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STC8243-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC8243-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00938-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Hipólito Gaviria Pantoja contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-00386.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «vida digna “mínimo vital”, (…) tutela efectiva, y seguridad social de las personas con discapacidad», presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Hipólito Gaviria Pantoja instauró ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez, «con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le resultaba más favorable», puesto que «tenía una fecha de estructuración anterior», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró probada la excepción de ausencia de causa para demandar.
Posteriormente, al desatar la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, confirmó lo resuelto en primera instancia.
Inconforme, el actor recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que la acusación «es formalmente deficiente (…) [y] no halla afectación al principio de congruencia», y sobre el segundo cargo estimó que «emerge contundente un alejamiento argumentativo del ataque frente a las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, suficiente para la preservación de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña»
Resoluciones que, a juicio del censor, incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al negarse la aplicación del principio de favorabilidad.
3. Pretende, que se deje sin efectos la SL5478-2021 del 29 de noviembre de 2021 y en su lugar se profiera «una sentencia de reemplazo que aplique el principio de favorabilidad».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. El magistrado ponente de la determinación confutada, se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que esta «se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala de Descongestión laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 ss, se determinó su funcionamiento».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, refirió que «a la parte (…) no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto (…) al resolver el recurso de apelación, lo hizo teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., atendiendo la normatividad vigente para resolver el caso en concreto e igualmente, aplicando los criterios jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la litis».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «[f]ormalmente la accionada COLPENSIONES en acto administrativo, aplic[ó] el principio de favorabilidad al reconocer un derecho pensional con fundamento en el dictamen de Colpensiones (…) del 27 de marzo del 2016, que increment[ó] el porcentaje de p{é]rdida de la capacidad laboral, pero en realidad no aplico tal principio, y contrario a ello, negó este principio, ya que el reconocimiento de la pensión de invalidez con el dictamen (…) del 11 de septiembre del 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le generaba unos retroactivos que no se generaron con el dictamen de Colpensiones. (…) Los jueces de instancia se negaron a aplicar el principio de favorabilidad, y la honorable corte se negó a aplicar también dicho principio por cuestiones técnicas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL5478-2021, rad. 86390), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto coligió que la acusación «es formalmente deficiente (…) [y] no halla afectación al principio de congruencia» y sobre el segundo embate consideró que «emerge contundente un alejamiento argumentativo del ataque frente a las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, suficiente para la preservación de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el primer cargo, encaminado por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa de la Ley, en relación con la falta de aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso. Artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 3 del Decreto 917 de 1999. Artículo 3 del Decreto 1507 de 2014. Artículo 176 del Código General del Proceso en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», el estrado enjuiciado expuso que:
«[E]s formalmente deficiente pues, en efecto, esta Sala ha sido insistente en señalar que los errores originados de la aplicación de una norma adjetiva como se trata de los artículos 281 y 176 del Código General del Proceso, a los que hace referencia principal el recurrente, deben proponerse a través de la trasgresión medio, acompañados de una sustentación que evidencie cómo la violación de las normas adjetivas, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido. (…) Sin embargo, el recurrente (…) dejó de plantear esta modalidad de vulneración a efectos de evidenciar el error procesal que denuncia».
Sobre ello y de conformidad con las providencias SL, 15 may. 1995, rad. 7411; SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y SL22169-2017, todas reiteradas en la SL1379-2019, arguyó que «[l]os textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Seguidamente, precisó que «aunque el recurrente la orientó a denunciar la infracción directa de la disposición que legisla el principio de congruencia y para ello escogió la vía de puro derecho, incorporó a su argumentación demostrativa cuestionamientos fácticos ajenos a la senda elegida».
En ese aspecto, explicó que «pese a que la censura reprocha la incongruencia que enrostra al segundo proveído, se limita a indicar que este contraviene lo pedido en la demanda y lo contestado por la convocada, sin realizar un verdadero ejercicio dialéctico y persuasivo que evidencie el yerro jurídico que denota».
«[A]unque lo dicho es suficiente para sostener la decisión refutada, en aras de la claridad, la Corporación hace notar al acusador que no halla afectación al principio de congruencia, como el que denuncia. (…) el Tribunal no pudo infringir la garantía adjetiva en reflexión, al negar la reliquidación pretendida, como se duele el atacante, porque el sentenciador no desbordó ni desconoció los hechos presentados en la demanda ni en su contestación, así como tampoco los pedimentos de la primera pieza, pues siempre discurrió en su fallo, como le correspondía, sobre la prestación económica sobre la que se planteó el conflicto jurídico y sobre los elementos estructurantes del derecho a la misma, como su causación, monto y cuantificación, a partir de los medios de convencimiento allegados al plenario, solo que lo hizo desde una valoración diferente a la prohijada en la demanda, respecto de la experticia de calificación porcentual y calenda de estructuración lo cual, se insiste, no apareja incongruencia en su decisión»
Todo ello, para desestimar el cargo.
Ahora bien, al estudiar el segundo embate, encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación «de los [artículos] 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012. Artículo 3° del Decreto 917 de 1999. Artículo 3° del Decreto 1507 de 2014. Artículo 176 del Código General del Proceso en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», la autoridad convocada manifestó que:
«Comienza la Sala por hacer ver que la recurrente censura al Tribunal de haber incurrido en «falta de aplicación» de la normativa a que alude, a pesar que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, permitido en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera del recurso»
Prosiguió señalando que «aunque lo anotado resulta superable, bajo el entendido que la acusación de estas normas se dirigió a través de la modalidad «infracción directa», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, el censor cae en igual imprecisión técnica a la advertida respecto del cargo primero, en cuanto a que imputa al segundo Juez trasgredir preceptos adjetivos, sin acudir a la violación medio y sin acreditar como la trasgresión de esa preceptiva no sustancial incidió o sirvió de puente para la violación de la norma sustancial».
A continuación, indicó que el cargo dejó libre de ataque los principales fundamentos de la determinación confutada, tales como:
«[Que] el Dictamen n.º 17237 de 11 de septiembre de 2014 se practicó por solicitud del mismo afiliado y para la reclamación de una póliza y no para la pensión de invalidez; así como que no se le notificó el mismo a la demandada para la interposición de los recursos de ley y que no obraba prueba válida y técnica, que permitiera al juzgador desvirtuar la fecha de estructuración establecida en el número 2016143737GG, de fecha 27 de marzo de 2016, tenida en cuenta por la convocada.
Igual circunstancia acaeció con la reliquidación peticionada con base en la inclusión de las semanas cotizadas, pues el censor nada dijo en torno al argumento presentado por el Tribunal, atinente que Colpensiones sí tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, conforme se extraía de la Resolución n.° VPB 20831 de 6 de mayo de 2016».
Adicionalmente, estimó que «no puede pasarse por alto que la reliquidación invocada por el impugnante, en relación con el monto de los salarios, los rubros en mora y su incidencia en la cuantificación del ingreso base de liquidación, constituyen tópicos que no se controvirtieron en la alzada y frente a los cuales tampoco se agotó, como era su deber, el remedio procesal de adición o complementación, razón por la cual son pedimentos imposibles de ser definidos por esta Corporación».
Finalmente, concluyó que «un ejercicio de ponderación justificado en el marco de la sana crítica, realizado dentro de las facultades que el legislador le[s] otorgó a los jueces, no devela por si solo la existencia de un yerro fáctico y menos aún con el carácter de protuberante o manifiesto, como se exige para que encuentre prosperidad en el marco de la casación del trabajo» y de esta manera declaró impróspero el reproche.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una discrepancia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se disintiera de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.