AC 2828 2022

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AC2828-2022 (2022-01547-00)

        

AC2828-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01547-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Bucaramanga y el despacho Segundo Promiscuo Municipal de  Oralidad de Villa del Rosario (Norte de Santander), atinente al  conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de  garantía mobiliaria interpuesto por Banco  Davivienda S.A. contra  Pedro Antonio Bautista Ascanio.  

            

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción «Ordenar  la APREHENSIÓN  Y PONER A DISPOSICIÓN el  vehículo de placas JGY  125  (…)»1.  Además, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en  virtud del «(…)  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso, es  usted competente por tratarse de una diligencia de aprehensión  y por cuanto el vehículo se encuentra en el domicilio del  demandado  (…)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Bucaramanga, el cual, con auto del 22 de marzo de 2022 inadmitió  la demanda3.  Cumplido el término de subsanación -con  proveído del 05 de abril de 2022- resolvió rechazar la  demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que:  

«Esta  norma en el Código General del Proceso, respecto del factor de  competencia por territorialidad es privativa del Juez en donde se  encuentran ubicados los bienes, contrario a lo que en otrora exponía  el Código de Procedimiento Civil, siendo preciso aclarar que  no es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud,  en razón al factor territorial cuando de derechos reales se  trata. Siendo así́, la competencia para conocer de la  presente controversia, radica en el Juzgados Civiles y/o Promiscuos  Municipales de Villa del Rosario, Norte de Santander (Reparto) al que  se dispone el envío de las presentes diligencias, para su  conocimiento y demás fines»4.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa  del Rosario, Norte de Santander. Sin embargo, este -mediante auto del  06 de mayo de 2022- se abstuvo del conocimiento del asunto. Y,  promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de  la Corte. Al respecto, destacó que:  

«Así́  las cosas, con apoyo en la posición sentada por la Honorable  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, si bien este  Despacho puede adelantar el trámite de las diligencias de la  referencia conforme a lo establecido en el numeral 7° del  artículo 28 del Código General del Proceso; en el  presente asunto, lo relevante es que el BANCO DAVIVIENDA S.A. al  escoger correctamente su juez natural conforme a la normativa citada,  inmediatamente atribuyó de manera privativa y correcta la  competencia para conocer del asunto por reparto al JUZGADO CUARTO  CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, por tal motivo, esta no tenía  la posibilidad de efectuar interpretación alguna sobre la  elección tomada por la parte demandante, que en sentir de este  operador Judicial debió́ impartir el trámite  correspondiente»5.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes,  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos  de diferente distrito judicial -Cúcuta y Bucaramanga-, la  Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el  artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina  la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con  exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el  debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los  que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7º del precepto en comento, se prescribe que  es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar  donde se hallen ubicados los bienes.  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad.  n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

4.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  Sobre el tema, la Sala en  AC, 18 ene. 2022, rad. 2021-04721-00, en el que reiteró lo  dicho en proveído CSJ AC, 10 jun. 2019, rad. n°  2019-01769-00, precisó que:  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun. 2019)  

Ahora  bien, en el caso en concreto se especificó que «el  vehículo se encuentra en el domicilio del demandado»6.  Sin embargo, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta  razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del  mismo. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación  ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción  territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción.  Al respecto, puntualizó en auto AC2218-2019 que:  

«(…)  sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en  alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación  en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión  y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si se afirma que el lugar de  ubicación del bien es el “territorio de la República  de Colombia”, esta es una categoría integrada por  múltiples circunscripciones territoriales, por tanto,  tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas  puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla  28-7 del Código General de. Proceso”»  

5.  Por lo expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción de  aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que  pesa sobre el vehículo del demandado radica en cabeza del  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por cuanto ese corresponde al  distrito judicial escogido por el demandante. Esto pues, se reitera,  «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (CSJ  AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad. n°  2021-02806-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Archivo 010Demanda.pdf.  

2          Ibidem.  

3          Archivo 013AutoInadmisorio.pdf.  

4          Archivo          04AutoRechazaporcompetencia2022-113.pdf. Expediente digital.  

5          Archivo “021Auto conflicto de competencia.pdf”          Expediente digital.  

6          Archivo 010Demanda.pdf. Expediente digital.  

      

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