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STC8250-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00112-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 1 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio 2022-00010.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial denunciada.
2. Expuso que, pese a ser el «TRIUNFANTE» dentro de la acción popular que interpuso contra Gloria Cielo Aristizábal, propietaria del establecimiento de comercio denominado Descansatex, el despacho fustigado «se [negó] A RECONOCER [las] AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR», con lo cual «DESCONOC[IÓ] (…) [el] ART 365-1 CGP [y] la postura de la H CSJ SCC».
3. En consecuencia pretende que, «SE ORDENE [al] tutelad[o] (…) adicionar el fallo, en el sentido de conceder AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los (…) intereses colectivos». Y añadió que, el libelista no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegó el enlace del expediente, realizó un recuento de los hechos de la demanda y refirió que concedió recurso de alzada contra la providencia reprochada.
3. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del asunto.
4. Gloria Cielo Aristizábal Agudelo narró los acontecimientos y afirmó que la «[a]cción [p]opular, no puede ser tomada por (…) GERARDO ALONSO HERRERA, como una patente de corso, para interponer a cada comerciante, o local comercial, derechos de petición y luego [a]cciones de [t]utela, que, en primer lugar, pueden saturar de por sí, un sistema judicial que se encuentra muy congestionado con todos los procesos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente el amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que «el [fallador confutado], por auto del 11 de mayo de 2022, dispuso no acceder a la solicitud del accionante de adición y aclaración de la sentencia; sin embargo, no formuló el [quejoso] recurso alguno frente a ese proveído, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela (…)». Agregó finalmente que, a la fecha de formulación del auxilio se encontraba en curso la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de la acción constitucional.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando sus peticiones e indicando que «NO SOY ABOGADO y no debo saber (…) cual recurso procede, pues para ello est[á] EL DERECHO SUSTANCIAL».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal vulneró la prerrogativa invocada por el convocante, por cuanto, se abstuvo de fijar agencias en derecho a su favor, pese a la resolución que accedió a sus pretensiones dentro de una acción popular.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, la célula cognoscente informó que «[f]rente a [la] providencia el actor (…) presentó escrito solicitando aclaración, adición y apelación, por no habérsele reconocido agencias en derecho. Mediante auto del 11 de mayo de 2022 el [d]espacho negó la aclaración y la adición; [además de] conced[er] el recurso de apelación deprecado. Proveído que quedó en firme el 17 de mayo [siguiente] a las 4:00 pm, expediente que está pendiente de enviarse [al] Tribunal a fin de que surta trámite [a] dicho recurso». Entonces, cotejado lo anterior con las piezas procesales adosadas al expediente, se verificó que efectivamente cursa el mencionado recurso de alzada, el cual no ha sido resuelto aún.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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