Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7521-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7521-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01687-00
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Cesar Piña Soberanis, Daniel Ibargüen Caicedo, Jhon Edwin Valencia Valencia, Segundo Luis Arturo Balverde Rodríguez, Ramiro Arroyo Valencia y Robinson Rodríguez Trujillo contra la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, los Juzgados Cuarto y Quinto Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, las Procuradurías Judicial 129 Penal II de Medellín y la Segunda Delegada para la Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-00051.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado (quien manifiesta agenciar los derechos de Robinson Rodríguez Trujillo) reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del extenso escrito inaugural se extrae en síntesis que, los accionantes fueron procesados y condenados en ambas instancias por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado». Que contra la sentencia de segundo grado (proferida el 28 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal) interpusieron recurso de casación, el mismo que fue inadmitido por la Sala Homóloga Penal mediante auto del 4 de agosto de 2021; Posteriormente, la defensa de los sentenciados solicitó a la Procuraduría General de la Nación activar el mecanismo de insistencia, pero dicha entidad, el 4 de octubre de 2021, comunicó a los interesados su inviabilidad.
Dirigen su reclamación contra las citadas determinaciones, esencialmente porque en ellas se avaló, según alegan, la incongruencia dada entre la formulación de imputación y la acusación presentada por la fiscalía, pues, se advirtieron «confusiones, ambigüedades y equívocos» y, «(…) nunca […] se estudió la coherencia factual entre los [referidos] actos procesales […] para construir [las] premisas probatorias incriminatorias que cimentaban las sentencias y con posterioridad los juicios de valor material».
Así mismo, cuestionaron la labor de los profesionales del derecho que defendieron sus intereses en el juicio, a quienes señalan de no estar cualificados para llevar a cabo una adecuada defensa técnica; situación que, pese a ser supuestamente notoria, pasaron por alto las autoridades judiciales accionadas sin corregirla. Al respecto, resaltaron las presuntas falencias de la gestión de cada uno de los abogados de la bancada, criticando con énfasis su actuación en la audiencia preparatoria, desaprobando el contenido de los argumentos plasmados en los recursos de apelación, casación y el mecanismo de insistencia, e incluso, destacando defectos técnicos en la elaboración de un poder.
También criticaron la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, especialmente porque omitieron considerar «todos y cada uno de los elementos individualmente y en conjunto, sino que, eligi[eron] la prueba de cargo proporcionándole mayor peso y efecto persuasivo, abandonando la prueba presentada por la defensa, que aunque pudiese ser percibida como de poca importancia, o si se quiere impertinente por inútil para los fallos, ha debido ser tenido en cuenta, así fuera para descartar su importancia probatoria, pero lo que se visualiza en las sentencias de instancia es que se desecha el análisis y valoración de los elementos de convicción de la defensa, haciéndose mención de ellos, pero no realizándose su adecuada e integral valoración, así fuere esta negativa».
Finalmente, narraron las circunstancias que incidieron en la interposición tardía de la acción de tutela, es decir, superando el término de los 6 meses desde la última de las actuaciones procesales recriminadas. En tal sentido, explican que se debió a que inicialmente consultaron con varios abogados que les ofrecieron diversas alternativas jurídicas, resolviendo en definitiva otorgarle mandato a quien hoy los representa en esta acción, profesional al que acudieron sobre el «quinto mes, contado desde el 15 de octubre de 2021»; el tiempo subsiguiente se agotó en la verificación y estudio del voluminoso y complejo expediente del proceso penal, el que incluye por ejemplo, «40 sesiones de audiencia preparatoria y 51 sesiones de juicio oral». Adicionalmente, agregan que el profesional que hoy los asiste, además del análisis y la elaboración de la demanda de tutela, tenía otras obligaciones laborales y académicas «preadquiridas» que influyeron en la superación del término de la inmediatez indicado por jurisprudencia constitucional, todo lo cual «redunda y hace aparecer la justificación del tiempo asumido e invertido en la construcción del contenido de la presente acción constitucional teniendo en cuenta que (i) la oficina del abogado Londoño Ayala estaba atiborrada de trabajo y se le sacaba tiempo de todos modos a este trabajo de la acción constitucional; y (ii) que la confección de este escrito […] tomó también tiempo por el estudio complicado de la elaboración y precisión de las premisas fácticas, jurídicas y probatorias».
3. En consecuencia piden que se declare la nulidad de «las decisiones constitutivas de vías de hecho identificadas […] para que la actuación penal seguida […] se tramite nuevamente desde la audiencia de imputación (…)»; es decir, que sean invalidadas «la emisión del sentido del fallo, la orden de captura decretada […] las sentencias de primera y segunda instancia, el auto que no admitiera las demandas de casación […] y la decisión negativa de la postulación del recurso de insistencia por la Procuraduría (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín informó que, entre el 28 de agosto y el 2 de septiembre de 2010 en dicho despacho se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y de allanamiento y registro, así como la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el radicado 2009-00051 respecto de los hoy accionantes y por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Añadió que algunas de las decisiones adoptadas en esa oportunidad fueron apeladas, correspondiéndole conocer de esa segunda instancia al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito.
2. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento de Antioquia solicitó se deniegue el amparo por cuanto «no se avizora la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción en tanto que ninguna de las actuaciones se ha surtido con descuido o en desmedro de los derechos fundamentales».
3. El Procurador 129 Judicial II Penal, en el mismo sentido, pidió que se declare la improcedencia de la acción tutelar dado que en la actuación recriminada por los actores se observó un respeto estricto de «los protocolos constitucionales y legales en especial el debido proceso y demás derechos fundamentales y en el que se acudió a los mecanismos de impugnación, siendo respondidos oportuna, adecuada y en debida forma (…)».
4. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal destacó que, en efecto, mediante auto AP3312-2021 del 4 de agosto de 2021 fueron inadmitidas las demandas de casación interpuestas por la bancada de la defensa en el proceso en cuestión. Indicó que la presente demanda incumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez puesto que, desde la referida providencia «han transcurrido 10 meses […] y las justificaciones otorgadas en el escrito de tutela resultan insuficientes puesto que se basan en actuaciones exclusivas de los accionantes y no de esta Sala».
5. La Fiscal 27 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico hizo un recuento de la investigación que adelantó contra la organización ilegal de narcotráfico conformada por los procesados asentada en el puerto de Buenaventura. Afirma que, ni durante la indagación o el proceso mismo se vulneró derecho alguno a los enjuiciados pues «siempre contaron con defensa técnica contractual y las decisiones fueron tomadas en derecho, las cuales fueron debatidas en audiencias y llevadas hasta la segunda instancia».
6. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que conoció de los recursos de apelación formulados por la defensa de los hoy accionantes contra la sentencia condenatoria de primera instancia, los que resolvió en fallo del 23 de febrero de 2018 confirmándola a partir de la apreciación «del acervo demostrativo, fragmentos procesales y audios de las diligencias efectuadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron la prerrogativa fundamental denunciada al condenar a los aquí actores por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» (sentencias de 23 de febrero y 28 de agosto de 2018, de primera y segunda instancia respectivamente, y auto del 4 de agosto de 2021 que inadmitió el recurso de casación) incurriendo en vías de hecho por, supuestamente, avalar la incongruencia presentada entre la imputación y la acusación; no garantizar una defensa técnica idónea y por indebida valoración probatoria.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. En este asunto, por intermedio de su apoderado, los accionantes discuten por diversas razones las decisiones proferidas por las autoridades judiciales al interior del proceso penal en el cual resultaron condenados, siendo la última de ellas la adoptada por la Homóloga Penal el 4 de agosto de 2021, esto es, el auto que inadmitió el recurso de casación.
De manera que, resulta cierta la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si consideraban desconocidas sus prerrogativas por los juzgadores de instancia y habían ya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de refutación que la normativa procedimental prevé, debieron acudir al resguardo de manera tempestiva pero no lo hicieron dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, pues la radicación de la presente salvaguarda data del 24 de mayo de 2022.
Es decir, desde la fecha de la providencia proferida en sede extraordinaria hasta el momento en que se interpuso este auxilio, transcurrió más del semestre establecido como plazo razonable para proponerlo. Y a idéntica conclusión se arriba si se toma como punto de referencia el concepto desfavorable de la Procuraduría frente el mecanismo de insistencia (aunque no corresponde en estricto sentido a un recurso) comunicado a los interesados entre el 4 y el 15 de octubre de 2021.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis del mentado requisito requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
3.2. Ahora, los actores expusieron que la demora para acudir a la salvaguarda tiene explicación en, primero, el tiempo que les llevó consultar con varios abogados sobre las alternativas jurídicas con que contaban para defender sus derechos; y segundo, que elegido el togado que hoy los representa, implicó para él y su grupo de trabajo el estudio del voluminoso expediente y la elaboración de la demanda de tutela, sumado a los compromisos laborales y académicos que le impidieron a aquél una dedicación exclusiva al caso.
Ciertamente, se ha dicho que este criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como incapacidad física o mental, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, los referidos eximentes no se probaron ni se alegaron por los precursores del amparo; pero además, las situaciones particulares a partir de las cuales pretextan su tardanza en la interposición de la acción tutelar, no pueden ser de recibo como para prescindir de dicho análisis pues, es claro que aun con pleno conocimiento del presupuesto de la temporalidad no la activaron oportunamente y ahora pretenden que ese descuido se resuelva a su favor, lo que es impropio jurídicamente desde el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
4. De la agencia oficiosa de Robinson Rodríguez Trujillo.
Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06).
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En el sublite, no cabe duda de que la figura de la agencia oficiosa en favor de Robinson Rodríguez Trujillo no queda acreditada al no darse ninguna de las circunstancias señaladas por la jurisprudencia, esto es, no se trata de un menor de edad o un incapaz, ni se allegó mandato especial facultando esa función; en todo caso, las explicaciones expuestas (el que no se logró contactarlo personalmente para la suscripción del poder) no son admisibles para habilitarla.
Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)”.
Adicionalmente, se resalta que para acudir a esta justicia Robinson Rodríguez Trujillo bien pudo procurar su propia «representación» o, conferir poder a un profesional «a través de mensaje de datos con la sola antefirma que [se] presumirá auténtico», de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 806 de 2020 (vigente al momento de la radicación de la acción); además, que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular «acciones constitucionales», sin necesidad de ser presentadas personalmente por los interesados.
5. Conclusiones.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección reclamada porque:
5.1. Los demandantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
5.2. No se acreditaron los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa en favor de Robinson Rodríguez Trujillo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS