ATC779 2022

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ATC779-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC779-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00174-01   

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de junio  de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Alexis Fernando  Delgado Rodríguez contra el fallo emitido el 4 de mayo de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente le  promovió a la Comisaría  de Familia Turno 3 de  la misma ciudad, de no ser porque dicha Corporación carecía  de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.  

1.-  El  gestor imploró  dejar  sin efecto el proveído de 21 de marzo de 2022, mediante el  cual la autoridad accionada «avocó  el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos a favor de»  su hijo, por cuanto el mismo «se  encuentra inmotivado».  

2.-  El  auxilio fue dirigido a  un «Juez  de la República de Colombia»  y correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil  Municipal de Bucaramanga; sin embargo, éste despacho declaró  la falta de competencia para conocer de ese asunto porque «en  virtud del numeral 5 Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de  tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de  funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la  Constitución Política, serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial»;  en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Civil  Familia del Tribunal de Bucaramanga.  

3.-  Esta Corporación avocó el conocimiento del asunto,  ordenó vincular al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y  desató el amparo.  

Por lo anterior,  en atención a que la queja constitucional censuró  actuaciones únicamente de la Comisaría de Familia de  Bucaramanga Turno 3, pues en el escrito de tutela si bien se menciona  que «Silvia  Juliana Jaimes, interpuso ante el Juzgado 3 de Familia de  Bucaramanga, proceso de custodia el cual cursa actualmente bajo  radicado 2019-00599»,  no se extracta la existencia de ninguna queja concreta en la que el  actor le atribuya una actuación u omisión lesiva de  derechos fundamentales a esa autoridad, en tanto la pretensión  constitucional busca se deje sin efecto el proveído de 21 de  marzo de 2022, mediante el cual la Comisaría accionada «avocó  el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos a favor de»  su hijo, por cuanto el mismo «se  encuentra inmotivado»;  por tanto, de conformidad con la norma mencionada, puede afirmarse  que la  Corporación de origen no era competente para decidir el  resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para  desatarlo en segundo grado; entonces,  es innegable que se presentó una vinculación  aparente  del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, situación sobre  la que se ha señalado que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria» ( CSJ ATC, 31 mar.  2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).  

5.  En consecuencia, de  acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del decreto 306 de 1992, se  declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia  sea definida por el juzgado  municipal al cual se le radicó primigeniamente la tutela.  

Finalmente,  se debe precisar que como lo ha decantado la Sala  

«[N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020,  rad. 00091-01, entre otros).  

Por  lo expuesto, se  dispone  declarar  la nulidad  de todo lo actuado por el tribunal precedente, con la salvedad de que  las pruebas aportadas conservan validez, y remitir  la salvaguarda  de Alexis Fernando Delgado Rodríguez al Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga para que tramite la primera  instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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