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STC8249-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8249-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00096-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXXX el 20 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA contra el Juzgado YYYYY Civil
del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado ZZZZZZZ Civil Municipal de Oralidad de la misma urbe, las partes e intervinientes en
el reivindicatorio n.º 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio y como representante legal de su menor hijo BBBBB BBBBB BBBBB BBBBB, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
En el año 2020 CCCC CCCCC CCCCC adelantó proceso reivindicatorio contra la gestora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado ZZZZZ Civil Municipal de Oralidad de XXXXX, quien tras agotar el trámite de rigor, en sentencia del 26 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, negando las restituciones mutuas solicitadas.
Apelado lo resuelto por el extremo vencido, en fallo del 28 de octubre siguiente, el Juzgado YYYYYY Civil del
Circuito de Oralidad de esa localidad confirmó íntegramente lo decidido, por lo que una vez devuelto el expediente al juez cognoscente, se comisionó la entrega del inmueble reclamado.
A juicio de la quejosa, las citadas autoridades incurrieron en vía de hecho al «no haber identificado personalmente (…) al momento de radicar la demanda», que el apoderado del demandante DDDDD DDDDD DDDDD, fue «suplantado presuntamente por (…)quienes comparte oficina», toda vez que aquél le manifestó que «nunca había sido contratado por el señor CCCCC CCCCC CCCCC»,
más aun cuando «des[de] que me abandono (sic) nunca me ha dado cuota alimentaria para sus hijos, y menos me ha colaborado con estudio, vestuario y recreación de los menores».
Además, señaló que, aunque el padre de sus hijos está reclamando la entrega de la casa que «vengo habitando des (sic) el 6 de octubre de 2011 (…) «no dispongo con rentas de ninguna clase y mis ingresos dependen completamente del trabajo corte de cabello de esta actividad es que derivo mi manutención y la de mis hijos».
3. En consecuencia, solicita que, a través de este excepcional mecanismo, en lo fundamental, se «anul[en]» las sentencias proferidas en ambas instancias procesales por «defectos sustantivos y facticos (sic) (probatorios)», toda vez que «revisado el poder y la demanda inicial se evidencia la ausencia de presentación personal por parte del Dr. DDDDDD DDDDD
DDDDD, y habiéndolo entrevistado, me manifiesto (sic) que el (sic) nunca recibió poder para el proceso radicado bajo el No.0000000000000000000000 (…) en mi contra».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La apoderada judicial del Municipio de XXXXX se opuso a la prosperidad de la acción, comoquiera que la Inspección 00000 de Policía, Tránsito y Espacio Público es la encargada de la realización de la comisión No. 000 del Juzgado ZZZZZ Civil Municipal de XXXXX, y ha sido la propia accionante «quien no ha permitido la práctica de la diligencia».
3. El Juez YYYYY Civil del Circuito de XXXXX solicitó denegar la protección, por cuanto a diferencia de lo considerado por la gestora, «La valoración y apreciación de la prueba dentro del proceso que le iniciara el señor CCCCC CCCCC CCCCC, (Radicado 0000-00-01) no fue caprichosa o arbitraria», máxime cuando se incumple con el presupuesto de la inmediatez.
4. El titular del ZZZZZ Primero Civil Municipal de la misma urbe reclamó desestimar la salvaguarda, pues las sentencias criticadas «se encuentran motivadas y quedaron debidamente ejecutoriadas, sin que pueda pretenderse que el fallador Constitucional invada la órbita del juez ordinario, pues no debe olvidarse que en manera alguna la acción de tutela puede verse como una segunda o tercera instancia, dado su carácter subsidiario y residual, la misma solo es viable para determinar si en el caso que se estudia existió vulneración o no a derecho fundamental alguno de quien la invoca, y no para debatir cuestiones propias del juicio que se realizó».
5. CCCCC CCCCC CCCCC, vinculado, informó que «Comoquiera que la señora AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA, se encontraba viviendo en el inmueble que me fuera adjudicado en sucesión, en mi calidad de heredero, fue necesario iniciar proceso Reivindicatorio a fin de que se ordena se me devolviera y entregara el inmueble, para lo cual contrate (sic) los servicios de un apoderado», a quien, por diferencias, tuvo que revocarle el poder «antes de practicarse las pruebas por las dos partes en dicho proceso reivindicatorio».
