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STC6807-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6807-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01887-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana María Gaviria George y Tatiana María Valencia Gaviria contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras reclaman la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicitan se ordene revocar las decisiones criticadas; y que se «expida una nueva sentencia donde observe las consideraciones realizadas por la Honorable Corte Constitucional…, en especial aquellas referidas con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en materia pensional».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Adriana María Gaviria George y Tatiana María Valencia Gaviria promovieron juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su familiar desde el 26 de noviembre de 2004, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas, descontando el valor cancelado por concepto de indemnización sustitutiva del retroactivo pensional.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el que dictó sentencia el 30 de octubre de 2017, en la que denegó las pretensiones de la demanda.
2.3. El 17 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó dicha determinación y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada. Tras ser recurrida en casación dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 16 de junio de 2021 la casó y confirmó el fallo de primera instancia.
2.4. Indicaron las accionantes que como el causante falleció el 26 de octubre de 2004 le era exigible el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió, en tanto que no realizó cotizaciones en los 3 años anteriores a su deceso y no completó las 50 semanas requeridas.
2.5. Señalaron que se consideró que no era viable aplicar la retroactividad y el Acuerdo 049 de 1990; que se desconoció de forma categórica el precedente constitucional, concretamente la condición mas beneficiosa para el reconocimiento de la pensión, la que permitía aplicar el referido Acuerdo 049.
2.6. Sostuvieron que la Corte Constitucional era un órgano de cierre, por lo que era la encargada de determinar el alcance de los derechos fundamentales, empero, ello fue desconocido; y que se dejó de lado el principio de favorabilidad y las expectativas legítimas.
2.7. Aseveraron que se incurrió en un defecto sustantivo, pues la inobservancia de los referidos precedentes tuvo como consecuencia la inaplicación de las normas y del principio de la condición más beneficiosa.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que al resolver la casación explicó las razones por las que la pensión reclamada debía ser dirimida con base en la norma que se encontraba vigente al momento de la muerte del afiliado, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió aquel; que la jurisprudencia actual había admitido que bajo el principio de condición más beneficiosa se aplicara la norma inmediatamente anterior a la vigente del fallecimiento, por lo que solo se podía acudir a la Ley 100 de 1993, presupuestos que tampoco se observaron; que no era válido aplicar la plusultractividad de la ley; que se explicaron los motivos que llevaban a la Sala a apartarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional; que la providencia fue razonada; que no se transgredió derecho fundamental alguno; y que las promotoras pretendían reabrir un debate en relación con temas definidos en las instancias ordinarias y en casación con miras a desconocerlos.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la sentencia de casación criticada era razonable; que la jurisprudencia actual permitía que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplicara la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, por lo que solo se podía acudir a la Ley 100 de 1993, que no al Acuerdo 049 de 1990, sin que fuera viable buscar legislaciones que se ajustaran a sus condiciones particulares; que el gestor no cotizó 26 semanas anteriores a la expedición de la Ley 797 de 2003, ni 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento y tan solo completó en toda su vida laboral 403, 71 semanas; que tampoco era beneficiario del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993; que la decisión se adecuaba a los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al diligenciamiento; y que la tutela no era una herramienta jurídica complementaria, ni una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes impugnaron la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no pretendían revivir un debate decidido; que se seguía incurriendo en un defecto sustantivo por inobservar los precedentes de la Corte Constitucional; y que algunas decisiones en materia de pensión de sobrevivientes habían sido revocadas por situaciones de vulnerabilidad como las que ellas tenían.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte. Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos; estos últimos no se afectan cuando un afiliado fallece en vigencia de una disposición legal vigente y no cumple los requisitos previstos por ella, pues, en tal evento, tenía ya una situación jurídica consolidada que puede preservar, lo que no acontece en el presente evento.
En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL4650-2017).
De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el día 26 de octubre de 2004, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió, pues, es un hecho indiscutido que no realizó cotizaciones durante los tres años anteriores a su deceso y, por ende, no completó las 50 semanas requeridas, según lo determinó el juez de alzada y no es controvertido por la parte interesada.
La jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990, tal y como pasa a explicarse:
La Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características…
Así, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas y condiciones.
Con tal norte, en el presente caso no era válido aplicar la plusultractividad de la ley como lo hizo el Tribunal, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares o cuál resultaba ser más favorable a las circunstancias personales del asegurado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así las cosas, le asiste razón a la parte recurrente en punto a que el Tribunal no podía aplicar los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de sobrevivientes deprecada.
Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018, entre otras, la Corte explicó:
En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). (subrayado fuera del texto original).
