Asistente Jurídico Inteligente
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STC8240-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8240-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00345-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 3 de marzo1, dentro de la acción de tutela instaurada por Anderson Amaris Suárez contra el Tribunal Superior de Arauca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma población y las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2020-00003.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del extenso escrito introductor y los medios de convicción recaudados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En audiencias concentradas celebradas el 16 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (para adolescentes y Ley 906 de 2004), la Fiscalía General de la Nación imputó a Anderson Amaris Suárez cargos como autor de terrorismo y rebelión, siendo afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la que se cumple actualmente en el ERON-Picota.
2.2. El 10 de marzo de 2020, la fiscalía presentó escrito de acusación contra el aludido ciudadano por los delitos arriba indicados, pero variando el grado de participación en la conducta de terrorismo, degradándola a cómplice.
2.3. Luego, las partes celebraron un preacuerdo que, al ser sometido al escrutinio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, fue aprobado dictándose la respectiva sentencia condenatoria.
2.5. Mediante providencia de 21 de octubre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la nulidad del fallo por desconocimiento del principio de legalidad; determinación que alcanzó firmeza dado que, habiendo sido notificada, no fue recurrida en reposición por la parte interesada.
3. Para el promotor la colegiatura acusada «actu[ó] completamente al margen del procedimiento legal establecido» pues desconoció que el ordenamiento procesal penal consagra la posibilidad de terminar anticipadamente las causas penales y que «si bien es cierto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no prevé la concesión de beneficios o subrogados penales para quienes sean judicializados por algunos delitos… en el caso bajo examen el fallador de primer grado en la sentencia objeto de impugnación… no se concedió… beneficio alguno».
En complemento de lo anterior, agrega que «no es de recibo» que la representación de víctimas «se haya opuesto a la sentencia que recogía lo acordado» a través del recurso de apelación, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en la audiencia en que se verificó por el juez cognoscente, pero en vez de ello «de viva voz lo avaló, manifestando su aceptación»; con lo que, dice, «el tribunal… desconoció que cada etapa procesal tiene un fin y en el caso bajo examen [la víctima] no se encontraba legitimad[a] ni ostentaba interés… para oponerse a la sentencia, cuando había aceptado totalmente el preacuerdo que finalmente se materializó [sic]».
4. Por lo anterior solicita, de forma principal, «se declare la nulidad de la decisión… proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca… para en su lugar, dejar incólume el fallo de primer grado [sic]».
Subsidiariamente pide «pronuci[amiento]… respecto a la libertad del procesado» por vencimiento de términos, habida consideración que «ya transcurrió el tiempo dispuesto por el legislador, sin que haya dado inicio al juicio oral [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Por conducto de apoderada judicial, Cénit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «no existe ninguna vía de hecho en la que haya incurrido el Tribunal… al contrario, su decisión se ajustó al principio constitucional de legalidad que obliga a todos los jueces», al tiempo que se «corrigió una ilegalidad que era necesaria para poder continuar con el proceso saneado [sic]»
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente el ruego por desatender el postulado de la subsidiariedad (i) por haber sido incoado prematuramente y (ii) en la modalidad de incuria.
Frente a la primera hipótesis advirtió que «mientras la actuación penal esté en trámite» es en dicho escenario en donde el actor «puede ejercer la defensa de sus derechos, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, e incluso a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación», dado que «acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso… desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales… y desnaturaliza este mecanismo constitucional» que no tiene por objeto sustituir los mecanismos que tienen las partes al interior de la respectiva actuación.
En torno a la segunda modalidad resaltó que, contra la providencia invalidatoria sobre la que recae el amparo, el gestor no interpuso el recurso de reposición habilitado pese a que la colegiatura convocada advirtió su procedencia, denotándose la inviabilidad del resguardo «conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991».
IMPUGNACIÓN
El quejoso disintió de la anterior determinación advirtiendo que «sí se cumple con el requisito de subsidiariedad» dado que «no dispone de otro medio de defensa judicial, pues elegir el desarrollo del proceso penal ordinario, significaría no otorgársele la posibilidad de terminar la causa penal por la vía del preacuerdo y aunque se podría argumentar que aún cuenta con la posibilidad de estudiar unos nuevos términos del preacuerdo, ello significaría un perjuicio en el quantum punitivo».
Agregó que «la decisión de primera instancia… soslayó lo esgrimido… en su escrito… sin examinar el fondo del asunto» y concluyó que «de tener como acertada la decisión del a quo… significaría… que se estaría dando creación a una tarifa legal en los siguientes términos: “mientras esté en curso la actuación penal, es decir, que no se haya adoptado una decisión que ponga fin al proceso, no es procedente instaurar una acción constitucional, así se haya vulnerado algún derecho del actor” [SIC]»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Arauca vulneró las garantías fundamentales de Anderson Amaris Suárez, dentro del juicio penal que se sigue en su contra, al decretar la nulidad de la sentencia anticipada que avaló el preacuerdo suscrito entre aquél y la Fiscalía General de la Nación, supuestamente porque su actuación se encuentra viciada de «defecto procedimental absoluto».
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Solución al caso concreto
Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existen otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó.
En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Amaris Suárez no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que considera lesiva de sus intereses, pese a haber sido advertido sobre su procedencia por la misma autoridad querellada en el ordinal segundo de la referida providencia, mostrándose así de acuerdo con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia de dicha impugnación horizontal, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, la decisión de la Sala a quo de desestimar el amparo resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
La acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores superiores como la seguridad jurídica
Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo, por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el 10 de junio.