Asistente Jurídico Inteligente
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STC8242-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8242-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01849-01
Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal1 el 21 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Crisanto Herrera Rey contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela radicado 2020-00010.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.
2. En síntesis relató que, el 3 de agosto de 2020 elevó derecho de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando aclaración de la sentencia de tutela de segundo grado con radicado nº 2020-00010.
Indicó que, si bien recibió respuesta a la petición de aclaración del fallo de tutela, esta no fue de fondo además de ser adversa a sus intereses. Y, sobre los memoriales allegados a la procuraduría, cuestionó que «han transcurrido más de 15 días hábiles y a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del órgano de control censurado a los derechos de petición elevados […] lo cual es una clara configuración de vulneración a los derechos fundamentales».
3. En consecuencia, pretende, se le ordene «a la Procuraduría General de la Nación que, entregue respuestas de fondo, concreta, congruente y precisa a los dos derechos de petición de fechas 12 de agosto y 22 de septiembre de 2020 (…) se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistrado Jhon Jairo Ruiz Álzate que, emita un concepto jurídico de aclaración de la resolución judicial del 26 de marzo de 2020 dentro del expediente de tutela 2020-00010 de segunda instancia (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado tutelado, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, ciertamente, conoció de la impugnación de la tutela 2020-00010 que promovió el actor contra la Superintendencia de Salud y otros, cuyo fallo emitió el 26 de marzo de 2020. Indicó que, el 3 de agosto de 2020 Herrera Rey solicitó aclaración de esa providencia, frente a la cual, mediante auto del 5 del mismo mes y año, resolvió denegarla porque, por un lado, lo que pretendía «era obtener un nuevo pronunciamiento acerca de los razonamientos y consideraciones del fallo», pero sobre todo, por su evidente extemporaneidad; decisión comunicada al correo electrónico brindado por el interesado.
2. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió se deniegue la salvaguarda por cuanto las peticiones a las que alude el gestor fueron contestadas y notificadas al e-mail que aquél aportó. De la petición del 11 agosto de 2020, explicó que el 18 de ese mes la remitió por competencia a la Oficina de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación para la Conciliación Administrativa, actuación comunicada el 31 de agosto. Aclaró que similar destino tuvo la petición del 23 de septiembre, la cual, fue remitida a la oficina competente el 23 de noviembre al igual que a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Finalmente, agregó que, las solicitudes del actor provocaron el inicio de la investigación disciplinaria IUSE-2020-403884, la cual se encuentra cursando, asunto donde el querellante puede ampliar su queja.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
El a quo negó el resguardo por carencia de objeto al considerar que «los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela fueron superados» de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas al interior del trámite.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante refutando la decisión de la a quo; al respecto alegó que, en primer lugar, la respuesta que brindó el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá «no resuelve de fondo y de manera clara lo solicitado frente al derecho que le asiste [y] es una respuesta incoherente e impertinente y no armoniza con la realidad fáctica del caso»; y, sobre las peticiones radicadas ante la procuraduría, en el mismo sentido, cuestiona que no fueron resueltas de fondo.
CONSIDERACIONES
Corresponde dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron la garantía fundamental invocada, por no responder a las peticiones elevadas por el quejoso, (i) el 3 de agosto de 2020 al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, solicitando aclaración del fallo de tutela proferido por esa corporación (el 23 de marzo de 2020); y (ii) las del 11 de agosto y 23 de septiembre de ese año a la Procuraduría General de la Nación, la primera denunciando presuntos actos irregulares de varios funcionarios de la Rama Judicial; y la segunda, requiriendo vigilancia judicial a la acción de tutela 2020-00010.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento elevado al tribunal accionado tiene un vínculo intrínseco con un trámite judicial, esto es, con la acción de tutela nº 2020-00010 (aclaración del fallo), por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el aquí actor no se encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que el tribunal tutelado respondiera sobre asuntos judiciales, en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de los jueces ordinarios (o en los procesos disciplinarios que le conciernen a la entidad de control accionada) deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.
3.2. Ahora bien, al margen de lo anterior, en todo caso tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a lo informado en estas diligencias por el magistrado ponente de la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2020 en el radicado 2020-00010, la solicitud de aclaración de dicho fallo – impetrada el 3 de agosto de 2020 –, pretendida por Herrera Rey, fue resuelta mediante auto del 5 de agosto de 2020, fecha en la cual se pronunció desestimándola por extemporánea, es decir, antes de la presentación de este amparo (11 de noviembre de 2020); idéntica apreciación se colige de la petición incoada el 11 de agosto ante la Procuraduría que, según lo indicó, fue absuelta el 18 de ese mes al remitirla por competencia a la oficina de veeduría para la conciliación administrativa, (por virtud de dicha petición, se dio apertura a la investigación disciplinaria IUSE-2020-403884).
De lo relacionado, se desprende que la reclamación del tutelante resulta claramente infundada en los mencionados casos, ya que, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como la Procuraduría General de la Nación, demostraron que atendieron en oportunidad los pedimentos impetrados.
En eventos como este, cuando del examen preliminar de la demanda constitucional se revela ausencia de vulneración de las garantías supralegales invocadas, se impone directamente su desestimación, pues resulta imprescindible,
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3.3. Sumado a lo anterior, se tiene que, en relación con la petición radicada el 23 de septiembre de 2020, en la cual el gestor requirió a la procuraduría el inicio de vigilancia judicial al cumplimiento del fallo de tutela que profirió el tribunal aquí accionado, dicha entidad al intervenir en esta demanda resaltó que, el 23 de noviembre, dio contestación y comunicó al peticionario la remisión de la misma a la oficina de la veeduría y a la delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
De manera que, como razón adicional del fracaso del resguardo, y al margen de la impertinencia del requerimiento, de conformidad con el pronunciamiento de la accionada, obra la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada, en el curso de la primera instancia de tutela, la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado.
Sobre la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Conclusión.
Se confirma la denegación del auxilio porque resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial y, en todo caso, las peticiones formuladas fueron resueltas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 13 de junio de 2022. – Ingreso al despacho del ponente el 15 de junio de 2022.