Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2828-2022 (2022-01547-00)
AC2828-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01547-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario (Norte de Santander), atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria interpuesto por Banco Davivienda S.A. contra Pedro Antonio Bautista Ascanio.
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «Ordenar la APREHENSIÓN Y PONER A DISPOSICIÓN el vehículo de placas JGY 125 (…)»1. Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en virtud del «(…) numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, es usted competente por tratarse de una diligencia de aprehensión y por cuanto el vehículo se encuentra en el domicilio del demandado (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, con auto del 22 de marzo de 2022 inadmitió la demanda3. Cumplido el término de subsanación -con proveído del 05 de abril de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que:
«Esta norma en el Código General del Proceso, respecto del factor de competencia por territorialidad es privativa del Juez en donde se encuentran ubicados los bienes, contrario a lo que en otrora exponía el Código de Procedimiento Civil, siendo preciso aclarar que no es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud, en razón al factor territorial cuando de derechos reales se trata. Siendo así́, la competencia para conocer de la presente controversia, radica en el Juzgados Civiles y/o Promiscuos Municipales de Villa del Rosario, Norte de Santander (Reparto) al que se dispone el envío de las presentes diligencias, para su conocimiento y demás fines»4.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, Norte de Santander. Sin embargo, este -mediante auto del 06 de mayo de 2022- se abstuvo del conocimiento del asunto. Y, promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Al respecto, destacó que:
«Así́ las cosas, con apoyo en la posición sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, si bien este Despacho puede adelantar el trámite de las diligencias de la referencia conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso; en el presente asunto, lo relevante es que el BANCO DAVIVIENDA S.A. al escoger correctamente su juez natural conforme a la normativa citada, inmediatamente atribuyó de manera privativa y correcta la competencia para conocer del asunto por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, por tal motivo, esta no tenía la posibilidad de efectuar interpretación alguna sobre la elección tomada por la parte demandante, que en sentir de este operador Judicial debió́ impartir el trámite correspondiente»5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Cúcuta y Bucaramanga-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º del precepto en comento, se prescribe que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala en AC, 18 ene. 2022, rad. 2021-04721-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 10 jun. 2019, rad. n° 2019-01769-00, precisó que:
«ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun. 2019)
Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que «el vehículo se encuentra en el domicilio del demandado»6. Sin embargo, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, puntualizó en auto AC2218-2019 que:
«(…) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso”»
5. Por lo expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa sobre el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por cuanto ese corresponde al distrito judicial escogido por el demandante. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad. n° 2021-02806-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
Magistrado
1 Archivo 010Demanda.pdf.
2 Ibidem.
3 Archivo 013AutoInadmisorio.pdf.
4 Archivo 04AutoRechazaporcompetencia2022-113.pdf. Expediente digital.
5 Archivo “021Auto conflicto de competencia.pdf” Expediente digital.
6 Archivo 010Demanda.pdf. Expediente digital.