STC8249 2022

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STC8249-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8249-2022  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00096-01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXXX el  20 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por  AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA contra  el Juzgado  YYYYY Civil

del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado  ZZZZZZZ  Civil Municipal de Oralidad de la misma urbe,  las partes e intervinientes en

el reivindicatorio n.º  0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en  nombre propio y como representante legal de su menor hijo BBBBB BBBBB  BBBBB BBBBB,  la solicitante reclamó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a  la familia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.   Del  escrito introductor y  los medios de prueba, se  destacan como hechos relevantes los siguientes:  

En  el año 2020 CCCC CCCCC CCCCC adelantó proceso  reivindicatorio contra la gestora, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado ZZZZZ Civil Municipal de Oralidad de XXXXX, quien tras  agotar el trámite de rigor, en sentencia del 26 de julio de  2021, accedió a las pretensiones de la demanda, negando las  restituciones mutuas solicitadas.  

Apelado  lo resuelto por el extremo vencido, en fallo del 28 de octubre  siguiente, el Juzgado YYYYYY Civil del

Circuito de Oralidad de esa  localidad confirmó íntegramente lo decidido, por lo que  una vez devuelto el expediente al juez cognoscente, se comisionó  la entrega del inmueble reclamado.  

A  juicio de la quejosa, las citadas autoridades incurrieron en vía  de hecho al «no  haber identificado personalmente (…) al momento de radicar la  demanda», que  el apoderado del demandante DDDDD DDDDD DDDDD, fue «suplantado  presuntamente por (…)quienes comparte oficina»,  toda vez que aquél le manifestó que «nunca  había sido contratado por el señor CCCCC  CCCCC CCCCC»,

más  aun cuando «des[de]  que me abandono (sic)  nunca me ha dado cuota alimentaria para sus hijos, y menos me ha  colaborado con estudio, vestuario y recreación de los  menores».  

Además,  señaló que, aunque el padre de sus hijos está  reclamando la entrega de la casa que «vengo  habitando des  (sic)  el 6 de octubre de 2011 (…) «no dispongo con rentas de  ninguna clase y mis ingresos dependen completamente del trabajo corte  de cabello de esta actividad es que derivo mi manutención y la  de mis hijos».  

3.        En  consecuencia, solicita que, a través de este excepcional  mecanismo, en lo fundamental, se «anul[en]»  las  sentencias proferidas en ambas instancias procesales por «defectos  sustantivos y facticos (sic)  (probatorios)», toda  vez que  «revisado el poder y la demanda inicial se evidencia la  ausencia de presentación personal por parte del Dr. DDDDDD  DDDDD

DDDDD, y habiéndolo entrevistado, me manifiesto (sic)  que el (sic)  nunca  recibió poder para el proceso radicado bajo el  No.0000000000000000000000 (…) en mi contra».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La apoderada judicial del Municipio de XXXXX se opuso a la  prosperidad de la acción, comoquiera  que la Inspección 00000 de Policía, Tránsito y  Espacio Público es la encargada de la realización de la  comisión No. 000 del Juzgado ZZZZZ Civil Municipal de XXXXX, y  ha sido la propia accionante «quien  no ha permitido la práctica de la diligencia».  

3.   El Juez YYYYY Civil del Circuito de XXXXX solicitó denegar la  protección, por cuanto a diferencia de lo considerado por la  gestora, «La  valoración  y  apreciación  de  la  prueba  dentro  del  proceso  que  le  iniciara  el  señor  CCCCC  CCCCC  CCCCC, (Radicado  0000-00-01)  no  fue  caprichosa  o  arbitraria»,  máxime  cuando se incumple con el presupuesto de la inmediatez.  

4.    El titular del ZZZZZ Primero Civil Municipal de la misma urbe  reclamó desestimar la salvaguarda, pues las sentencias  criticadas «se  encuentran motivadas y quedaron debidamente ejecutoriadas, sin que  pueda pretenderse que el fallador Constitucional invada la órbita  del juez ordinario, pues no debe olvidarse que en manera alguna la  acción de tutela puede verse como una segunda o tercera  instancia, dado su carácter subsidiario y residual, la misma  solo es  viable para  determinar si  en  el  caso que se  estudia  existió vulneración o no a derecho fundamental alguno  de quien la invoca, y no para debatir cuestiones propias del juicio  que se realizó».  

5.   CCCCC CCCCC CCCCC, vinculado, informó que «Comoquiera   que  la  señora  AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA, se encontraba   viviendo  en el inmueble  que me fuera  adjudicado  en sucesión,  en mi calidad de heredero,  fue  necesario iniciar  proceso   Reivindicatorio  a  fin  de que  se  ordena   se  me  devolviera   y   entregara   el  inmueble,   para  lo  cual contrate (sic)   los servicios de un apoderado», a  quien, por diferencias, tuvo que revocarle el poder «antes  de practicarse las pruebas por las dos partes en dicho proceso  reivindicatorio».  

Además,  agregó que «mi  hija es ya una persona mayor de edad, que no vive ya con sus padres,  por tanto la [tutelante]  en la actualidad vive con nuestro menor hijo, a quien siempre como  padre le he suministrado los alimentos, su vestuario y todo lo  relacionado para su bienestar, por tanto su contorno (sic)  ha  sido muy bueno, a pesar de que esta señora últimamente  no me deja entrevistarme ni estar con el niño».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró  improcedente el resguardo por incumplir con el requisito de la  inmediatez, dado que  «si la actora consideraba que con las decisiones dentro del  proceso reivindicatorio N. 0000-0000 se afectaba derechos  fundamentales, inclusive extensivo a su menor hijo, no se entiendo  (sic)  como (sic)  se  espera más de medio año para poner en conocimiento ello  y más aún cuando no ha acudido a las instancias  judiciales y administrativas respectivas para el restablecimiento de  esos derechos, tal como lo afirmó la Procuradora en Asuntos de  Familia, Infancia y Adolescencia, al ser enfática en que si  bien esta persona ha acudido a su entidad, nunca ha formalizado  petición para garantizar los derechos del menor que ahora dice  reclamar en un proceso civil. En ese orden de ideas, de (sic)  ha  de declarar la improcedencia del amparo constitucional, sin que haya  lugar a estudio de fondo del asunto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la interesada, insistiendo en que al interior del proceso  cuestionado existió una «suplantación»  del  apoderado judicial del demandante al momento de presentar el libelo.  

Además,  anotó que sí acudió en tiempo a la tutela, toda  vez que el  «término de caducidad fue suspendido del 16 de marzo y  hasta el 30 de junio de 2020,  conforme se dispuso en los Acuerdos  expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose   el mismo a partir del 1° de julio siguiente y no se  retrotrajeran  todas  las operaciones jurídicas como  las  evidenciadas en el Acta de Reparto que aparece  haciendo  la  presentación el mismo poderdante, de donde se puede presumir  que éste, lo hace para que el Dr. DDDDD DDDDD DDDDD, no se   enterara que lo estaban suplantando y siendo falsificada su firma».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el operador judicial convocado, lesionó  las garantías superiores invocadas por la gestora dentro de la  actuación 0000-00000, al confirmar en sede de apelación,  la sentencia que, tras negar la excepción de mérito  propuesta, accedió a la prosperidad de la pretensión  reivindicatoria seguida en su contra por CCCCC CCCCC CCCCC.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

3.        Del  caso concreto.  

La  accionante acude al presente mecanismo especial, buscando la  protección de sus garantías fundamentales, que  considera quebrantadas con las sentencias dictadas el  26  de julio y 28 de octubre de 2021, a  través de las cuales el Juzgado  ZZZZZ Civil Municipal de Oralidad de XXXXX le ordenó restituir  al demandante el inmueble identificado con el folio de matrícula  n° 000-00000, y, el  Juzgado YYYYY

Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad  mantuvo íntegramente lo decidido, respectivamente.  

3.1.  Sobre el incumplimiento del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas,  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  por  lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

3.2.   El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que  aunque la reclamante constitucional no se duele en sí, del  sentido de las sentencias que por esta vía critica, sino de la  supuesta suplantación del apoderado judicial del demandante al  momento de radicar la demanda reivindicatoria, no acreditó  que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección,  hubiera reclamado ante los falladores convocados  la nulidad procesal que aquí pretende, más aún  cuando dentro del proceso dicha situación no fue alegada, pues  tal y como obra dentro del plenario, el recurso apelación se  sustentó en que «no se valoraron  suficientemente la prueba testimonial de la parte demandada, su  análisis no fue en conjunto con otras pruebas, como la  documental, que no se estudió la excepción propuesta,  que es una excepción netamente procesal. En interrogatorio de  parte, el demandante dice que la convivencia con su demandada inició  en el 2001 y se llevó a cabo en ese inmueble».  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir a los juzgadores que definieron de fondo la  controversia, una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera  han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico  de la solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

En  esta medida, le corresponderá a la querellante comparecer ante  las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estime  pertinentes, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que  sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas  son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a  su consideración.  

4.   Consideración adicional.  

Aunque  la censora también se duele dentro de la tutela del presunto  incumplimiento de CCCCC CCCC CCCC con las obligaciones de su menor  hijo, es menester precisar que ningún pronunciamiento al  respecto pueden efectuar las autoridades judiciales accionadas en el  marco del proceso reivindicatorio revisado por carecer de competencia  para ello, toda vez que para tal propósito deberá la  interesada promover la respectiva acción judicial, y pese a  que ha acudido ante el Ministerio Público, ello ha sido para  «solicitar  orientación jurídica sobre la orden judicial de  desalojar la casa de habitación donde reside con sus dos hijos  y también sobre la cuota alimentaria de su hijo menor de  edad», pero  sin radicar solicitud alguna para reclamar los alimentos de éste,  tal y como lo informó la Procuradora 00 Judicial.  

5.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

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