STC8250 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8250-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el  1 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en  el juicio  2022-00010.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en          nombre propio, el querellante          reclamó la protección del derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial          denunciada.  

2.   Expuso  que, pese a ser el «TRIUNFANTE»  dentro de la acción popular que interpuso contra Gloria Cielo  Aristizábal, propietaria del establecimiento de comercio  denominado Descansatex, el despacho fustigado «se  [negó]  A RECONOCER [las]  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR»,  con lo cual «DESCONOC[IÓ]  (…) [el]  ART  365-1 CGP [y]  la postura de la H CSJ SCC».  

3.   En consecuencia pretende  que, «SE  ORDENE [al]  tutelad[o]  (…)  adicionar el fallo, en el sentido de conceder AGENCIAS EN DERECHO A  MI FAVOR (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Procuradora Regional de Risaralda precisó que su «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los (…)  intereses colectivos».  Y añadió que, el libelista no había presentado a  la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegó el  enlace del expediente, realizó  un recuento de los hechos de la demanda  y refirió que concedió recurso de alzada contra la  providencia reprochada.  

3.  La  Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda argumentó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  solicitó que se le desvinculara del asunto.  

4.  Gloria Cielo Aristizábal Agudelo narró los  acontecimientos y afirmó que la «[a]cción  [p]opular,  no puede ser tomada por (…)  GERARDO ALONSO HERRERA, como una patente de corso, para interponer a  cada comerciante, o local comercial, derechos de petición y  luego [a]cciones  de [t]utela,  que, en primer lugar, pueden saturar de por sí, un sistema  judicial que se encuentra muy congestionado con todos los procesos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Declaró  improcedente el  amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad  puesto que «el  [fallador  confutado],  por auto del 11 de mayo de 2022, dispuso no acceder a la solicitud  del accionante de adición y aclaración de la sentencia;  sin embargo, no formuló el [quejoso]  recurso alguno frente a ese proveído, es decir, no empleó  el medio ordinario de protección con que contaba en ese  proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía  de tutela (…)».  Agregó  finalmente que, a la fecha de formulación del auxilio se  encontraba en curso la apelación interpuesta por el actor  contra la sentencia de la acción constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando sus peticiones e indicando  que «NO  SOY ABOGADO y no debo saber (…)  cual recurso procede, pues para ello est[á]  EL DERECHO SUSTANCIAL».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró la  prerrogativa invocada por el convocante, por cuanto, se abstuvo de  fijar agencias en derecho a su favor, pese a la resolución que  accedió a sus pretensiones dentro de una acción  popular.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  en que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, la célula cognoscente informó que «[f]rente  a [la]  providencia el actor (…)  presentó escrito solicitando aclaración, adición  y apelación, por no habérsele reconocido agencias en  derecho. Mediante auto del 11 de mayo de 2022 el [d]espacho  negó la aclaración y la adición; [además  de] conced[er]  el recurso de apelación deprecado.  Proveído que quedó en firme el 17 de mayo [siguiente]  a las 4:00 pm, expediente que está pendiente de enviarse [al]  Tribunal a fin de que surta trámite [a]  dicho recurso». Entonces,  cotejado  lo anterior con las piezas procesales adosadas al expediente, se  verificó que efectivamente cursa el mencionado recurso de  alzada, el cual no ha sido resuelto aún.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio,  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *