AC 2576 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2576-2022 (2022-00968-00)

        

AC2576-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00968-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por Martha Cecilia  Roldán Vélez frente al auto de 3 de diciembre de 2021,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que adelantó  contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Gustavo Consuegra  Restrepo, al que este último llamó en garantía a  Liberty Seguros S.A.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  La promotora solicitó declarar solidariamente responsables a  los demandados por no haberle prestado unos servicios médicos  adecuados y, por consiguiente, condenarlos a indemnizarle los  perjuicios que le ocasionaron, estimados a la fecha de presentación  del libelo en $3’125.134 por daño emergente, $54’964.690  por lucro cesante consolidado y $284’238.634 por lucro cesante  futuro, amén de 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes por detrimentos morales y otro tanto por menoscabo a la vida  de relación (fls. 2 al 15 cno. 1).  

2.-  Los convocados se opusieron y formularon múltiples  excepciones. Además,  Gustavo Consuegra Restrepo llamó en garantía a Liberty  Seguros S.A., entidad que replicó (fls. 139 al 135 y 161 al  176 cno. 1 y 56 al 63 cno. 2).  

3.-  El fallo de primer grado desestimó las pretensiones y condenó  a la gestora y a Gustavo  Consuegra Restrepo a pagar costas, aquella a sus contradictores y  este a la aseguradora  (fls. 545 y 546 cno. 1).  

4.-  El superior, al desatar la alzada de Martha  Cecilia Roldán Vélez y Gustavo Consuegra Restrepo,  confirmó el fracaso de las aspiraciones de reparación  al tiempo que revocó la orden al codemandado de cubrir las  costas de la tercera interviniente, la cual trasladó a la  vencida en el pleito  (fls. 16 y 17 con. 8).  

5.-  La accionante formuló recurso de casación, que el ad  quem concedió  al plegarse al cálculo actualizado de las pretensiones que  aquella le presentó ($893’779.615), superiores al tope  de procedencia establecido en las normas adjetivas (fls. 39 y 40 cno.  8).  

6.-  En proveído de 31 de enero de 2019, este despacho declaró  prematuro el pronunciamiento del Tribunal y le devolvió la  actuación al concluir que se «precipitó  al conceder el ataque sin hacer una verificación del  componente económico…»,  pues «se limitó  a admitir»  el cómputo  que le presentó  la censora «sin  escudriñar ese total ni hacer ningún juicio crítico  sobre las inconsistencias para llegar al mismo…ya que de  manera preliminar debió corroborar que el daño  emergente y lucro cesante estuvieran acordes con las aspiraciones  iniciales, así como estimar los daños morales y a la  vida de relación conforme a los precedentes horizontales y  verticales sobre temas similares, o dejar sentadas las razones por  las cuales acogía sin miramientos el estimado de la  inconforme».  

7.-  Mediante el proveído objeto de esta queja, el Tribunal negó  el recurso de casación porque las cuentas para determinar el  interés patrimonial de la censora le arrojaron $3’802.098  por daño emergente actualizado a la fecha de la sentencia (20  sept. 2018), $354’642.846 por lucro cesante consolidado y  $290’545.556 por lucro cesante futuro, amén de  $60’000.000 por daño morales y otro tanto por menoscabo  a la vida de relación, estos últimos atendiendo los  criterios jurisprudenciales, para un total de $768’990.500,  inferior a los $781’242.000 requeridos.  

8.-  Inconforme con la anterior determinación, la parte actora  interpuso reposición y en subsidio queja, aduciendo que el  Tribunal se equivocó porque actualizó el daño  emergente desde «la  demanda, en forma conjunta, y no desde el momento de causación  de cada uno de los gastos»,  amén de que utilizó unos índices diferentes a la  tabla «de  empalme del IPC expedida por el DANE»  y que al establecer  el daño emergente repitió este último error.  Además, para la fecha de los hechos ella tenía 42 años  y, por tanto, una expectativa de supervivencia de 36.44 años  de conformidad con «la  tabla de mortalidad consagrada en la Resolución 497 de 1997 de  la Superintendencia Bancaria…»,  equivalentes a «437.28  meses, de los cuales descontamos los 136.2 meses que otorgamos como  lucro cesante consolidado, quedando por liquidar 301.08 meses como  lucro cesante futuro. Diferente a los 300.8 meses que el tribunal  liquida…».  En consecuencia, a  partir de su visión sobre la manera correcta de hacer las  cuentas, dedujo unos valores de $4’533.633 por daño  emergente, $385’853.771 por lucro cesante consolidado y  $316’245.360 por lucro cesante futuro, que añadidos a  los fijados por los desmedros extrapatrimoniales le dieron un  consolidado de $826’632.764. Aseveró que en todo caso  debió tenerse en cuenta «la  resolución 1555 de 2010 que aumenta la supervivencia en  Colombia y debe aplicarse de forma inmediata por tratarse de análisis  estadísticos y no de una disposición legal».  

10.-  La inconforme complementó la censura porque el sentenciador de  segundo grado «de  un lado reconozca el error cometido en cuanto a la liquidación  del perjuicio patrimonial, con lo cual se abrirían las puertas  del recurso de casación…pero a renglón seguido,  se las vuelva a cerrar arbitrariamente, modificando un asunto ya no  discutido y atinente a los perjuicios extrapatrimoniales»,  alteración «verdaderamente  injusta…ya que era un tema no sometido a discusión en  ninguno de los autos o providencias proferidos con anterioridad…»,  amén de desconocer  lo dicho por la magistrada que salvó voto en la sentencia  recurrida, en el sentido que lo equitativo habría sido  repararle cada uno de los ítems extrapatrimoniales con  $50’000.000.  

11.-  Durante el traslado, la llamada en garantía Liberty Seguros  S.A. pidió desestimar la queja, al ponderar acertado lo  resuelto por el ad  quem.  

2.-CONSIDERACIONES  

1.-  Como lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso, el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria; de ahí que el precepto siguiente  establece de forma restrictiva que únicamente tiene cabida  respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los  tribunales superiores en toda clase de procesos declarativos,  acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria  y que liquidan una condena en concreto, con la advertencia de que en  asuntos relativos al estado civil solo recae en las de impugnación  o reclamación y de declaración de unión marital.  

El  artículo 338 ibidem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  que para el año 2018 ascendían a $781.242.000,  exigencia sin incidencia frente a las «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo  339 ejusdem consagra  que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  precepto que impone a aquel la carga de acreditar el monto del  detrimento que le ocasiona el pronunciamiento simultáneamente  con la interposición del embate o a más tardar antes de  que venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con  los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del  funcionario constatarlo.  

De  todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al  momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la  fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de  confirmación.  

Ahora,  si bien el inciso final del artículo 336 ib.  indica que la Corte «podrá  casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que  la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  no quiere decir que esté creando un motivo adicional que de  manera irrestricta habilite el estudio por dicho medio extraordinario  de todos los asuntos, ya que esa atribución queda sometida al  agotamiento de los requisitos de procedencia, oportunidad,  legitimación, interés, concesión, admisión  y sustentación.  

2.-  En este caso, si bien a lo largo de las actuaciones que desembocaron  en esta queja hubo discrepancia sobre todos los componentes de las  pretensiones que le fueron negadas a la actora y que tienen  incidencia en su interés para acceder a la casación, lo  cierto es que en relación con los perjuicios patrimoniales  solo quedó vigente la discusión sobre la tabla de  supervivencia que habría de tenerse en cuenta a la hora de  calcular el lucro cesante.  

Ello  porque la recurrente argumenta que no debió aplicarse  «la tabla de  mortalidad consagrada en la Resolución 497 de 1997 de la  Superintendencia Bancaria…»  que en su caso arroja  un índice de supervivencia  de 36.44 años,  sino «la  resolución 1555 de 2010 que aumenta la supervivencia en  Colombia»  y eleva ese  coeficiente a 43.7, «por  tratarse de análisis estadísticos y no de una  disposición legal».  

El  Despacho advierte la inviabilidad de aplicar la última tabla,  porque la situación quedó atada a la que estaba vigente  cuando sucedieron los hechos, al punto que suponiendo que el daño  se hubiese resarcido de inmediato constituía el marco de  referencia, sin que posteriormente las partes pudieran reclamar por  las variaciones sobrevinientes, a más de que la segunda fue el  referente que la actora sentó para ponderar sus aspiraciones  en 2009; lo contrario fuera que cada vez que ese índice  sufriera un cambio debieran alterarse las bases de las liquidaciones,  con la subsiguiente incertidumbre.  

Si  bien las resoluciones sobre expectativa de vida se basan en análisis  estadísticos, no por ello dejan de ser normas jurídicas,  por ende, de carácter obligatorio y, en general, con vigencia  hacia el futuro, como puede apreciarse en el artículo 9º  de la No. 1555 de la Superintendencia Financiera, conforme al cual  «rige a partir  de la fecha de su publicación».  

Empero,  cuando el caso llegó por primera vez a esta sede y se declaró  prematura la concesión del remedio extraordinario se hizo ver  a ese juzgador que «era  imprescindible pronunciarse sobre la sumatoria que se hizo a los  daños patrimoniales del equivalente a los 200 salarios mínimos  mensuales legales vigentes solicitados a título de afectación  extrapatrimonial, componente que no podía ser tomado de forma  automática ya que al estar vinculado al arbitrio judicial era  al fallador a quien le competía precisarlo, con base en las  circunstancias factuales narradas y las consecuencias de la  deficiente atención médica aducida, que se estimaron en  una pérdida de capacidad laboral del 18.30%».  

