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AC2586-2022 (2022-01814-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2586-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01814-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Silvia Sulli Arroyo Betancur, respecto de la sentencia del «17 de noviembre de 2011» proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Torróx, Málaga, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2022, por intermedio de quien indicó ser apoderado judicial de la solicitante, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre aquélla y Herbert Hansson Dag.
2. Con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «01. Demanda»; «02. Sentencia»; «03. poder»; «04. Registro Civil de Nacimiento»; «05. Certificado de datos personales Dag Herbert Hansson» y «06. Certificado de datos personales Silvia Sulli Hansson».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. (Negrilla propia).
La desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que no se tiene certeza sobre su carácter definitivo, como lo dispone expresamente el numeral 1° del canon 607 ibidem.
2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por no satisfacer la exigencia transcrita, huelga puntualizarlo, por cuanto no se allegó la constancia de que la sentencia a homologar está debidamente ejecutoriada en el país de proferimiento, de acuerdo con las normas que gobiernan el caso.
Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio a aplicar es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un sentenciador español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma.
La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.
3. En desatención de la anterior directriz se tiene que, junto al libelo genitor del presente trámite, no se adjuntó el documento emanado de la autoridad antes mencionada, con el fin de comprobar la ejecutoria, sin que la manifestación realizada por la autoridad judicial de Torróx, Málaga, Reino de España, pueda suplir la exigencia de marras, por las razones dilucidadas. Circunstancia que, por demás, había sido puesta de presente a la solicitante en los autos AC4731-2021 y AC5536-2021.
Por lo expuesto se rechazará la solicitud de reconocimiento, en aplicación del citado artículo 607 del actual estatuto adjetivo.
4. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
4.1. La solicitante no aportó elementos que permitieran dilucidar que el fallo foráneo no versare sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano, tal como exige el numeral 1º del artículo 606 del Código General del Proceso.
Requisito que pudo haber sido acreditado allegando el «convenio regulador (…) de fecha 17/1/2011», que fuera aprobado por el juzgado español en su fallo (folio 2 del archivo digital “02. Sentencia”).
4.2. No se arribó copia del Registro Civil de Matrimonio de las partes.
4.3. El Registro Civil de Nacimiento de la solicitante se aporta desactualizado, ya que la fecha de expedición de la copia arribada data del 18 de diciembre de 2019, lo que impide verificar la existencia de anotaciones posteriores en el cuerpo de dicho documento.
4.4. La solicitante no formuló petición alguna que estuviera encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del trámite de exequatur en su Registro Civil de Nacimiento y en el homónimo de matrimonio.
4.5. En la solicitud de exequatur y en la sentencia no coinciden los nombres y apellidos de la solicitante, en tanto en la primera se la identifica como Silvia Sulli Arroyo Betancur, y en el segundo documento se nombra a la misma como «Silvia Sully Betanturt» (folios 1 y 2 del archivo digital “02. Sentencia”).
5. Por último, no se reconocerá personería jurídica a Jorge Alberto Muñoz Alfonso, como mandatario judicial de Silvia Sulli Arroyo Betancur en el sub lite, por cuanto en el poder otorgado no identifica la autoridad jurisdiccional ni el proceso en el que se dictó la sentencia para la cual se pide el exequatur, circunstancia que inobserva el artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto a que en el poder especial «los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero.- Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por quien dice representar a Silvia Sulli Arroyo Betancur para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.
Segundo.- No reconocer personería al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso como apoderado judicial de la solicitante.
Tercero.- Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado