, en el sub lite no es posible acudir a los requisitos  previstos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049  de 1990, dado que no es válido realizar una búsqueda  histórica a fin de encontrar la norma que le resulte  favorable, so pena de afectar la estabilidad financiera del sistema,  la seguridad jurídica, la eficacia de las reformas  introducidas por el legislador, con un claro desconocimiento de las  reglas de aplicación en el tiempo de las normas de seguridad  social.  

De acuerdo con  lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala  Laboral de la Corte vigente a esta fecha, a la que imperiosamente  está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la  Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos  15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala concluye que el Tribunal erró  al conceder la pensión bajo el amparo de la condición  más beneficiosa y con fundamento en las previsiones del  Acuerdo 049 de 1990…  

Y  en sentencia de instancia, precisó:  

…Conforme  quedó definido en sede de casación, no es posible  

como lo  pretende la parte apelante – otorgar la pensión en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa y con  fundamento en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en la medida  que la muerte del señor Valencia Arroyave ocurrió el 26  de octubre de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por  ende, la norma inmediatamente anterior no es el referido Acuerdo sino  la Ley 100 de 1993. Además, allí también  quedaron claras las razones por las cuales esta corporación se  aparta del criterio de la Corte Constitucional, cumpliendo así  con el deber de transparencia y argumentación suficiente.  

Ahora, tal y  como se precisó en sede casacional, es viable la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa  tratándose de la pensión de sobrevivientes en el  tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando  esta se estructura dentro de la vigencia de esta última  disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.  

En efecto, en  decisión CSJ  SL4650-2017  se definió que solo es posible diferir los efectos de la Ley  797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años;  término que estimó razonable, proporcional y favorable  para aquellas personas que tenían una situación  jurídica concreta al momento del tránsito legislativo  y, por ende, debía protegerse.  

Tal  circunstancia no resulta caprichosa, pues la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa no puede  tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello  generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara  vano o inútil, lo que además implicaría el  desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al  sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en  la ley vigente.  

Con ese  horizonte, el límite temporal impuesto tiene razón de  ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio  normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad  social y económica diferente, dado que la naturaleza del  sistema general de pensiones es dinámico y no estático;  asimismo, la Sala puntualizó que  la aplicación del mencionado principio es excepcional y, por  lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.  

En este caso,  el requisito referido se cumple, en la medida que el afiliado  falleció el día 26 de octubre de 2004, esto es, antes  del 29  de enero de 2006; sin embargo, no se satisfacen las otras  condiciones, situación que impide acceder al reconocimiento  pensional bajo la aplicación de la garantía referida.  

Afiliado que no  se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

a) Que al 29 de  enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.  

b) Que hubiese  aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es  decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.  

c) Que la  muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de  2006.  

d) Que al  momento del deceso no estuviese cotizando, y  

e) Que hubiese  cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.  

Al respecto la  Corte encuentra que el señor Valencia Arroyave no cotizó  26 semanas en el año anterior a la expedición de la Ley  797 de 2003 (29 de enero de 2002 – 29 de enero de 2003) ni 26  semanas en el año anterior al fallecimiento (26 de octubre de  2003 – 23 de octubre de 2004), como quiera que según su  historia laboral únicamente cotizó hasta el 4 de agosto  de 1992 (f.os 90, 122 a 126).  

Así las  cosas, tampoco es viable conceder la pensión de sobrevivientes  a las reclamantes bajo la aplicación de la Ley 100 de 1993,  aunque por las razones previamente indicadas.  

Por último,  la pensión tampoco podría reconocerse conforme al  parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de  2003, porque el afiliado tan solo completó en toda su vida  laboral 403,71 semanas para pensión de vejez, según la  historia laboral aportada por la demandada al proceso…  

La  jurisprudencia de esta Sala ha considerado que cuando el mencionado  parágrafo primero establece la posibilidad de acceder a la  pensión de sobrevivientes en el evento de que el afiliado haya  cotizado el número de semanas mínimo requerido en el  régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento,  se refiere a los requisitos para la pensión de vejez prevista  en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley  797 de 2003, los cuales en el sub lite el afiliado no cumplió  en razón de la densidad total de cotizaciones (403,71semanas),  ya que para la fecha de su deceso, con base en esta disposición,  se requerían 1000.  

En la misma  dirección ha estimado que tratándose de una persona  beneficiaria del régimen de transición consagrado en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplican aquellas normas  que regían su situación pensional para cuando entró  en vigencia el sistema general de pensiones, por lo que, para  establecer si el afiliado dejó causada tal acreencia, es  factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento  de los aportes necesarios, a fin de constatar si estructuró la  pensión de vejez.  

Al respecto, el  señor Valencia Arroyave no era beneficiario del régimen  de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 porque al 1 de abril de 1994 contaba con 29 años de  edad – nació el 19 de abril de 1964 (f.° 17)- y no  tenía 15 años de servicios o cotizaciones, razón  por la cual no es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para  verificar el cumplimiento de las cotizaciones para la pensión  de vejez, bajo el amparo de tal normativa.  

En  consecuencia, le asistió razón al juzgador de primera  instancia al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, por  lo que se confirmará íntegramente la sentencia de  primer grado…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que plantearon las tutelantes es una diferencia de criterio  frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 6 de mayo de 2022.      

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