STC8241 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8241-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8241-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02435-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  1 de marzo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Héctor  Alfonso Padilla Rincón  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculadas,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Quince Laboral  del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, así como a  las partes  e  intervinientes el ordinario laboral n° 2018-00215.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando por medio de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, acceso  a la administración de justicia y  «la  prevalencia del derecho sustancial (…) [y]  la seguridad social»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Héctor  Alfonso Padilla Rincón  instauró demanda contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  en procura de obtener la pensión de invalidez «conforme  a lo establecido en la (…) CC T153-2016»,  puesto que «[presenta  un] 80.75%  de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración  11 de julio de 1962 (…) [y]  cotizó 572 semanas al sistema»,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Bogotá, que concedió lo pretendido.  

Posteriormente, en  virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó lo resuelto en  primera instancia y en su lugar absolvió a la enjuiciada.  

Inconforme,  el actor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  dejó incólume la decisión del ad  quem, en  tanto coligió respecto del primer cargo que  «no  se encuentra que [el  fallador de segundo grado]  halla interpretado de forma errónea la normatividad señalada  en la proposición jurídica»  y sobre el segundo embate advirtió que existían  «diferentes  falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del  mismo».  

Resolución  que, a juicio del convocante incurrió en exceso de ritual  manifiesto «dado  que las formas exigidas por la alta corporación en la técnica  del recurso extraordinario de casación, impidieron la eficacia  de derechos fundamentales»,  violación  directa de la constitución y desconocimiento del precedente al  «[no  tener en cuenta]  el alcance de los derechos fundamentales a través de la ratio  decidendi de sus sentencias de revisión de tutela»  

3.  Pretende, que se le reconozca la prestación.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  homóloga de Descongestión n° 2  de Casación Laboral, se remitió a las consideraciones  expuestas en la determinación confutada y manifestó que  «no existió trasgresión alguna de  constitución ni se impusieron cargas desproporcionadas al  actor, sin que pueda subsanarse su impericia en materia de casación  a través de la acción de tutela. (…) Aunado a lo  anterior, se puede observar una vez mas el actuar desprovisto de  cuidado por parte de la defensa judicial de (..) Héctor  Padilla, pues en lugar de rebatir las razones de fondo que negaron el  derecho pretendido, (…) se concentra en reiterar lo dicho en  instancias de forma aislada y sin confrontación alguna de lo  dicho por los órganos colegiados, de modo que no podría  evidenciarse razonamiento suficiente que acredite los dislates  denunciados».  

2.        El  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, realizó  un recuento de lo sucedido en el proceso e informó que «no  se ha vulnerado derecho alguno del accionante pues la [disposición]  tomada  se respalda en la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido  nuestro órgano de cierre, [veredicto]  que  en primera instancia fue favorable».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló  que el trámite «de  la referencia NO  hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en liquidación  o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «la  [providencia]  controvertida está fundamentada en la norma aplicable (el  artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad ratificado con la Ley 1618 de 2013, todo ello, en  concordancia con la Ley 1346 de 2009, así como en el régimen  interno en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución  Política) y las pruebas obrantes en la actuación o, más  puntualmente, en la ausencia de aquellas».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada del reclamante para insistir en su  pretensión y resaltó que «1.  Para tomar la decisión no tuvo en cuenta la situación  de especial protección constitucional que merecía el  accionante. 2. El juzgador (a) Constitucional no hizo un análisis  ni derrotó los argumentos esbozados en la acción de  tutela, limitándose a repetir lo señalado por la  Honorable Sala de Descongestión Laboral de esta Alta  Corporación y a negar de tajo la protección solicitada,  pero nunca indicó por qué las razones expuestas no eran  acogidas por el despacho, lo cual además vulnera el derecho a  la defensa puesto que mi representado no conoce los motivos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral (SL2083-2021, rad. 86531),  por  mantener en firme el fallo del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del  tribunal ad  quem,  en tanto consideró  que  «no  se encuentra que [el  fallador de segundo grado]  halla interpretado de forma errónea la normatividad señalada  en la proposición jurídica»  y  que existían «diferentes  falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del  [recurso]»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el primer cargo, encaminado por la vía directa, en la  modalidad de interpretación errónea «de  los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificados por  el 1.° de la ley 860 de 2003, en relación con los  artículos 48 y 53 de la Constitución Política de  Colombia»  y «vulneración  por infracción directa de los artículos 141 de la Ley  100 de 1993 y 488 y 489 del CST»,  la  Corporación  enjuiciada expuso que:  

«[N]o  es procedente la falencia técnica señalada por el  opositor en el sentido de indicar una indebida mezcla de vías  en el cargo, pues si bien, el censor refiere algunos aspectos  probatorios, es claro que éste presenta dos reproches de orden  jurídico: i) una interpretación restringida del  Colegiado para la aplicación de la figura de capacidad  residual y ii) la falta de aplicación de los artículos  488 y 489 del CST, junto con el artículo 141 de la Ley 100 de  1993».  

