STC8244 2022

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STC8244-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8244-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00124-01   

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el Juzgado  (…) Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite  al cual fueron citados los intervinientes en el ejecutivo de  alimentos radicado bajo el n° “2020-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre y como representante legal de su menor  hija “H”, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no dar impulso  procesal al asunto antes referido.  

Que  el 15 de julio de 2021 su apoderado judicial presentó la  liquidación del crédito, de la cual, previa solicitud  de impulso, se corrió traslado a la contraparte el 10 de  febrero de 2022, empero, aunque el 18 de marzo y 4 de mayo del mismo  año deprecó al juzgado pronunciarse sobre dicha  operación contable, «hoy  12 de mayo de 2022, (…) no se ha manifestado»,  afectándose así la atención de las básicas  necesidades alimentarias de su menor hija.  

3.        Pretende,  se ordene al accionado que «se  pronuncie sobre la liquidación del crédito presentada  el 15 de julio de 2021 dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad.  “2020-00000”, [y],  en consecuencia, ordenar a quien corresponda, entregar a la parte  ejecutante los títulos judiciales [consignados  para dicho asunto]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  despacho judicial convocado se opuso a lo pretendido, aduciendo que  con «providencia  del 12 de mayo de 2022 (…) requirió a las partes para  que en el término de cinco (05) días (…),  presenten liquidación actualizada y en debida forma, para así  dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 446 del  C.G.P, igualmente se reconoció personería a [la]  apoderada del demandado y dio información respecto de un  proceso de impugnación, [por  lo que]  otorgó respuesta de fondo dentro de sus competencias a la  petición de la accionante».  

2.        “R”,  manifestó que «como  miembro activo de la Policía Nacional»  le han venido descontando las cuotas alimentarias y que desconocía  que estas no las estuviera recibiendo su hija.  

3.        La  Procuradora Provincial de “G” y la Defensora de Familia  de “Y”, sin conceptuar sobre el tema concreto, se  limitaron a aducir a favor de esos despachos «falta  de legitimación en causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al advertir ausencia de vulneración por parte del  accionado, ya que «el  12 de mayo de 2022, emitió auto requiriendo a las partes para  presentar liquidación del crédito (…), por  cuanto la aportada en julio de 2021 estaba desactualizada,  advirtiendo la necesidad para determinar la procedencia del  levantamiento de las medidas cautelares y autorizar la devolución  o entrega de los títulos judiciales, actuación  notificada por estado el 13 de mayo siguiente, según se  corroboró en el registro de actuaciones Sistema de Gestión  Judicial…, frente a la cual la demandante puede ejercer  recurso de reposición en caso de inconformidad»,  no obstante, le recordó a la juez accionada  «evitar  dilaciones como la presente, en procura de una pronta y cumplida  administración de justicia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para enfatizar que «es  totalmente falso»  aducir que el juzgado había solucionado su reclamación  con anterioridad a la instauración de la tutela, pues esta la  interpuso «el  día 12 de mayo antes de las 11:33 am»,  y el despacho querellado «expidió  auto el mismo 12 de mayo de 2022 a las 11:59:02 am en el cual  solicitaba una liquidación del crédito actualizada».  También criticó que se indicara la posibilidad de  interponer recursos contra dicho auto, porque el proceso es «de  única instancia».  Por  último, reiteró en la vulneración invocada,  porque su menor hija «lleva  más de once meses sin recibir su respectiva cuota  alimentaria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado (…) Promiscuo de Familia de “Y”,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante, al no dar impulso al proceso ejecutivo de alimentos n°  “2020-00000”, resolviendo sobre la liquidación del  crédito y consecuente pago de los depósitos judiciales.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022,  19 ene. 2022, rad. 00324-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De  la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja  constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  del auxilio, pero precisando que no lo será por ausencia de  vulneración sino en razón a la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Ello,  porque la situación de mora judicial endilgada al juzgado  accionado en relación con el trámite de la liquidación  del crédito dentro del ejecutivo de alimentos n°  2020-00106, se superó durante el curso de la presente acción  al proferirse la decisión encaminada a aprobar o modificar la  cuenta respectiva como lo prevé el artículo 446-3 del  Código General del Proceso, comoquiera que el expediente  digital muestra que la «fijación  en lista»  de la liquidación, se realizó el «24  de mayo de 2022»,  conllevando tal proceder a que vencido el término de traslado,  se produzca la correspondiente decisión y la orden de pago de  los depósitos judiciales por concepto de alimentos causados  (artículo 447 ibidem).  

En  este orden,  sin perjuicio de que la interesada esté facultada para refutar  mediante recurso de reposición el auto que resuelva sobre el  estado de su crédito, queda claro que el juzgado otorgó  al asunto el impulso requerido, el cual, se itera,  tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se  impetró el 12 de mayo de 2022 y su admisión se notificó  al titular del despacho accionado al día siguiente.  

Por  consiguiente, en el caso sub  júdice  se  configura la carencia actual de objeto por hecho superado  prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  evento en el que el ruego tuitivo pierde su razón de ser por  sustracción de materia y se torna inane cualquier  pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó  su invocación.  

Al  respecto la jurisprudencia constitucional ha  señalado que dicho fenómeno jurídico «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el resguardo «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6762-2022, 1° jun.  2022, rad. 00083-01, entre otras).  

Conforme  a lo precisado, se ratificará la denegación del  auxilio, pero porque las circunstancias descritas como vulneradoras  de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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