STC7521 2022

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STC7521-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7521-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01687-00  

(Aprobado  en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Julio  Cesar Piña Soberanis, Daniel Ibargüen Caicedo, Jhon Edwin  Valencia Valencia, Segundo Luis Arturo Balverde Rodríguez,  Ramiro Arroyo Valencia  y  Robinson Rodríguez Trujillo contra  la  Sala de Casación Penal, el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, los  Juzgados  Cuarto y Quinto Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, la  Fiscalía  27 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción  Marítima,  las Procuradurías  Judicial 129 Penal II de Medellín  y la Segunda  Delegada para la Casación Penal, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2009-00051.  

ANTECEDENTES  

1.          Los solicitantes, a través de apoderado (quien manifiesta  agenciar los derechos de Robinson Rodríguez Trujillo) reclaman  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  extenso escrito inaugural se extrae en síntesis que, los  accionantes fueron procesados y condenados en ambas instancias por  los delitos de «concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado».  Que contra la sentencia de segundo grado (proferida el 28 de agosto  de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal)  interpusieron recurso de casación, el mismo que fue inadmitido  por la Sala Homóloga Penal mediante auto del 4 de agosto de  2021; Posteriormente, la defensa de los sentenciados solicitó  a la Procuraduría General de la Nación activar el  mecanismo de  insistencia, pero  dicha entidad, el 4 de octubre de 2021, comunicó a los  interesados su inviabilidad.  

Dirigen  su reclamación contra las citadas determinaciones,  esencialmente porque en ellas se avaló, según alegan,  la incongruencia dada entre la formulación de imputación  y la acusación presentada por la fiscalía, pues, se  advirtieron «confusiones,  ambigüedades y equívocos»  y, «(…)  nunca […]  se estudió la coherencia factual entre los [referidos]  actos procesales […]  para construir [las]  premisas probatorias incriminatorias que cimentaban las sentencias y  con posterioridad los juicios de valor material».  

Así  mismo, cuestionaron la labor de los profesionales del derecho que  defendieron sus intereses en el juicio, a quienes señalan de  no estar cualificados para llevar a cabo una adecuada defensa  técnica; situación  que, pese a ser supuestamente notoria, pasaron por alto las  autoridades judiciales accionadas sin corregirla.  Al respecto,  resaltaron las presuntas falencias de la gestión de cada uno  de los abogados de la bancada, criticando con énfasis su  actuación en la audiencia preparatoria, desaprobando el  contenido de los argumentos plasmados en los recursos de apelación,  casación y el mecanismo de insistencia, e incluso, destacando  defectos técnicos en la elaboración de un poder.  

También  criticaron la valoración probatoria efectuada por los  juzgadores de instancia, especialmente porque omitieron considerar  «todos  y cada uno de los elementos individualmente y en conjunto, sino que,  eligi[eron]  la prueba de cargo proporcionándole mayor peso y efecto  persuasivo, abandonando la prueba presentada por la defensa, que  aunque pudiese ser percibida como de poca importancia, o si se quiere  impertinente por inútil para los fallos, ha debido ser tenido  en cuenta, así fuera para descartar su importancia probatoria,  pero lo que se visualiza en las sentencias de instancia es que se  desecha el análisis y valoración de los elementos de  convicción de la defensa, haciéndose mención de  ellos, pero no realizándose su adecuada e integral valoración,  así fuere esta negativa».  

Finalmente,  narraron las circunstancias que incidieron en la interposición  tardía de la acción de tutela, es decir, superando el  término de los 6 meses desde la última de las  actuaciones procesales recriminadas. En tal sentido, explican que se  debió a que inicialmente consultaron con varios abogados que  les ofrecieron diversas alternativas jurídicas, resolviendo en  definitiva otorgarle mandato a quien hoy los representa en esta  acción, profesional al que acudieron sobre el «quinto  mes, contado desde el 15 de octubre de 2021»;  el tiempo subsiguiente se agotó en la verificación y  estudio del voluminoso y complejo expediente del proceso penal, el  que incluye por ejemplo, «40  sesiones de audiencia preparatoria y 51 sesiones de juicio oral».  Adicionalmente, agregan que el profesional que hoy los asiste, además  del análisis y la elaboración de la demanda de tutela,  tenía otras obligaciones laborales y académicas  «preadquiridas»  que influyeron en la superación del término de la  inmediatez  indicado por jurisprudencia constitucional, todo lo cual «redunda  y hace aparecer la justificación del tiempo asumido e  invertido en la construcción del contenido de la presente  acción constitucional teniendo en cuenta que (i) la oficina  del abogado Londoño Ayala estaba atiborrada de trabajo y se le  sacaba tiempo de todos modos a este trabajo de la acción  constitucional; y (ii) que la confección de este escrito […]  tomó también tiempo por el estudio complicado de la  elaboración y precisión de las premisas fácticas,  jurídicas y probatorias».  

3.        En  consecuencia piden que se declare la nulidad de «las  decisiones constitutivas de vías de hecho identificadas […]  para que la actuación penal seguida […]  se tramite nuevamente desde la audiencia de imputación (…)»;  es decir, que sean invalidadas «la  emisión del sentido del fallo, la orden de captura decretada  […]  las sentencias de primera y segunda instancia, el auto que no  admitiera las demandas de casación […]  y la decisión negativa de la postulación del recurso de  insistencia por la Procuraduría (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de  Medellín informó que, entre el 28 de agosto y el 2 de  septiembre de 2010 en dicho despacho se llevaron a cabo las  audiencias preliminares de legalización de captura y de  allanamiento y registro, así como la formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  el radicado 2009-00051 respecto de los hoy accionantes y por los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado. Añadió  que algunas de las decisiones adoptadas en esa oportunidad fueron  apeladas, correspondiéndole conocer de esa segunda instancia  al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito.  

2.        El  Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la capital del  departamento de Antioquia solicitó se deniegue el amparo por  cuanto «no  se avizora la configuración de alguna de las causales  específicas de procedencia de la acción en tanto que  ninguna de las actuaciones se ha surtido con descuido o en desmedro  de los derechos fundamentales».  

3.        El  Procurador 129 Judicial II Penal, en el mismo sentido, pidió  que se declare la improcedencia de la acción tutelar dado que  en la actuación recriminada por los actores se observó  un respeto estricto de «los  protocolos constitucionales y legales en especial el debido proceso y  demás derechos fundamentales y en el que se acudió a  los mecanismos de impugnación, siendo respondidos oportuna,  adecuada y en debida forma (…)».  

4.        Un  Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal destacó  que, en efecto, mediante auto AP3312-2021 del 4 de agosto de 2021  fueron inadmitidas las demandas de casación interpuestas por  la bancada de la defensa en el proceso en cuestión. Indicó  que la presente demanda incumple el requisito de procedibilidad de la  inmediatez puesto que, desde la referida providencia «han  transcurrido 10 meses […]  y las justificaciones otorgadas en el escrito de tutela resultan  insuficientes puesto que se basan en actuaciones exclusivas de los  accionantes y no de esta Sala».  

5.        La  Fiscal 27 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico  hizo un recuento de la investigación que adelantó  contra la organización ilegal de narcotráfico  conformada por los procesados asentada en el puerto de Buenaventura.  Afirma que, ni durante la indagación o el proceso mismo se  vulneró derecho alguno a los enjuiciados pues «siempre  contaron con defensa técnica contractual y las decisiones  fueron tomadas en derecho, las cuales fueron debatidas en audiencias  y llevadas hasta la segunda instancia».  

6.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  indicó que conoció de los recursos de apelación  formulados por la defensa de los hoy accionantes contra la sentencia  condenatoria de primera instancia, los que resolvió en fallo  del 23 de febrero de 2018 confirmándola a partir de la  apreciación «del  acervo demostrativo, fragmentos procesales y audios de las  diligencias efectuadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales accionadas vulneraron la prerrogativa fundamental  denunciada al condenar a los aquí actores por los delitos de  «concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado»  (sentencias de 23 de febrero y 28 de agosto de 2018, de primera y  segunda instancia respectivamente, y auto del 4 de agosto de 2021 que  inadmitió el recurso de casación) incurriendo en vías  de hecho por, supuestamente, avalar la incongruencia presentada entre  la imputación y la acusación; no garantizar una defensa  técnica idónea y por indebida valoración  probatoria.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  este asunto, por intermedio de su apoderado, los accionantes discuten  por diversas razones las decisiones proferidas por las autoridades  judiciales al interior del proceso penal en el cual resultaron  condenados, siendo la última de ellas la adoptada por la  Homóloga Penal el 4  de agosto de 2021,  esto es, el auto que inadmitió el recurso de casación.  

De  manera que, resulta cierta la desatención del referido  presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si  consideraban desconocidas sus prerrogativas por los juzgadores de  instancia y habían ya agotado los medios ordinarios y  extraordinarios de refutación que la normativa procedimental  prevé, debieron acudir al resguardo de manera tempestiva pero  no lo hicieron dentro del término señalado como  prudente por la jurisprudencia constitucional, pues la  radicación de la presente salvaguarda data del  24  de mayo de 2022.  

Es  decir, desde la fecha de la providencia proferida en sede  extraordinaria hasta el momento en que se interpuso este auxilio,  transcurrió más del semestre establecido como plazo  razonable para proponerlo. Y a idéntica conclusión se  arriba si se toma como punto de referencia el concepto desfavorable  de la Procuraduría frente el mecanismo  de insistencia (aunque  no corresponde en estricto sentido a un recurso)  comunicado  a los interesados entre el 4 y el 15 de octubre de 2021.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más en tratándose  de ataques a sentencias judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  cuando  la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis  del mentado requisito requiere mayor rigor,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa  juzgada,  la seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le  concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales  en juego, sino además, de las razones que expongan los actores  como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como  último punto de examen, las calidades personales o  profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de  establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.  

3.2.        Ahora,  los actores expusieron que la demora para acudir a la salvaguarda  tiene explicación en, primero, el tiempo que les llevó  consultar con varios abogados sobre las alternativas jurídicas  con que contaban para defender sus derechos; y segundo, que elegido  el togado que hoy los representa, implicó para él y su  grupo de trabajo el estudio del voluminoso expediente y la  elaboración de la demanda de tutela, sumado a los compromisos  laborales y académicos que le impidieron a aquél una  dedicación exclusiva al caso.  

Ciertamente,  se ha  dicho que este criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir  de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones  acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como  incapacidad física o mental, minoría de edad, entre  otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran  derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte  Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, los referidos eximentes no se probaron ni se alegaron por  los precursores del amparo; pero además, las situaciones  particulares a partir de las cuales pretextan su tardanza en la  interposición de la acción tutelar, no pueden ser de  recibo como para prescindir de dicho análisis pues, es claro  que aun con pleno conocimiento del presupuesto de la temporalidad no  la activaron oportunamente y ahora pretenden que ese descuido se  resuelva a su favor, lo que es impropio jurídicamente desde el  principio de nemo  auditur propriam turpitudinem allegans.  

4.        De  la agencia oficiosa de Robinson Rodríguez Trujillo.  

Las  normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección  consagrado en el artículo 86 de la Constitución  Política, prevén que la acción se debe instaurar  directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción,  «se  pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).  Asimismo,  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la  legitimación activa de la acción de tutela, en  principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.  

No  obstante, también ha precisado que: «(…) tanto  las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres  vías procesales adicionales para la interposición de la  acción de tutela: (i) a través del representante legal  del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  (menores de edad, incapaces absolutos,  interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de  apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y,  (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-301/07 y T- 947/06).  

Sobre  este tema, esta Corte ha indicado que «(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En  el sublite,  no cabe duda de que la figura de la agencia  oficiosa  en favor de Robinson Rodríguez Trujillo no queda acreditada  al no darse ninguna de las circunstancias señaladas por la  jurisprudencia, esto es, no se trata de un menor de edad o un  incapaz, ni se allegó mandato especial facultando esa función;  en todo caso, las explicaciones expuestas (el que no se logró  contactarlo personalmente para la suscripción del poder) no  son admisibles para habilitarla.  

Sobre  el particular, esta Corte ha precisado:  

«(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la  demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover  su propia defensa  y la  afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp.  STC16407-2015)”.  

Adicionalmente,  se resalta que para acudir a esta justicia  Robinson Rodríguez Trujillo bien pudo procurar  su propia «representación»  o,  conferir poder a un profesional «a  través de mensaje de datos con la sola antefirma que [se]  presumirá auténtico»,  de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 806 de 2020  (vigente al momento de la radicación de la acción);  además, que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto  diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular  «acciones  constitucionales»,  sin necesidad de ser presentadas personalmente por los interesados.  

5.        Conclusiones.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección  reclamada porque:  

5.1.        Los  demandantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

5.2.        No  se acreditaron los presupuestos mínimos de configuración  del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa en favor de  Robinson Rodríguez Trujillo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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