Sobre  los reproches relativos  a la prescripción e intereses de mora planteados por el  accionante, adujo que,  «tal  acusación no tiene prosperidad, toda vez que el ad quem no se  encontraba obligado a pronunciarse sobre los mismos, debido a que  había revocado la pensión otorgada, lo que lo relevaba  de referirse a tales pedimentos pues eran accesorios a tal condena».  

Seguidamente,  respecto de la  interpretación dada frente a la capacidad  residual,  indicó que «ésta  Sala ha enseñado en proveído CSJ SL4567-2019 que  reiteró lo consagrado en la CSJ SL3275-2019, que de acuerdo a  las particularidades de cada caso, es viable tener en cuenta, no solo  la fecha en la que se estructura la invalidez sino también  «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de  solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última  cotización realizada -calenda donde se presume que la  enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir  trabajando».  

En ese aspecto  coligió que el tribunal  «encontró  que dentro del plenario no existía prueba alguna que  permitiere adecuar la patología sufrida con las categorías  señaladas, de modo que contrario a lo afirmado por el  recurrente, no se encuentra que este halla interpretado de forma  errónea la normatividad señalada en la proposición  jurídica»  y de esta  manera desestimó el cargo.  

Ahora  bien, en el análisis del segundo embate  encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación  indebida «de  los artículos 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489  del CST y 48 y 53 de la CP»,  la  querellada  manifestó que «existen  diferentes falencias de orden técnico que impiden la  prosperidad del mismo»  y a  continuación las detalló:  

En  primer lugar, destacó que no se atacaron los argumentos  principales del fallo confutado y sobre ello, resaltó que:  

«[L]a  sentencia de segunda instancia se fundó en precisar que la  patología adolecida por el actor no podía ser  clasificada como congénita, crónica, progresiva o  catastrófica, pues dentro del plenario no obró prueba  alguna que permitiere determinar que el retraso mental moderado  sufrido por el demandante tuviere alguna de tales características,  sin embargo, de la sustentación del cargo no se identifica  argumento alguno que busque derrocar tal raciocinio, ya que se quedó  en la mera enunciación en los errores de hecho, pero no  fundamenta en que consistió el yerro del [juzgador],  (…) de modo que los ataques realizados a la providencia no  tendrán prosperidad alguna, ya que  dejó libre de ataque pilares fundamentales  de la decisión  impugnada, lo  que conduce a que la misma se mantenga incólume y conserve su  presunción de legalidad y acierto, soportada en aquellos  fundamentos que no se discutieron en debida forma»  

Posteriormente,  con sustento en lo establecido en la SL  SL2609-2020, el estrado enjuiciado recalcó  que la «censura  no logra sustentar error ostensible alguno en razón de las  pruebas señaladas por el recurrente como indebidamente  valoradas, esto en razón a que no realiza la  debida  confrontación entre el acervo probatorio denunciado y la  sentencia de segundo grado, para hacer ver, como era su obligación,  el eventual desatino fáctico, tarea que debía consistir  en desvirtuar la afirmación del ad quem (…) sin  embargo, como se indicó en precedencia se limitó a  advertir que laboró durante once años como jardinero,  hecho que no fue desconocido por el Juez de segundo grado».  

Finalmente  discurrió que «la  censura presenta una argumentación que se traduce en un  alegato de instancia, más que en la sustentación de un  recurso de casación, sin observar, como lo enseña la  jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación  ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo,  lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató».  

Puntualizó  que:  

«[S]i se  pretermitiera lo anterior, no podría prosperar el recurso  interpuesto, toda vez que de la documental denunciada, no se avizora  medio alguno que permita evidenciar que el trastorno sufrido por el  actor fuese de orden congénito, crónico o catastrófico,  lo que impediría la aplicación del precedente  constitucional solicitado en la demanda inicial».  

De  esta manera declaró la improsperidad del cargo.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  discrepancia del criterio de aquel frente a la autoridad encartada,  en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta a la vulneración del derecho a  la igualdad, alegada por el recurrente, tampoco se abre paso el  resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un  análisis razonable y ponderado de la situación expuesta  y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en  el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se  puede desprender la conculcación de las garantías  reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *