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STC8244-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8244-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00124-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado (…) Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado bajo el n° “2020-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de su menor hija “H”, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no dar impulso procesal al asunto antes referido.
Que el 15 de julio de 2021 su apoderado judicial presentó la liquidación del crédito, de la cual, previa solicitud de impulso, se corrió traslado a la contraparte el 10 de febrero de 2022, empero, aunque el 18 de marzo y 4 de mayo del mismo año deprecó al juzgado pronunciarse sobre dicha operación contable, «hoy 12 de mayo de 2022, (…) no se ha manifestado», afectándose así la atención de las básicas necesidades alimentarias de su menor hija.
3. Pretende, se ordene al accionado que «se pronuncie sobre la liquidación del crédito presentada el 15 de julio de 2021 dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. “2020-00000”, [y], en consecuencia, ordenar a quien corresponda, entregar a la parte ejecutante los títulos judiciales [consignados para dicho asunto]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho judicial convocado se opuso a lo pretendido, aduciendo que con «providencia del 12 de mayo de 2022 (…) requirió a las partes para que en el término de cinco (05) días (…), presenten liquidación actualizada y en debida forma, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 446 del C.G.P, igualmente se reconoció personería a [la] apoderada del demandado y dio información respecto de un proceso de impugnación, [por lo que] otorgó respuesta de fondo dentro de sus competencias a la petición de la accionante».
2. “R”, manifestó que «como miembro activo de la Policía Nacional» le han venido descontando las cuotas alimentarias y que desconocía que estas no las estuviera recibiendo su hija.
3. La Procuradora Provincial de “G” y la Defensora de Familia de “Y”, sin conceptuar sobre el tema concreto, se limitaron a aducir a favor de esos despachos «falta de legitimación en causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al advertir ausencia de vulneración por parte del accionado, ya que «el 12 de mayo de 2022, emitió auto requiriendo a las partes para presentar liquidación del crédito (…), por cuanto la aportada en julio de 2021 estaba desactualizada, advirtiendo la necesidad para determinar la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares y autorizar la devolución o entrega de los títulos judiciales, actuación notificada por estado el 13 de mayo siguiente, según se corroboró en el registro de actuaciones Sistema de Gestión Judicial…, frente a la cual la demandante puede ejercer recurso de reposición en caso de inconformidad», no obstante, le recordó a la juez accionada «evitar dilaciones como la presente, en procura de una pronta y cumplida administración de justicia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para enfatizar que «es totalmente falso» aducir que el juzgado había solucionado su reclamación con anterioridad a la instauración de la tutela, pues esta la interpuso «el día 12 de mayo antes de las 11:33 am», y el despacho querellado «expidió auto el mismo 12 de mayo de 2022 a las 11:59:02 am en el cual solicitaba una liquidación del crédito actualizada». También criticó que se indicara la posibilidad de interponer recursos contra dicho auto, porque el proceso es «de única instancia». Por último, reiteró en la vulneración invocada, porque su menor hija «lleva más de once meses sin recibir su respectiva cuota alimentaria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado (…) Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no dar impulso al proceso ejecutivo de alimentos n° “2020-00000”, resolviendo sobre la liquidación del crédito y consecuente pago de los depósitos judiciales.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 00324-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, pero precisando que no lo será por ausencia de vulneración sino en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, porque la situación de mora judicial endilgada al juzgado accionado en relación con el trámite de la liquidación del crédito dentro del ejecutivo de alimentos n° 2020-00106, se superó durante el curso de la presente acción al proferirse la decisión encaminada a aprobar o modificar la cuenta respectiva como lo prevé el artículo 446-3 del Código General del Proceso, comoquiera que el expediente digital muestra que la «fijación en lista» de la liquidación, se realizó el «24 de mayo de 2022», conllevando tal proceder a que vencido el término de traslado, se produzca la correspondiente decisión y la orden de pago de los depósitos judiciales por concepto de alimentos causados (artículo 447 ibidem).
En este orden, sin perjuicio de que la interesada esté facultada para refutar mediante recurso de reposición el auto que resuelva sobre el estado de su crédito, queda claro que el juzgado otorgó al asunto el impulso requerido, el cual, se itera, tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se impetró el 12 de mayo de 2022 y su admisión se notificó al titular del despacho accionado al día siguiente.
Por consiguiente, en el caso sub júdice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, evento en el que el ruego tuitivo pierde su razón de ser por sustracción de materia y se torna inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho fenómeno jurídico «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el resguardo «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6762-2022, 1° jun. 2022, rad. 00083-01, entre otras).
Conforme a lo precisado, se ratificará la denegación del auxilio, pero porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.