Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8241-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8241-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02435-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1 de marzo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Alfonso Padilla Rincón contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como a las partes e intervinientes el ordinario laboral n° 2018-00215.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «la prevalencia del derecho sustancial (…) [y] la seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Héctor Alfonso Padilla Rincón instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en procura de obtener la pensión de invalidez «conforme a lo establecido en la (…) CC T153-2016», puesto que «[presenta un] 80.75% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 11 de julio de 1962 (…) [y] cotizó 572 semanas al sistema», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que concedió lo pretendido.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó lo resuelto en primera instancia y en su lugar absolvió a la enjuiciada.
Inconforme, el actor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió respecto del primer cargo que «no se encuentra que [el fallador de segundo grado] halla interpretado de forma errónea la normatividad señalada en la proposición jurídica» y sobre el segundo embate advirtió que existían «diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo».
Resolución que, a juicio del convocante incurrió en exceso de ritual manifiesto «dado que las formas exigidas por la alta corporación en la técnica del recurso extraordinario de casación, impidieron la eficacia de derechos fundamentales», violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente al «[no tener en cuenta] el alcance de los derechos fundamentales a través de la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de tutela»
3. Pretende, que se le reconozca la prestación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La homóloga de Descongestión n° 2 de Casación Laboral, se remitió a las consideraciones expuestas en la determinación confutada y manifestó que «no existió trasgresión alguna de constitución ni se impusieron cargas desproporcionadas al actor, sin que pueda subsanarse su impericia en materia de casación a través de la acción de tutela. (…) Aunado a lo anterior, se puede observar una vez mas el actuar desprovisto de cuidado por parte de la defensa judicial de (..) Héctor Padilla, pues en lugar de rebatir las razones de fondo que negaron el derecho pretendido, (…) se concentra en reiterar lo dicho en instancias de forma aislada y sin confrontación alguna de lo dicho por los órganos colegiados, de modo que no podría evidenciarse razonamiento suficiente que acredite los dislates denunciados».
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de lo sucedido en el proceso e informó que «no se ha vulnerado derecho alguno del accionante pues la [disposición] tomada se respalda en la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido nuestro órgano de cierre, [veredicto] que en primera instancia fue favorable».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló que el trámite «de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «la [providencia] controvertida está fundamentada en la norma aplicable (el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificado con la Ley 1618 de 2013, todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009, así como en el régimen interno en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política) y las pruebas obrantes en la actuación o, más puntualmente, en la ausencia de aquellas».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada del reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «1. Para tomar la decisión no tuvo en cuenta la situación de especial protección constitucional que merecía el accionante. 2. El juzgador (a) Constitucional no hizo un análisis ni derrotó los argumentos esbozados en la acción de tutela, limitándose a repetir lo señalado por la Honorable Sala de Descongestión Laboral de esta Alta Corporación y a negar de tajo la protección solicitada, pero nunca indicó por qué las razones expuestas no eran acogidas por el despacho, lo cual además vulnera el derecho a la defensa puesto que mi representado no conoce los motivos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL2083-2021, rad. 86531), por mantener en firme el fallo del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que «no se encuentra que [el fallador de segundo grado] halla interpretado de forma errónea la normatividad señalada en la proposición jurídica» y que existían «diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del [recurso]», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el primer cargo, encaminado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificados por el 1.° de la ley 860 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia» y «vulneración por infracción directa de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 488 y 489 del CST», la Corporación enjuiciada expuso que:
«[N]o es procedente la falencia técnica señalada por el opositor en el sentido de indicar una indebida mezcla de vías en el cargo, pues si bien, el censor refiere algunos aspectos probatorios, es claro que éste presenta dos reproches de orden jurídico: i) una interpretación restringida del Colegiado para la aplicación de la figura de capacidad residual y ii) la falta de aplicación de los artículos 488 y 489 del CST, junto con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Sobre los reproches relativos a la prescripción e intereses de mora planteados por el accionante, adujo que, «tal acusación no tiene prosperidad, toda vez que el ad quem no se encontraba obligado a pronunciarse sobre los mismos, debido a que había revocado la pensión otorgada, lo que lo relevaba de referirse a tales pedimentos pues eran accesorios a tal condena».
Seguidamente, respecto de la interpretación dada frente a la capacidad residual, indicó que «ésta Sala ha enseñado en proveído CSJ SL4567-2019 que reiteró lo consagrado en la CSJ SL3275-2019, que de acuerdo a las particularidades de cada caso, es viable tener en cuenta, no solo la fecha en la que se estructura la invalidez sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».
En ese aspecto coligió que el tribunal «encontró que dentro del plenario no existía prueba alguna que permitiere adecuar la patología sufrida con las categorías señaladas, de modo que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se encuentra que este halla interpretado de forma errónea la normatividad señalada en la proposición jurídica» y de esta manera desestimó el cargo.
Ahora bien, en el análisis del segundo embate encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del CST y 48 y 53 de la CP», la querellada manifestó que «existen diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo» y a continuación las detalló:
En primer lugar, destacó que no se atacaron los argumentos principales del fallo confutado y sobre ello, resaltó que:
«[L]a sentencia de segunda instancia se fundó en precisar que la patología adolecida por el actor no podía ser clasificada como congénita, crónica, progresiva o catastrófica, pues dentro del plenario no obró prueba alguna que permitiere determinar que el retraso mental moderado sufrido por el demandante tuviere alguna de tales características, sin embargo, de la sustentación del cargo no se identifica argumento alguno que busque derrocar tal raciocinio, ya que se quedó en la mera enunciación en los errores de hecho, pero no fundamenta en que consistió el yerro del [juzgador], (…) de modo que los ataques realizados a la providencia no tendrán prosperidad alguna, ya que dejó libre de ataque pilares fundamentales de la decisión impugnada, lo que conduce a que la misma se mantenga incólume y conserve su presunción de legalidad y acierto, soportada en aquellos fundamentos que no se discutieron en debida forma»
Posteriormente, con sustento en lo establecido en la SL SL2609-2020, el estrado enjuiciado recalcó que la «censura no logra sustentar error ostensible alguno en razón de las pruebas señaladas por el recurrente como indebidamente valoradas, esto en razón a que no realiza la debida confrontación entre el acervo probatorio denunciado y la sentencia de segundo grado, para hacer ver, como era su obligación, el eventual desatino fáctico, tarea que debía consistir en desvirtuar la afirmación del ad quem (…) sin embargo, como se indicó en precedencia se limitó a advertir que laboró durante once años como jardinero, hecho que no fue desconocido por el Juez de segundo grado».
Finalmente discurrió que «la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató».
Puntualizó que:
«[S]i se pretermitiera lo anterior, no podría prosperar el recurso interpuesto, toda vez que de la documental denunciada, no se avizora medio alguno que permita evidenciar que el trastorno sufrido por el actor fuese de orden congénito, crónico o catastrófico, lo que impediría la aplicación del precedente constitucional solicitado en la demanda inicial».
De esta manera declaró la improsperidad del cargo.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una discrepancia del criterio de aquel frente a la autoridad encartada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad, alegada por el recurrente, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.