En un caso reciente, la Sala insistió en que tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de la condición más beneficiosa no permite realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la más ventajosa para el caso particular, de ahí que, en la aplicación del referido principio solo es válido acudir a la disposición que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable al momento del deceso. En efecto, así razonó…
Esta postura ha sido reiterada en providencias CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ SL379-2020 y CSJ SL1850-2020.
En concordancia con lo precedente, no le asistió razón al Tribunal al aplicar directamente el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, al reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en tal normativa.
Aunado a lo dicho, la Sala en providencia CSJ SL1884-2020 expuso los motivos que la llevaban a apartarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en decisión CC SU05-2018. Para el efecto, explicó que el precedente en vigor, esto es, el que se deriva de las providencias de acciones de tutela, si bien en principio tiene fuerza vinculante, es válido que el juez se aparte de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales, dados los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos.
En tal sentido, esta corporación explicó de forma sustentada y razonada los argumentos que la llevaban a apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional, al estimar que su decisión significaba la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo que afectaba la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, consideró que la decisión desconocía los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, argumentó que la aplicación ultractiva de las normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, como lo avaló la Corte Constitucional, afecta el principio de seguridad jurídica, estabilidad y las proyecciones financieras del sistema pensional. Todo lo anterior, claramente descarta que el presente caso pueda resolverse directamente bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, como lo persigue la parte recurrente.
La Corte fundamentó su decisión (CSJ SL1884-2020) así…
Acorde con lo expuesto, en el sub lite no es posible acudir a los requisitos previstos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, dado que no es válido realizar una búsqueda histórica a fin de encontrar la norma que le resulte favorable, so pena de afectar la estabilidad financiera del sistema, la seguridad jurídica, la eficacia de las reformas introducidas por el legislador, con un claro desconocimiento de las reglas de aplicación en el tiempo de las normas de seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte vigente a esta fecha, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala concluye que el Tribunal erró al conceder la pensión bajo el amparo de la condición más beneficiosa y con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990…
Y en sentencia de instancia, precisó:
…Conforme quedó definido en sede de casación, no es posible
como lo pretende la parte apelante – otorgar la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que la muerte del señor Valencia Arroyave ocurrió el 26 de octubre de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la norma inmediatamente anterior no es el referido Acuerdo sino la Ley 100 de 1993. Además, allí también quedaron claras las razones por las cuales esta corporación se aparta del criterio de la Corte Constitucional, cumpliendo así con el deber de transparencia y argumentación suficiente.
Ahora, tal y como se precisó en sede casacional, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando esta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.
En efecto, en decisión CSJ SL4650-2017 se definió que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.
Tal circunstancia no resulta caprichosa, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Con ese horizonte, el límite temporal impuesto tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del mencionado principio es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.
En este caso, el requisito referido se cumple, en la medida que el afiliado falleció el día 26 de octubre de 2004, esto es, antes del 29 de enero de 2006; sin embargo, no se satisfacen las otras condiciones, situación que impide acceder al reconocimiento pensional bajo la aplicación de la garantía referida.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.
c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
Al respecto la Corte encuentra que el señor Valencia Arroyave no cotizó 26 semanas en el año anterior a la expedición de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2002 – 29 de enero de 2003) ni 26 semanas en el año anterior al fallecimiento (26 de octubre de 2003 – 23 de octubre de 2004), como quiera que según su historia laboral únicamente cotizó hasta el 4 de agosto de 1992 (f.os 90, 122 a 126).
Así las cosas, tampoco es viable conceder la pensión de sobrevivientes a las reclamantes bajo la aplicación de la Ley 100 de 1993, aunque por las razones previamente indicadas.
Por último, la pensión tampoco podría reconocerse conforme al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el afiliado tan solo completó en toda su vida laboral 403,71 semanas para pensión de vejez, según la historia laboral aportada por la demandada al proceso…
La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que cuando el mencionado parágrafo primero establece la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en el evento de que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, se refiere a los requisitos para la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, los cuales en el sub lite el afiliado no cumplió en razón de la densidad total de cotizaciones (403,71semanas), ya que para la fecha de su deceso, con base en esta disposición, se requerían 1000.
En la misma dirección ha estimado que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplican aquellas normas que regían su situación pensional para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, por lo que, para establecer si el afiliado dejó causada tal acreencia, es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de los aportes necesarios, a fin de constatar si estructuró la pensión de vejez.
Al respecto, el señor Valencia Arroyave no era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1 de abril de 1994 contaba con 29 años de edad – nació el 19 de abril de 1964 (f.° 17)- y no tenía 15 años de servicios o cotizaciones, razón por la cual no es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de las cotizaciones para la pensión de vejez, bajo el amparo de tal normativa.
En consecuencia, le asistió razón al juzgador de primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que plantearon las tutelantes es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 6 de mayo de 2022.