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AC2576-2022 (2022-00968-00)
AC2576-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00968-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por Martha Cecilia Roldán Vélez frente al auto de 3 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que adelantó contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Gustavo Consuegra Restrepo, al que este último llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.
1.-ANTECEDENTES
1.- La promotora solicitó declarar solidariamente responsables a los demandados por no haberle prestado unos servicios médicos adecuados y, por consiguiente, condenarlos a indemnizarle los perjuicios que le ocasionaron, estimados a la fecha de presentación del libelo en $3’125.134 por daño emergente, $54’964.690 por lucro cesante consolidado y $284’238.634 por lucro cesante futuro, amén de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por detrimentos morales y otro tanto por menoscabo a la vida de relación (fls. 2 al 15 cno. 1).
2.- Los convocados se opusieron y formularon múltiples excepciones. Además, Gustavo Consuegra Restrepo llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., entidad que replicó (fls. 139 al 135 y 161 al 176 cno. 1 y 56 al 63 cno. 2).
3.- El fallo de primer grado desestimó las pretensiones y condenó a la gestora y a Gustavo Consuegra Restrepo a pagar costas, aquella a sus contradictores y este a la aseguradora (fls. 545 y 546 cno. 1).
4.- El superior, al desatar la alzada de Martha Cecilia Roldán Vélez y Gustavo Consuegra Restrepo, confirmó el fracaso de las aspiraciones de reparación al tiempo que revocó la orden al codemandado de cubrir las costas de la tercera interviniente, la cual trasladó a la vencida en el pleito (fls. 16 y 17 con. 8).
5.- La accionante formuló recurso de casación, que el ad quem concedió al plegarse al cálculo actualizado de las pretensiones que aquella le presentó ($893’779.615), superiores al tope de procedencia establecido en las normas adjetivas (fls. 39 y 40 cno. 8).
6.- En proveído de 31 de enero de 2019, este despacho declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal y le devolvió la actuación al concluir que se «precipitó al conceder el ataque sin hacer una verificación del componente económico…», pues «se limitó a admitir» el cómputo que le presentó la censora «sin escudriñar ese total ni hacer ningún juicio crítico sobre las inconsistencias para llegar al mismo…ya que de manera preliminar debió corroborar que el daño emergente y lucro cesante estuvieran acordes con las aspiraciones iniciales, así como estimar los daños morales y a la vida de relación conforme a los precedentes horizontales y verticales sobre temas similares, o dejar sentadas las razones por las cuales acogía sin miramientos el estimado de la inconforme».
7.- Mediante el proveído objeto de esta queja, el Tribunal negó el recurso de casación porque las cuentas para determinar el interés patrimonial de la censora le arrojaron $3’802.098 por daño emergente actualizado a la fecha de la sentencia (20 sept. 2018), $354’642.846 por lucro cesante consolidado y $290’545.556 por lucro cesante futuro, amén de $60’000.000 por daño morales y otro tanto por menoscabo a la vida de relación, estos últimos atendiendo los criterios jurisprudenciales, para un total de $768’990.500, inferior a los $781’242.000 requeridos.
8.- Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso reposición y en subsidio queja, aduciendo que el Tribunal se equivocó porque actualizó el daño emergente desde «la demanda, en forma conjunta, y no desde el momento de causación de cada uno de los gastos», amén de que utilizó unos índices diferentes a la tabla «de empalme del IPC expedida por el DANE» y que al establecer el daño emergente repitió este último error. Además, para la fecha de los hechos ella tenía 42 años y, por tanto, una expectativa de supervivencia de 36.44 años de conformidad con «la tabla de mortalidad consagrada en la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria…», equivalentes a «437.28 meses, de los cuales descontamos los 136.2 meses que otorgamos como lucro cesante consolidado, quedando por liquidar 301.08 meses como lucro cesante futuro. Diferente a los 300.8 meses que el tribunal liquida…». En consecuencia, a partir de su visión sobre la manera correcta de hacer las cuentas, dedujo unos valores de $4’533.633 por daño emergente, $385’853.771 por lucro cesante consolidado y $316’245.360 por lucro cesante futuro, que añadidos a los fijados por los desmedros extrapatrimoniales le dieron un consolidado de $826’632.764. Aseveró que en todo caso debió tenerse en cuenta «la resolución 1555 de 2010 que aumenta la supervivencia en Colombia y debe aplicarse de forma inmediata por tratarse de análisis estadísticos y no de una disposición legal».