En  un primer intento de ajustarse a esas pautas, en el auto de 3 de  diciembre de 2021 que negó el recurso de casación, la  funcionaria cognoscente ponderó que «si  se tuviera en cuenta para efectos de fijar la cuantía, el tope  máximo reconocido por la jurisprudencia de la Corte para los  perjuicios extrapatrimoniales, esto es $60’000.000 por concepto  de daño moral y 60’000.000 por concepto de daño a  la vida de relación, la totalidad de los perjuicios…reclamados  ascenderían para la fecha en que se profirió la  sentencia de segunda instancia a la suma de $767’990.500…»  insuficientes para el  propósito de la impugnante.  

Al  desatar el remedio horizontal de la inconforme, el tribunal reconoció  que se equivocó al poner al día los perjuicios  materiales, corrigió la cuenta y los aumentó, de tal  forma que -observa la Corte-, si a los nuevos valores se les sumara  el monto indicado por los extrapatrimoniales, el resultado sería  suficiente para conceder la casación. Sin embargo, también  sopesó que la pérdida de la capacidad laboral de la  promotora ascendió al 18.3%, por lo que halló prudente  tener en cuenta apenas la mitad del monto inicial ($60’00.000),  lo cual condujo a que tampoco encontrara colmado el valor requerido.  En otras palabras, lo que le sumó por un lado lo restó  por otro, quedando en la misma insuficiencia pecuniaria primaria.  

Lo  ideal habría sido que, desde un comienzo, es decir, al negar  el recurso de casación, el Tribunal hubiese evaluado  correctamente todas las aristas relevantes, de tal manera que  posteriormente no debiera rectificar motu  proprio como sucedió  con los perjuicios extrapatrimoniales.  

Sin  embargo, esa corrección era necesaria y resultó  acertada, no solo porque desde que se advirtió prematura en  esta sede la concesión del recurso de casación se instó  a la funcionaria de instancia a ponderar adecuadamente todos los  aspectos pertinentes, incluido el que ahora se trata, sino porque si  alrededor del año 2018 se reconocía un máximo de  $60’000.000 por daños morales y $70’000.000 por  detrimento a la vida de relación y el primer monto para los  familiares de un fallecido1,  en el sub examine,  sin pretender minimizar el menoscabo que denuncia la promotora, en  todo caso tasado objetivamente en un 18.3% de merma de la capacidad  laboral por la lesión sufrida en su hombro izquierdo, no es un  despropósito que se le reduzca su expectativa de  indemnización.  

En  tal medida, resulta razonable que dentro del margen de apreciación  que la jurisprudencia ha reconocido en estos casos, arbitrium  judicis, el  magistrado sustanciador de la Corporación de origen redujera  ese rubro al 50%.  

Cabe  advertir que incluso teniendo en cuenta el valor que  jurisprudencialmente se ha reconocido por daño a la vida de  relación ($70’000.000), el monto que se obtiene  ($772’088.460)  resulta insuficiente para colmar el interés pecuniario.  

Lo  contrario habría conducido a que concediera el recurso de  casación, pero en esta sede nuevamente se determinara que tal  pronunciamiento era precipitado por no haber justipreciado  adecuadamente uno de los aspectos relevantes, en cuanto, se reitera,  es palmario que, si para un daño pleno la Corte ha concedido  los valores indicados, uno parcial amerita su reducción, que  en los términos concebidos por el ad  quem resulta  admisible2.  

En  la medida de lo anotado, la apreciación de la magistrada que  salvó voto sobre la cuantía de los perjuicios  extrapatrimoniales que a su juicio debieron reconocerse no sirve de  referente para el análisis propuesto.  

3.-  Como de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del  Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la  parte que «se le  resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja»,  se condenará a la vencida a favor de la tercera interviniente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por  Martha Cecilia Roldán Vélez.  

Segundo:  Costas a cargo de la recurrente a favor de Liberty Seguros S.A.  Tásense incluyendo como agencia en derecho la suma $908.526.  

Tercero:  Devolver  la actuación digital a la oficina de origen.  

Notifíquese  

Magistrado  

1          SC562-2020, SC665-2019, SC15996-2016.  

2.          SC9193,          28 jun.2017, rad. 2011-00108-01 y SC562, 27 feb. 2020, rad.          2012-00279-01.][38: CSJ SC13925-2016, CSJ SC15996-2016, CSJ          SC9193-2017, CSJ SC665-2019, CSJ SC562-2020 y CS3728-2021      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *