STC8242 2022

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STC8242-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8242-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01849-01  

Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  de Casación Penal1  el  21 de enero de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Crisanto  Herrera Rey contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la  Procuraduría General de la Nación;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción de tutela radicado 2020-00010.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la agencia judicial convocada.  

2.        En  síntesis relató que, el 3 de agosto de 2020 elevó  derecho  de petición  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando  aclaración de la sentencia de tutela de segundo grado con  radicado nº 2020-00010.  

Indicó  que, si bien recibió respuesta a la petición de  aclaración del fallo de tutela, esta no fue de fondo además  de ser adversa a sus intereses. Y, sobre los memoriales allegados a  la procuraduría, cuestionó que «han  transcurrido más de 15 días hábiles y a la fecha  no se ha obtenido respuesta alguna por parte del órgano de  control censurado a los derechos de petición elevados […]  lo cual es una clara configuración de vulneración a los  derechos fundamentales».  

3.        En  consecuencia, pretende, se le ordene «a  la Procuraduría General de la Nación que, entregue  respuestas de fondo, concreta, congruente y precisa a los dos  derechos de petición de fechas 12 de agosto y 22 de septiembre  de 2020 (…) se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, magistrado Jhon Jairo Ruiz Álzate que, emita  un concepto jurídico de aclaración de la resolución  judicial del 26 de marzo de 2020 dentro del expediente de tutela  2020-00010 de segunda instancia (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El magistrado  tutelado, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que, ciertamente, conoció de la impugnación  de la tutela 2020-00010 que promovió el actor contra la  Superintendencia de Salud y otros, cuyo fallo emitió el 26 de  marzo de 2020. Indicó que, el 3 de agosto de 2020 Herrera Rey  solicitó aclaración de esa providencia, frente a la  cual, mediante auto del 5 del mismo mes y año, resolvió  denegarla porque, por un lado, lo que pretendía «era  obtener un nuevo pronunciamiento acerca de los razonamientos y  consideraciones del fallo»,  pero sobre todo, por su evidente extemporaneidad; decisión  comunicada al correo electrónico brindado por el interesado.  

2.        La oficina  jurídica de la Procuraduría General de la Nación  pidió se deniegue la salvaguarda por cuanto las peticiones a  las que alude el gestor fueron contestadas y notificadas al e-mail  que aquél aportó. De la petición del 11 agosto  de 2020, explicó que el 18 de ese mes la remitió por  competencia a la Oficina  de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación  para la Conciliación Administrativa,  actuación comunicada el 31 de agosto. Aclaró que  similar destino tuvo la petición del 23 de septiembre, la  cual, fue remitida a la oficina competente el 23 de noviembre al  igual que a la Procuraduría  Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.  Finalmente, agregó que, las solicitudes del actor provocaron  el inicio de la investigación disciplinaria IUSE-2020-403884,  la cual se encuentra cursando, asunto donde el querellante puede  ampliar su queja.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

El  a  quo  negó el resguardo por carencia de objeto al considerar que  «los  hechos que motivaron la interposición de la acción de  tutela fueron superados»  de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas al  interior del trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el querellante refutando la decisión de la a  quo; al  respecto alegó que, en primer lugar, la respuesta que brindó  el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá «no  resuelve de fondo y de manera clara lo solicitado frente al derecho  que le asiste [y]  es  una respuesta incoherente e impertinente y no armoniza con la  realidad fáctica del caso»;  y, sobre las peticiones radicadas ante la procuraduría, en el  mismo sentido, cuestiona que no fueron resueltas de fondo.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron la garantía  fundamental invocada, por no responder a las peticiones elevadas por  el quejoso, (i)  el 3 de agosto de 2020 al Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Penal, solicitando aclaración  del fallo de tutela proferido por esa corporación (el 23 de  marzo de 2020); y (ii)  las del 11 de agosto y 23 de septiembre de ese año a la  Procuraduría General de la Nación, la primera  denunciando presuntos actos irregulares de varios funcionarios de la  Rama Judicial; y la segunda, requiriendo vigilancia judicial a la  acción de tutela 2020-00010.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23  abr. 2015, rad. 00304-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  derecho  de petición  por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la  solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto  vinculado a la litis  y, si se determina lo primero, el amparo devendrá  improcedente, por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía  contenida en el artículo 23 de la Carta Política,  considerando que el requerimiento elevado al tribunal accionado tiene  un vínculo intrínseco con un trámite judicial,  esto es, con la acción de tutela nº 2020-00010  (aclaración  del fallo), por lo que, conforme se expuso en los precedentes  jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo  constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el aquí  actor no se encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito  petitorio, que el tribunal tutelado respondiera sobre asuntos  judiciales, en los términos previstos  en  la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Lo  anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos  a la competencia de los jueces ordinarios (o en los procesos  disciplinarios que le conciernen a la entidad de control accionada)  deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos,  razón por la cual, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada, no abre camino al amparo solicitado.  

3.2.        Ahora  bien, al  margen de lo anterior, en todo caso tampoco podría atribuirse  violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a  lo informado en estas diligencias por el magistrado ponente de la  sentencia de tutela del 23 de marzo de 2020 en el radicado  2020-00010, la solicitud  de aclaración  de dicho fallo – impetrada el 3 de agosto de 2020 –,  pretendida por Herrera Rey, fue resuelta mediante auto del 5 de  agosto de 2020, fecha en la cual se pronunció desestimándola  por extemporánea, es decir, antes de la presentación de  este amparo (11 de noviembre de 2020); idéntica apreciación  se colige de la petición incoada el 11 de agosto ante la  Procuraduría que, según lo indicó, fue absuelta  el 18 de ese mes al remitirla por competencia a la oficina de  veeduría para la conciliación administrativa, (por  virtud de dicha petición, se dio apertura a la investigación  disciplinaria IUSE-2020-403884).  

De  lo relacionado, se desprende que la reclamación del tutelante  resulta claramente infundada en los mencionados casos, ya que, tanto  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como la  Procuraduría General de la Nación, demostraron que  atendieron en oportunidad los pedimentos impetrados.  

En  eventos como este, cuando del examen preliminar de la demanda  constitucional se revela ausencia  de vulneración  de las garantías supralegales invocadas, se impone  directamente su desestimación, pues resulta imprescindible,  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.3.        Sumado  a lo anterior, se tiene que, en relación con la petición  radicada el 23 de septiembre de 2020, en la cual el gestor requirió  a la procuraduría el inicio de vigilancia  judicial  al cumplimiento del fallo de tutela que profirió el tribunal  aquí accionado, dicha entidad al intervenir en esta demanda  resaltó que, el 23 de noviembre, dio contestación y  comunicó al peticionario la remisión de la misma a la  oficina de la veeduría y a la delegada para el Ministerio  Público en Asuntos Penales.  

De manera que,  como razón adicional del fracaso del resguardo, y al margen de  la impertinencia del requerimiento, de conformidad con el  pronunciamiento de la accionada, obra la configuración de la  carencia  actual de objeto  al evidenciarse superada, en el curso de la primera instancia de  tutela, la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del  derecho invocado.  

Sobre la figura  destacada, esta Sala ha sostenido que,  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Se  confirma la denegación del auxilio porque resulta  improcedente el derecho petición dentro de un trámite  judicial  y, en todo caso, las peticiones formuladas fueron resueltas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 13 de junio de 2022. – Ingreso al          despacho del ponente el 15 de junio de 2022.      

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