10.- La inconforme complementó la censura porque el sentenciador de segundo grado «de un lado reconozca el error cometido en cuanto a la liquidación del perjuicio patrimonial, con lo cual se abrirían las puertas del recurso de casación…pero a renglón seguido, se las vuelva a cerrar arbitrariamente, modificando un asunto ya no discutido y atinente a los perjuicios extrapatrimoniales», alteración «verdaderamente injusta…ya que era un tema no sometido a discusión en ninguno de los autos o providencias proferidos con anterioridad…», amén de desconocer lo dicho por la magistrada que salvó voto en la sentencia recurrida, en el sentido que lo equitativo habría sido repararle cada uno de los ítems extrapatrimoniales con $50’000.000.
11.- Durante el traslado, la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. pidió desestimar la queja, al ponderar acertado lo resuelto por el ad quem.
2.-CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria; de ahí que el precepto siguiente establece de forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y que liquidan una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil solo recae en las de impugnación o reclamación y de declaración de unión marital.
El artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2018 ascendían a $781.242.000, exigencia sin incidencia frente a las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ejusdem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que impone a aquel la carga de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Ahora, si bien el inciso final del artículo 336 ib. indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», no quiere decir que esté creando un motivo adicional que de manera irrestricta habilite el estudio por dicho medio extraordinario de todos los asuntos, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación.
2.- En este caso, si bien a lo largo de las actuaciones que desembocaron en esta queja hubo discrepancia sobre todos los componentes de las pretensiones que le fueron negadas a la actora y que tienen incidencia en su interés para acceder a la casación, lo cierto es que en relación con los perjuicios patrimoniales solo quedó vigente la discusión sobre la tabla de supervivencia que habría de tenerse en cuenta a la hora de calcular el lucro cesante.
Ello porque la recurrente argumenta que no debió aplicarse «la tabla de mortalidad consagrada en la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria…» que en su caso arroja un índice de supervivencia de 36.44 años, sino «la resolución 1555 de 2010 que aumenta la supervivencia en Colombia» y eleva ese coeficiente a 43.7, «por tratarse de análisis estadísticos y no de una disposición legal».
El Despacho advierte la inviabilidad de aplicar la última tabla, porque la situación quedó atada a la que estaba vigente cuando sucedieron los hechos, al punto que suponiendo que el daño se hubiese resarcido de inmediato constituía el marco de referencia, sin que posteriormente las partes pudieran reclamar por las variaciones sobrevinientes, a más de que la segunda fue el referente que la actora sentó para ponderar sus aspiraciones en 2009; lo contrario fuera que cada vez que ese índice sufriera un cambio debieran alterarse las bases de las liquidaciones, con la subsiguiente incertidumbre.
Si bien las resoluciones sobre expectativa de vida se basan en análisis estadísticos, no por ello dejan de ser normas jurídicas, por ende, de carácter obligatorio y, en general, con vigencia hacia el futuro, como puede apreciarse en el artículo 9º de la No. 1555 de la Superintendencia Financiera, conforme al cual «rige a partir de la fecha de su publicación».
Empero, cuando el caso llegó por primera vez a esta sede y se declaró prematura la concesión del remedio extraordinario se hizo ver a ese juzgador que «era imprescindible pronunciarse sobre la sumatoria que se hizo a los daños patrimoniales del equivalente a los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes solicitados a título de afectación extrapatrimonial, componente que no podía ser tomado de forma automática ya que al estar vinculado al arbitrio judicial era al fallador a quien le competía precisarlo, con base en las circunstancias factuales narradas y las consecuencias de la deficiente atención médica aducida, que se estimaron en una pérdida de capacidad laboral del 18.30%».
En un primer intento de ajustarse a esas pautas, en el auto de 3 de diciembre de 2021 que negó el recurso de casación, la funcionaria cognoscente ponderó que «si se tuviera en cuenta para efectos de fijar la cuantía, el tope máximo reconocido por la jurisprudencia de la Corte para los perjuicios extrapatrimoniales, esto es $60’000.000 por concepto de daño moral y 60’000.000 por concepto de daño a la vida de relación, la totalidad de los perjuicios…reclamados ascenderían para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia a la suma de $767’990.500…» insuficientes para el propósito de la impugnante.
Al desatar el remedio horizontal de la inconforme, el tribunal reconoció que se equivocó al poner al día los perjuicios materiales, corrigió la cuenta y los aumentó, de tal forma que -observa la Corte-, si a los nuevos valores se les sumara el monto indicado por los extrapatrimoniales, el resultado sería suficiente para conceder la casación. Sin embargo, también sopesó que la pérdida de la capacidad laboral de la promotora ascendió al 18.3%, por lo que halló prudente tener en cuenta apenas la mitad del monto inicial ($60’00.000), lo cual condujo a que tampoco encontrara colmado el valor requerido. En otras palabras, lo que le sumó por un lado lo restó por otro, quedando en la misma insuficiencia pecuniaria primaria.
Lo ideal habría sido que, desde un comienzo, es decir, al negar el recurso de casación, el Tribunal hubiese evaluado correctamente todas las aristas relevantes, de tal manera que posteriormente no debiera rectificar motu proprio como sucedió con los perjuicios extrapatrimoniales.
Sin embargo, esa corrección era necesaria y resultó acertada, no solo porque desde que se advirtió prematura en esta sede la concesión del recurso de casación se instó a la funcionaria de instancia a ponderar adecuadamente todos los aspectos pertinentes, incluido el que ahora se trata, sino porque si alrededor del año 2018 se reconocía un máximo de $60’000.000 por daños morales y $70’000.000 por detrimento a la vida de relación y el primer monto para los familiares de un fallecido1, en el sub examine, sin pretender minimizar el menoscabo que denuncia la promotora, en todo caso tasado objetivamente en un 18.3% de merma de la capacidad laboral por la lesión sufrida en su hombro izquierdo, no es un despropósito que se le reduzca su expectativa de indemnización.
En tal medida, resulta razonable que dentro del margen de apreciación que la jurisprudencia ha reconocido en estos casos, arbitrium judicis, el magistrado sustanciador de la Corporación de origen redujera ese rubro al 50%.
Cabe advertir que incluso teniendo en cuenta el valor que jurisprudencialmente se ha reconocido por daño a la vida de relación ($70’000.000), el monto que se obtiene ($772’088.460) resulta insuficiente para colmar el interés pecuniario.
Lo contrario habría conducido a que concediera el recurso de casación, pero en esta sede nuevamente se determinara que tal pronunciamiento era precipitado por no haber justipreciado adecuadamente uno de los aspectos relevantes, en cuanto, se reitera, es palmario que, si para un daño pleno la Corte ha concedido los valores indicados, uno parcial amerita su reducción, que en los términos concebidos por el ad quem resulta admisible2.
En la medida de lo anotado, la apreciación de la magistrada que salvó voto sobre la cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales que a su juicio debieron reconocerse no sirve de referente para el análisis propuesto.
3.- Como de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se condenará a la vencida a favor de la tercera interviniente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Martha Cecilia Roldán Vélez.
Segundo: Costas a cargo de la recurrente a favor de Liberty Seguros S.A. Tásense incluyendo como agencia en derecho la suma $908.526.
Tercero: Devolver la actuación digital a la oficina de origen.
Notifíquese
Magistrado
1 SC562-2020, SC665-2019, SC15996-2016.
2. SC9193, 28 jun.2017, rad. 2011-00108-01 y SC562, 27 feb. 2020, rad. 2012-00279-01.][38: CSJ SC13925-2016, CSJ SC15996-2016, CSJ SC9193-2017, CSJ SC665-2019, CSJ SC562-2020 y CS3728-2021