Además, agregó que «mi hija es ya una persona mayor de edad, que no vive ya con sus padres, por tanto la [tutelante] en la actualidad vive con nuestro menor hijo, a quien siempre como padre le he suministrado los alimentos, su vestuario y todo lo relacionado para su bienestar, por tanto su contorno (sic) ha sido muy bueno, a pesar de que esta señora últimamente no me deja entrevistarme ni estar con el niño».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo por incumplir con el requisito de la inmediatez, dado que «si la actora consideraba que con las decisiones dentro del proceso reivindicatorio N. 0000-0000 se afectaba derechos fundamentales, inclusive extensivo a su menor hijo, no se entiendo (sic) como (sic) se espera más de medio año para poner en conocimiento ello y más aún cuando no ha acudido a las instancias judiciales y administrativas respectivas para el restablecimiento de esos derechos, tal como lo afirmó la Procuradora en Asuntos de Familia, Infancia y Adolescencia, al ser enfática en que si bien esta persona ha acudido a su entidad, nunca ha formalizado petición para garantizar los derechos del menor que ahora dice reclamar en un proceso civil. En ese orden de ideas, de (sic) ha de declarar la improcedencia del amparo constitucional, sin que haya lugar a estudio de fondo del asunto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la interesada, insistiendo en que al interior del proceso cuestionado existió una «suplantación» del apoderado judicial del demandante al momento de presentar el libelo.
Además, anotó que sí acudió en tiempo a la tutela, toda vez que el «término de caducidad fue suspendido del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, conforme se dispuso en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio siguiente y no se retrotrajeran todas las operaciones jurídicas como las evidenciadas en el Acta de Reparto que aparece haciendo la presentación el mismo poderdante, de donde se puede presumir que éste, lo hace para que el Dr. DDDDD DDDDD DDDDD, no se enterara que lo estaban suplantando y siendo falsificada su firma».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si el operador judicial convocado, lesionó las garantías superiores invocadas por la gestora dentro de la actuación 0000-00000, al confirmar en sede de apelación, la sentencia que, tras negar la excepción de mérito propuesta, accedió a la prosperidad de la pretensión reivindicatoria seguida en su contra por CCCCC CCCCC CCCCC.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Del caso concreto.
La accionante acude al presente mecanismo especial, buscando la protección de sus garantías fundamentales, que considera quebrantadas con las sentencias dictadas el 26 de julio y 28 de octubre de 2021, a través de las cuales el Juzgado ZZZZZ Civil Municipal de Oralidad de XXXXX le ordenó restituir al demandante el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 000-00000, y, el Juzgado YYYYY
Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad mantuvo íntegramente lo decidido, respectivamente.
3.1. Sobre el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
3.2. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que aunque la reclamante constitucional no se duele en sí, del sentido de las sentencias que por esta vía critica, sino de la supuesta suplantación del apoderado judicial del demandante al momento de radicar la demanda reivindicatoria, no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera reclamado ante los falladores convocados la nulidad procesal que aquí pretende, más aún cuando dentro del proceso dicha situación no fue alegada, pues tal y como obra dentro del plenario, el recurso apelación se sustentó en que «no se valoraron suficientemente la prueba testimonial de la parte demandada, su análisis no fue en conjunto con otras pruebas, como la documental, que no se estudió la excepción propuesta, que es una excepción netamente procesal. En interrogatorio de parte, el demandante dice que la convivencia con su demandada inició en el 2001 y se llevó a cabo en ese inmueble».
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a los juzgadores que definieron de fondo la controversia, una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
En esta medida, le corresponderá a la querellante comparecer ante las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estime pertinentes, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. Consideración adicional.
Aunque la censora también se duele dentro de la tutela del presunto incumplimiento de CCCCC CCCC CCCC con las obligaciones de su menor hijo, es menester precisar que ningún pronunciamiento al respecto pueden efectuar las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso reivindicatorio revisado por carecer de competencia para ello, toda vez que para tal propósito deberá la interesada promover la respectiva acción judicial, y pese a que ha acudido ante el Ministerio Público, ello ha sido para «solicitar orientación jurídica sobre la orden judicial de desalojar la casa de habitación donde reside con sus dos hijos y también sobre la cuota alimentaria de su hijo menor de edad», pero sin radicar solicitud alguna para reclamar los alimentos de éste, tal y como lo informó la Procuradora 00 Judicial.
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
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