STC8243 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8243-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC8243-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00938-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  17 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Hipólito  Gaviria Pantoja  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  el  Juzgado  Cuarto Laboral  del Circuito de esa ciudad  y  la  Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  trámite  al cual fueron vinculadas  las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-00386.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «vida  digna “mínimo vital”, (…) tutela efectiva,  y seguridad social de las personas con discapacidad»,  presuntamente  vulnerados por las convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Hipólito  Gaviria Pantoja instauró ordinario laboral contra  Colpensiones,  en procura de obtener la reliquidación de la pensión de  invalidez, «con  fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez que le resultaba más favorable»,  puesto que «tenía  una fecha de estructuración anterior»,  cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla, que declaró probada  la excepción de ausencia de causa para demandar.  

Posteriormente, al  desatar la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa misma ciudad, confirmó lo  resuelto en primera instancia.  

Inconforme,  el actor  recurrió  en sede extraordinaria, donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  dejó incólume la decisión del ad  quem,  en  tanto coligió que la acusación «es  formalmente deficiente (…) [y]  no halla afectación al principio de congruencia»,  y sobre  el segundo cargo estimó que «emerge  contundente un alejamiento argumentativo del ataque frente a las  verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, suficiente  para la preservación de la doble presunción de  legalidad y acierto que lo acompaña»  

Resoluciones  que, a juicio del censor, incurrieron en defecto  sustantivo y violación directa de la Constitución  Política, al negarse la aplicación del principio de  favorabilidad.  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la SL5478-2021 del 29 de noviembre  de 2021 y en su lugar se profiera «una  sentencia de reemplazo que aplique el principio de favorabilidad».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada, se remitió  a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que  esta «se  profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley  laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se  modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala de  Descongestión laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del  16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento  de la Sala de Casación Laboral y, en el título II  artículo 21 ss, se determinó su funcionamiento».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, refirió que «a  la parte (…) no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno,  por cuanto (…) al resolver el recurso de apelación, lo  hizo teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el  artículo 66 A del C.P.T.S.S., atendiendo la normatividad  vigente para resolver el caso en concreto e igualmente, aplicando los  criterios jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la  litis».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «la  providencia atacada por la vía de amparo, respondió a  las consideraciones del caso concreto y no puede pretender HIPÓLITO  GAVIRIA PANTOJA convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del reclamante para insistir en su  pretensión y resaltó que «[f]ormalmente  la accionada COLPENSIONES en acto administrativo, aplic[ó] el  principio de favorabilidad al reconocer un derecho pensional con  fundamento en el dictamen de Colpensiones (…) del 27 de marzo  del 2016, que increment[ó] el porcentaje de p{é]rdida  de la capacidad laboral, pero en realidad no aplico tal principio, y  contrario a ello, negó este principio, ya que el  reconocimiento de la pensión de invalidez con el dictamen (…)  del 11 de septiembre del 2014 de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez, le generaba unos retroactivos que no se generaron con  el dictamen de Colpensiones. (…) Los jueces de instancia se  negaron a aplicar el principio de favorabilidad, y la honorable corte  se negó a aplicar también dicho principio por  cuestiones técnicas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2  incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL5478-2021, rad.  86390),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del  tribunal ad  quem,  en tanto coligió  que  la acusación «es  formalmente deficiente (…) [y]  no halla afectación al principio de congruencia»  y  sobre el segundo embate consideró que «emerge  contundente un alejamiento argumentativo del ataque frente a las  verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, suficiente  para la preservación de la doble presunción de  legalidad y acierto que lo acompaña»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el primer cargo, encaminado por la vía directa, en la  modalidad de «infracción  directa de la Ley, en relación con la falta de aplicación  del artículo 281 del Código General del Proceso.  Artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los  artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 3  del Decreto 917 de 1999. Artículo 3 del Decreto 1507 de 2014.   Artículo 176 del Código General del Proceso en relación  con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social»,  el  estrado  enjuiciado expuso que:  

«[E]s  formalmente deficiente pues, en efecto, esta Sala ha sido insistente  en señalar que  los errores originados de la aplicación de una norma adjetiva  como se trata de los artículos 281 y 176 del Código  General del Proceso, a  los que hace referencia principal el recurrente,  deben proponerse a través de la trasgresión medio,  acompañados de una sustentación  que evidencie cómo la violación de las normas  adjetivas, desató la de la norma sustantiva que incorpora el  derecho pretendido. (…) Sin  embargo, el recurrente (…) dejó de plantear esta  modalidad de vulneración a efectos de evidenciar el error  procesal que denuncia».  

Sobre  ello y de conformidad con las providencias SL,  15 may. 1995, rad. 7411; SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; SL, 31 oct.  2006, rad. 28873 y SL22169-2017, todas reiteradas en la SL1379-2019,  arguyó  que «[l]os  textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por  violación medio y en relación con los de carácter  sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se  produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para  alcanzar los preceptos sustanciales».  

Seguidamente,  precisó  que «aunque  el recurrente la orientó a denunciar la infracción  directa de la disposición que legisla el principio de  congruencia y para ello escogió la vía de puro derecho,  incorporó a su argumentación demostrativa  cuestionamientos fácticos ajenos a la senda elegida».  

En  ese aspecto, explicó que «pese  a que la censura reprocha la incongruencia que enrostra al segundo  proveído, se  limita a indicar que este contraviene lo pedido en la demanda y lo  contestado por la convocada, sin realizar un verdadero ejercicio  dialéctico y persuasivo que evidencie el yerro jurídico  que denota».  

«[A]unque  lo dicho es suficiente para sostener la decisión refutada, en  aras de la claridad, la Corporación hace notar al acusador que  no halla afectación al principio de congruencia, como el que  denuncia. (…) el  Tribunal no pudo infringir la garantía adjetiva en reflexión,  al negar la reliquidación pretendida, como se duele el  atacante, porque el sentenciador no desbordó ni desconoció  los hechos presentados en la demanda ni en su contestación,  así como tampoco los pedimentos de la primera pieza, pues  siempre discurrió en su fallo, como le correspondía,  sobre la prestación económica sobre la que se planteó  el conflicto jurídico y sobre los elementos estructurantes del  derecho a la misma, como su causación, monto y cuantificación,  a partir de los medios de convencimiento allegados al plenario, solo  que lo hizo desde una valoración diferente a la prohijada en  la demanda, respecto de la experticia de calificación  porcentual y calenda de estructuración lo cual, se insiste, no  apareja incongruencia en su decisión»  

Todo  ello, para desestimar el cargo.  

Ahora  bien, al estudiar el segundo embate, encaminado por la vía  indirecta, en la modalidad de falta de aplicación «de  los [artículos] 42  y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y  19 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 3° del Decreto 917 de  1999. Artículo 3° del Decreto 1507 de 2014.  Artículo  176 del Código General del Proceso en relación con el  artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social»,  la  autoridad convocada  manifestó que:  

«Comienza  la Sala por hacer ver que la recurrente censura al Tribunal de haber  incurrido en «falta de aplicación» de la normativa  a que alude, a pesar que, al tenor del numeral 1º del artículo  87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del  CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley  sustantiva, permitido en la casación laboral, para ser  aducidos por la causal primera del recurso»  

Prosiguió  señalando que «aunque  lo anotado resulta superable, bajo el entendido que la acusación  de estas normas se dirigió a través de la modalidad  «infracción directa», como se ha explicado en las  sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, el  censor cae en igual imprecisión técnica a la advertida  respecto del cargo primero, en cuanto a que imputa al segundo Juez   trasgredir preceptos adjetivos, sin acudir a la violación  medio y sin acreditar como la trasgresión de esa preceptiva no  sustancial incidió o sirvió de puente para la violación  de la norma sustancial».  

A  continuación, indicó que el  cargo dejó libre de ataque los principales fundamentos de la  determinación confutada, tales como:  

«[Que]  el Dictamen  n.º 17237 de 11 de septiembre de 2014  se practicó por solicitud del mismo afiliado y para la  reclamación de una póliza y no para la pensión  de invalidez; así como que no se le notificó el mismo a  la demandada para la interposición de los recursos de ley y  que no obraba prueba válida y técnica, que permitiera  al juzgador desvirtuar la fecha de estructuración establecida  en el número  2016143737GG, de fecha 27 de marzo de 2016, tenida en cuenta por la  convocada.  

Igual  circunstancia acaeció con la reliquidación peticionada  con base en la inclusión de las semanas cotizadas, pues el  censor nada dijo en torno al argumento presentado por el Tribunal,  atinente que Colpensiones sí tuvo en cuenta la totalidad de  las semanas cotizadas, conforme se extraía de la Resolución  n.° VPB 20831 de 6 de mayo de 2016».  

Adicionalmente,  estimó que «no  puede pasarse por alto que la reliquidación invocada por el  impugnante, en relación con el monto de los salarios, los  rubros en mora y su incidencia en la cuantificación del  ingreso base de liquidación, constituyen tópicos que no  se controvirtieron en la alzada y frente a los cuales tampoco se  agotó, como era su deber, el remedio procesal de adición  o complementación, razón por la cual son pedimentos  imposibles de ser definidos por esta Corporación».  

Finalmente,  concluyó que «un  ejercicio de ponderación justificado en el  marco de la sana crítica, realizado  dentro de las facultades que el legislador le[s] otorgó a los  jueces, no devela por si solo la existencia de un yerro fáctico  y menos aún con el carácter de protuberante o  manifiesto, como se exige para que encuentre prosperidad en el marco  de la casación del trabajo»  y de  esta manera declaró impróspero el reproche.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  discrepancia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada,  en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  disintiera de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco  se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *