AC 2586 2022

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AC2586-2022 (2022-01814-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2586-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01814-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Silvia Sulli Arroyo Betancur, respecto de la sentencia  del «17 de noviembre de 2011» proferida por el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de  Torróx, Málaga, Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1. El 3 de junio  de 2022, por intermedio de quien indicó ser apoderado judicial  de la solicitante, se deprecó la homologación del fallo  del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio  entre aquélla y Herbert Hansson Dag.  

2.  Con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los  siguientes documentos: «01.  Demanda»;  «02.  Sentencia»;  «03.  poder»;  «04.  Registro Civil de Nacimiento»;  «05.  Certificado  de datos personales Dag Herbert Hansson»  y «06.  Certificado  de datos personales Silvia Sulli Hansson».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          y reciprocidad entre los estados, a condición de que se          cumplan las formalidades señaladas en la regulación.  

En  Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los  artículos 606 y 607 del Código General del Proceso  consagran los requisitos que deben satisfacerse para el  reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación,  en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos: …  3. Que  se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen,  y se presente en copia debidamente legalizada. (Negrilla  propia).  

La  desatención del anterior requerimiento conduce a que el  estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que  la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que  no se tiene certeza sobre su carácter definitivo, como lo  dispone expresamente el numeral 1° del canon 607 ibidem.  

2.  Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá  rechazarse por no satisfacer la exigencia transcrita, huelga  puntualizarlo, por cuanto no se allegó la constancia de que la  sentencia a homologar está debidamente ejecutoriada en el país  de proferimiento, de acuerdo con las normas que gobiernan el caso.  

Total, para  demostrar la definitividad de las sentencias provenientes  del Reino de España, el marco regulatorio a aplicar es el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país  y Colombia, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  el cual prescribe que la ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la  firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de  Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización»  (artículo 2).  

Se trata de un  caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para  acreditar el carácter final de un proveído emitido por  un sentenciador español, de allí que su omisión  no puede ser suplida de ninguna forma.  

La obligatoriedad  de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación  en multiplicidad de casos, entre otros:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 del 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.  

3.  En desatención de la anterior directriz se tiene que, junto al  libelo genitor del presente trámite, no se adjuntó el  documento emanado de la autoridad antes mencionada, con el fin de  comprobar la ejecutoria, sin que la manifestación realizada  por la autoridad judicial de Torróx, Málaga, Reino de  España, pueda suplir la exigencia de marras, por las razones  dilucidadas. Circunstancia que, por demás, había sido  puesta de presente a la solicitante en los autos AC4731-2021 y  AC5536-2021.  

Por  lo expuesto se rechazará la solicitud de reconocimiento, en  aplicación del citado artículo 607 del actual estatuto  adjetivo.  

4. Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

4.1. La  solicitante no aportó elementos que permitieran dilucidar que  el fallo foráneo no versare sobre derechos reales constituidos  en bienes que se encontraban en territorio colombiano, tal como exige  el numeral 1º del artículo 606 del Código General  del Proceso.  

Requisito que pudo  haber sido acreditado allegando el «convenio  regulador (…) de fecha 17/1/2011»,  que fuera aprobado por el juzgado español en su fallo (folio 2  del archivo digital “02. Sentencia”).  

4.2. No se arribó  copia del Registro Civil de Matrimonio de las partes.  

4.3. El Registro  Civil de Nacimiento de la solicitante se aporta desactualizado, ya  que la fecha de expedición de la copia arribada data del 18 de  diciembre de 2019, lo que impide verificar la existencia de  anotaciones posteriores en el cuerpo de dicho documento.  

4.4. La  solicitante no formuló petición alguna que estuviera  encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del  trámite de exequatur en su Registro Civil de Nacimiento y en  el homónimo de matrimonio.  

4.5. En la  solicitud de exequatur y en la sentencia no coinciden los nombres y  apellidos de la solicitante, en tanto en la primera se la identifica  como Silvia Sulli Arroyo Betancur, y en el segundo documento se  nombra a la misma como «Silvia  Sully Betanturt»  (folios 1 y 2 del archivo digital “02. Sentencia”).  

5. Por último,  no se reconocerá personería jurídica a Jorge  Alberto Muñoz Alfonso, como mandatario judicial de Silvia  Sulli Arroyo Betancur en el sub  lite, por cuanto en  el poder otorgado no identifica la autoridad jurisdiccional ni el  proceso en el que se dictó la sentencia para la cual se pide  el exequatur, circunstancia que inobserva el artículo 74 del  Código General del Proceso, en cuanto a que en el poder  especial «los  asuntos deberán estar determinados y claramente  identificados».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.-  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por quien dice representar a Silvia  Sulli Arroyo Betancur  para obtener la homologación de la sentencia señalada  en el encabezado de este auto.  

Segundo.- No  reconocer personería al abogado Jorge  Alberto Muñoz Alfonso como apoderado judicial de la  solicitante.  

Tercero.- Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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