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AC2587-2022 (2022-01859-00)
AC2587-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01859-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Facatativá (Distrito Judicial de Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por John Jairo Pacheco Suárez contra José Ignacio Becerra Becerra.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 0000165311.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente «conforme al artículo 28 numeral 5 del C.G.P.».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el lugar del cumplimiento de la obligación es Facatativá, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existe concurrencia de fueros, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, pues el domicilio del ejecutado es la ciudad de Bogotá, el lugar de cumplimiento de la obligación es Facatativá y al caso es inaplicable el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P., pero «en uso de su facultad, el accionante optó por el forum domicilius reus conforme a quien dirigió y radicó el libelo genitor», elección que vincula al estrado judicial al que primero le fue asignada la demanda, por lo cual planteó la colisión negativa.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto es en esa urbe que el demandado tiene su domicilio.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la república al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el lugar donde debía ser cumplida la obligación contraída en el pagaré objeto de la demanda es el municipio de Facatativá, el domicilio del ejecutado corresponde a la ciudad de Bogotá, según se indicó en la demanda, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo ejecutiva ante los jueces del lugar del domicilio del demandado, lo cual es corroborado con la redacción de su primera línea, estando a su arbitrio hacerlo allí o en el lugar del cumplimiento de las obligación de pago emanada del título valor.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado