Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6735-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6735-2022
Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00153-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Martha Cecilia Batista de la Hoz promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco- Bolívar, trámite al que fue vinculado Bancolombia SA y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-0121.
ANTECEDENTES
Como sustento de lo pretendido, sostuvo que Bancolombia adelantó en su contra proceso de restitución de inmueble en la modalidad de leasing habitacional, en el que Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco admitió la demanda el 19 de julio de 2021, advirtiéndole que, para poder ser escuchada debía consignar los cánones de arrendamiento «que alude el demandante o presentar el recibo de pago o consignación conforme a lo de ley», sin embargo procedió a radicar la contestación de la demanda dentro del término, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que consideró pertinentes.
Señaló que, en la sentencia de 5 de abril de 2022, ordenó no escucharla dentro del proceso y declaró terminado el contrato de arrendamiento de leasing habitacional, y su consecuente restitución.
Expuso que, en el caso concreto, se trata de un contrato de arrendamiento financiero de leasing habitacional, con cláusulas especiales y formas de pago distintas, siendo de connotaciones especiales, y lo más importante, con direccionamiento de pagos diferentes, toda vez que el recaudo del dinero que realiza Bancolombia SA, se dirige al abono de capital y el otro se dirige al pago por locatario o arrendamiento del inmueble e intereses.
Finalmente indicó, que el Juzgado accionado no debió aplicar la sanción prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso, por cuanto no se trata de un contrato de arrendamiento.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO – BOLIVAR, que a la notificación de este proveído, deje sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 05 de abril de 2022 (radicado: 13836310300120210012100), donde resolvió de conformidad con el código general del proceso, ordenar no escucharme dentro del proceso de la referencia Y DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento de leasing habitacional, celebrado entre BANCOLOMBIA S.A. identificada con NIT: 890.903.938-8 y MARTHA CECILIA BATISTA DE LA HOZ identificada con C.C. 30.774.665, Ordenando su restitución, entre otros. Y a su vez, rehaga el trámite del proceso restitutorio, en el que deberá oír a la demandada aquí accionante, a efecto de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia entre otros»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución objeto de queja constitucional, señaló la improcedencia de la acción de tutela indicando que lo que pretende la actora es dejar sin efectos providencias legitimas proferidas en el proceso con apegó a la ley, donde no se incurrió en ninguna vía de hecho.
2. Mediante representante judicial, Bancolombia SA, solicitó negar las pretensiones de la actora, en tanto que, el Juzgado de conocimiento no vulneró los derechos alegados por la accionante porque actuó con total apego a las leyes que rigen la materia, puesto que, el proceso derivó del comportamiento de pago presentado por la demandada en atención a su contrato de Leasing.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustancial, al aplicar -por analogía- una sanción no prevista en el trámite del proceso de restitución de leasing habitacional, para lo cual señaló:
«La equivocación en el asunto, radica en que tal precepto no resultaba aplicable en este caso, pues ya han referido las Altas Cortes que la sanción contenida en dicha normatividad tiene que ver con el contrato presentado para lograr la restitución, así que, al tratarse de un leasing financiero, resultaba desacertado desoír la defensa de la accionante. Así señaló la Corte Suprema de Justicia en proveído STC5878-2020:
Ciertamente, a pesar de las semejanzas que pueden existir entre aquel negocio y los “contratos de arrendamiento de inmueble”, la disposición en comento se refiere, exclusivamente, a la “restitución” que tiene como báculo el arrendamiento; de suerte que el pleito originado en un “leasing” se regula, inicialmente, por el artículo 385 ibídem, que remite, en lo pertinente, a la norma precedente, pero tal reenvío no cobija la sanción arriba transcrita.
Aun cuando el litigio de “restitución de leasing” se rige por la mayoría de las pautas que orientan el de “restitución de inmueble arrendado”, esa circunstancia per se no autoriza extenderle el correctivo cuestionado, diseñado, únicamente, para este último, entre otros motivos, porque como es sabido en esa materia opera el principio de nulla poena sine lege, esto es, ”no hay pena [sanción] sin ley”; de modo que cualquier castigo, sustancial o procesal, exige mandato expreso del legislador y, por consiguiente, en tales tópicos están proscritas las interpretaciones por analogía (…)»
LA IMPUGNACIÓN
El representante legal de Bancolombia SA, impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación y afirmó que, la accionante contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de contradicción, siendo los mecanismos idóneos los recursos, contestación de demanda, presentación de excepciones sean previas o de méritos. Agregó que, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en los que exista otra vía judicial o cuando no se hayan agotado los mecanismos idóneos y necesarios antes de contemplar la misma, esto es, los recursos que le asistían a la demandada, puesto que el Código General del Proceso establece la oportunidad procesal para ello.
Señaló que la peticionaria en ninguna oportunidad procesal interpuso recurso alguno en contra del auto que admitió la demanda, pese a ello, la contestó proponiendo excepciones de mérito, actuación a la que el Juzgado de conocimiento se pronunció mediante providencia de 5 de noviembre de 2021 en la que manifestó, que no tendría en cuenta la contestación con oposición, por cuanto el poder conferido no cumplía con las formalidades de la norma adjetiva civil, siendo esta la razón por la que no se tuvo en cuenta la contestación allegada, más no por el hecho de haber acreditado el pago de los cánones en mora.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Las piezas digitales allegadas al expediente constitucional dan cuenta de las siguientes actuaciones:
2.1 En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, cursó proceso de restitución de tenencia del bien inmueble objeto de contrato de leasing habitacional Nº 214376, promovido por Bancolombia SA contra Martha Cecilia Batista de la Hoz, en el que en auto de 19 de julio de 2021 se admitió la demanda, contemplando en el numeral 3 lo siguiente:
«(…) TERCERO: NOTIFÍQUESE este auto a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 a 293 del C. G. del P. en armonía con el D.L. 806 de 2020 y córrasele traslado de la demanda y sus anexos por el término de veinte (20) días. ADVIERTESELE a la parte demandada que para poder ser oído deberá consignar a órdenes de este Juzgado los cánones de arrendamiento que alude el demandante o presentar el recibo de pago o consignación conforme a lo de ley. Bajo el mandato del artículo 8º del D.L. 806 del 2020; (…)».
[Derivado expediente digital. Pgs. 50 a 51]
2.2 Notificada la demanda, mediante apoderada judicial contestó la demanda y propuso como excepción la denominada «Cobro de lo no debido», sin embargo, en auto del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento dispuso sustraerse del estudio de la contestación, en tanto que, el poder conferido no cumplía con las ritualidades del Código General del Proceso [Derivado expediente digital. Pgs. 22 y 23]
2.3 Luego, en sentencia de 5 de abril de 2022, se declaró terminado el contrato de arrendamiento de Leasing habitacional Nº 214376 celebrado entre Bancolombia SA y la señora Martha Cecilia Batista de la Hoz, aquí accionante, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula Nº 060-298206, ordenando a la demandada restituirlo dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la determinación. [Derivado expediente digital. Pgs. 46 a 49]
Providencia que tuvo como fundamento lo señalado en el artículo 384 del Código General del Proceso, al advertir,
«En consecuencia y ante la falta de acreditación de los cánones de arrendamiento debidos, se sigue para la demandada la consecuencia jurídica de no ser oída, en la medida que, se itera, no se acreditó el cumplimiento de la carga consagrada en el numeral 4 del artículo 384 ibídem. Situación que faculta a este Despacho a dar por terminado el contrato de arrendamiento y a ordenar la restitución del inmueble objeto del mismo»
3. Ante tal panorama, se concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco incurrió en vía hecho, como quiera que no apreció la normativa, ni la jurisprudencia aplicable, pues consideró que la demandada Martha Cecilia Batista de la Hoz, no debía ser escuchada hasta que cancelara los cánones denunciados por el demandante como debidos, conforme con lo previsto en el artículo 384 del Estatuto Procedimental.
Así las cosas, observa la Sala que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este aspecto no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso.
Sobre lo anterior, la referida Corporación, en esa providencia precisó que:
«(…) De antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la «restitución de inmueble» arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal “falta de pago”.
“En efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó:
“No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso
(…) la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante…
7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que, si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a este último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él.
7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing…
7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero…
A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado… En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado (…)». (Postura acogida también por esta Corte mediante STC de 02 de agosto de 2017, exp. 2017-00194-01, en igual sentido; STC del 01 de diciembre de 2016 exp. 2016-00424-01; STC del 15 de abril de 2016, exp. 2016-4733; STC del 22 de mayo de 2015 exp. 2015-6302 y STC del 31 de julio de 2019 exp. 2019-1066 citada en STC5878-2020).
Así las cosas, y en el mismo sentido esta Sala en un caso de similares características, resaltó que si bien es cierto que, cuando se trata de un proceso de leasing habitacional, le es aplicable por remisión la normativa que regula la restitución de inmueble arrendado, no es menos cierto que, el juez de conocimiento, no puede aplicar la sanción de no ser oído en juicio hasta no acreditar estar al día en el pago de los cánones, por la sencilla razón que, «al existir certeza respecto a que el juicio no se edificó en un contrato de arrendamiento sino en uno de leasing financiero, se hacía inaplicable la exigencia contenida en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil»1.
4. Conforme a lo anterior, se concluye que el juzgado accionado no analizó la normativa y jurisprudencia aplicable emanada tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, con lo que transgredió las garantías esenciales de la demandada, concretamente su derecho de contradicción, razón por la cual se confirmará el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Las providencias del Juzgado… que en suma se abstuvieron de escuchar a [la parte demandada]… bajo el criterio de que no probó el pago de los cánones endilgados en mora conforme lo exige el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una equivocación por defecto sustantivo, derivado de una equivocada aplicación de la norma y, por esa senda, por omitir un precedente establecido en un caso semejante». CSJ STC, 22 may. 2015, rad. 2015-00796-01 y STC4523-2016).