STC8240 2022

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STC8240-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8240-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00345-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 3 de marzo1,  dentro de la acción de tutela instaurada por Anderson  Amaris Suárez  contra  el  Tribunal Superior de Arauca,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de la misma población y las partes e  intervinientes en el proceso penal n° 2020-00003.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  instrumento con el fin de obtener la protección del derecho  fundamental al debido proceso que considera  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  extenso escrito introductor y los medios de convicción  recaudados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        En  audiencias concentradas celebradas el 16 de noviembre de 2019 ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  (para adolescentes y Ley 906 de 2004), la Fiscalía General de  la Nación imputó a Anderson Amaris Suárez cargos  como autor de terrorismo y rebelión, siendo afectado con  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario, la que se cumple actualmente en el  ERON-Picota.  

2.2.        El  10 de marzo de 2020, la fiscalía presentó escrito de  acusación contra el aludido ciudadano por los delitos arriba  indicados, pero variando el grado de participación en la  conducta de terrorismo, degradándola a cómplice.  

2.3.        Luego,  las partes celebraron un preacuerdo que, al ser sometido al  escrutinio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca,  fue aprobado dictándose la respectiva sentencia condenatoria.  

2.5.        Mediante  providencia de 21 de octubre de 2021 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca declaró la nulidad del fallo por  desconocimiento del principio de legalidad; determinación que  alcanzó firmeza dado que, habiendo sido notificada, no fue  recurrida en reposición por la parte interesada.  

3.        Para  el promotor la colegiatura acusada «actu[ó]  completamente al margen del procedimiento legal establecido»  pues  desconoció que el ordenamiento procesal penal consagra la  posibilidad de terminar anticipadamente las causas penales y que «si  bien es cierto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no prevé  la concesión de beneficios o subrogados penales para quienes  sean judicializados por algunos delitos… en el caso bajo  examen el fallador de primer grado en la sentencia objeto de  impugnación… no se concedió… beneficio  alguno».  

En  complemento de lo anterior, agrega que «no  es de recibo» que  la representación de víctimas «se  haya opuesto a la sentencia que recogía lo acordado» a  través del recurso de apelación, cuando tuvo la  oportunidad de hacerlo en la audiencia en que se verificó por  el juez cognoscente, pero en vez de ello «de  viva voz lo avaló, manifestando su aceptación»;  con lo que, dice, «el  tribunal… desconoció que cada etapa procesal tiene un  fin y en el caso bajo examen [la víctima] no se encontraba  legitimad[a] ni ostentaba interés… para oponerse a la  sentencia, cuando había aceptado totalmente el preacuerdo que  finalmente se materializó [sic]».  

4.        Por  lo anterior solicita, de forma principal, «se  declare la nulidad de la decisión… proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca… para en su  lugar, dejar incólume el fallo de primer grado [sic]».  

Subsidiariamente  pide «pronuci[amiento]…  respecto a la libertad del procesado» por  vencimiento de términos, habida consideración que «ya  transcurrió el tiempo dispuesto por el legislador, sin que  haya dado inicio al juicio oral [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Por  conducto de apoderada judicial, Cénit  Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.,  se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «no  existe ninguna vía de hecho en la que haya incurrido el  Tribunal… al contrario, su decisión se ajustó al  principio constitucional de legalidad que obliga a todos los jueces»,  al tiempo que se «corrigió  una ilegalidad que era necesaria para poder continuar con el proceso  saneado [sic]»  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente el ruego por desatender  el postulado de la subsidiariedad (i) por haber sido incoado  prematuramente y (ii) en la modalidad de incuria.  

Frente  a la primera hipótesis advirtió que «mientras  la actuación penal esté en trámite»  es en dicho escenario en donde el actor «puede  ejercer la defensa de sus derechos, pudiendo argumentar su  inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, e  incluso a través de los recursos ordinarios o el  extraordinario de casación»,  dado que «acudir  a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en  curso… desconoce el principio de independencia de los  funcionarios judiciales… y desnaturaliza este mecanismo  constitucional»  que no tiene por objeto sustituir los mecanismos que tienen las  partes al interior de la respectiva actuación.  

En  torno a la segunda modalidad resaltó que, contra la  providencia invalidatoria sobre la que recae el amparo, el gestor no  interpuso el recurso de reposición habilitado pese a que la  colegiatura convocada advirtió su procedencia, denotándose  la inviabilidad del resguardo «conforme  a lo establecido en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991».  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso disintió de la anterior determinación  advirtiendo que «sí  se cumple con el requisito de subsidiariedad» dado  que «no  dispone de otro medio de defensa judicial, pues elegir el desarrollo  del proceso penal ordinario, significaría no otorgársele  la posibilidad de terminar la causa penal por la vía del  preacuerdo y aunque se podría argumentar que aún cuenta  con la posibilidad de estudiar unos nuevos términos del  preacuerdo, ello significaría un perjuicio en el quantum  punitivo».  

Agregó  que «la  decisión de primera instancia… soslayó lo  esgrimido… en su escrito… sin examinar el fondo del  asunto»  y concluyó que «de  tener como acertada la decisión del a quo…  significaría… que se estaría dando creación  a una tarifa legal en los siguientes términos: “mientras  esté en curso la actuación penal, es decir, que no se  haya adoptado una decisión que ponga fin al proceso, no es  procedente instaurar una acción constitucional, así se  haya vulnerado algún derecho del actor” [SIC]»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Arauca vulneró  las garantías fundamentales de Anderson Amaris Suárez,  dentro del juicio penal que se sigue en su contra, al decretar la  nulidad de la sentencia anticipada que avaló el preacuerdo  suscrito entre aquél y la Fiscalía General de la  Nación, supuestamente porque su actuación se encuentra  viciada de «defecto  procedimental absoluto».  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de  todos  los instrumentos de defensa puestos a disposición del  interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta  acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  Sobre  el tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Solución  al caso concreto  

Como  se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios  -lo que constituye incuria- o porque aún existen otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  pero lo desaprovechó.  

En  efecto, de conformidad con la información extraída de  los medios de convicción allegados a la presente actuación,  Amaris Suárez no interpuso el recurso de reposición  contra la decisión que considera lesiva de sus intereses, pese  a haber sido advertido sobre su procedencia por la misma autoridad  querellada en el ordinal segundo de la referida providencia,  mostrándose así de acuerdo con lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia de dicha impugnación horizontal, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, la decisión de la Sala a  quo de  desestimar el amparo resultó acertada, porque la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente,  salvo que se presente alguna de las «causales  genéricas de procedibilidad»  a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues  su finalidad es la protección de derechos fundamentales que  resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los que la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga  de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos  procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron  por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este  instrumento supralegal contrariaría principios y valores  superiores como la seguridad jurídica  

Sobre  el tema la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del resguardo, por la incuria revelada,  pues la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación solo hasta el 10 de junio.      

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