ATC830 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC830-2022

        

ATC830-2022  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de mayo de  2022, en la acción de tutela que, Daniel Yesid Romero Sotelo,  formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura, Centros  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacias y de los  Juzgados Penales Especializados del Circuito de Villavicencio, por  hechos relacionados con el concurso de méritos para la  provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales,  Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que «se          deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como          son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la          debida integración de la causa pasiva»          (CC A-257/96) [Énfasis no original]  

                              

1. En                  el caso bajo estudio, el accionante se quejó -entre otras                  razones- porque, pese a que en la Resolución No. CSJMER22-38                  del 14 de febrero de 2022, proferida por el Consejo Seccional de la                  Judicatura del Meta, fue incluido en el registro seccional de                  elegibles para ocupar el cargo de citador                  circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centro de Servicios                  Administrativos y Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y Apoyo,                  grado 3, código 261608, con un resultado equivalente a                  664.95 puntos, diligenció y radicó ante esa entidad                  el respectivo formato de opción de sede para «3                  opciones […]                  en los Juzgados Penales Circuito Especializados de Villavicencio3,                  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de                  Villavicencio4                  y, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad                  de Acacias, [sin                  embargo]                  sólo se habilitó su postulación a las 2                  primeras sedes mencionadas, siendo excluido de la lista de                  elegibles de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de                  Seguridad de Acacías.».    

Agregó,  que su puntaje total es superior al de los señores Edward  Carmelo Santamaria y Edna Constanza Barrera Barbosa, quienes se  postularon como candidatos elegibles al cargo de Citador Grado 3 del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que  pretende que se ampare su derecho fundamental al trabajo y acceso a  cargos públicos y se ordene al Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta, dejar sin efecto  el Acuerdo No. CJSMEA22-92 del 18 de marzo de 2022, en el que se  mencionó a los citados ciudadanos, toda vez que dicho acto  administrativo lo excluyó como candidato elegible. De manera  subsidiaria, solicitó su inclusión en el listado de  elegibles conformado mediante el precitado Acuerdo.  

            

2. A          pesar de lo antedicho, así como que el Tribunal a          quo          decretó como medida provisional la suspensión del          aludido acto administrativo, este no vinculó a los señores          Carmelo Santamaria y Barrera Barbosa, a quienes claramente les          asiste interés en las resultas de esta tutela, privándolos          de la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, ni realizó          ninguna apreciación sobre los mismos, por lo que es claro que          el trámite que surtió la acción de amparo en          primera instancia se encuentra afectado por un error procedimental,          cuya debida observancia era de trascendental importancia para          garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido          proceso [defensa y contradicción] de conformidad con los          lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.  

Aunado  a lo anterior, tampoco enteró a los participantes del concurso  de méritos en comento, quienes eventualmente pueden tener  algún interés en el trámite.  

            

3. La          informalidad de la que está revestida la tutela, no puede          implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por          expreso mandato constitucional están sometidas las          actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa          manera, el          juez de tutela, como director del proceso, está obligado a          -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo          que ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

4. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se advirtió, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la          Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,          se rehaga la actuación, se notifique en debida forma, tanto a          los señores Edward Carmelo Santamaria y Edna Constanza          Barrera Barbosa, como a todos los interesados en el concurso de          méritos mencionado, para lo cual deberá disponer las          diligencias que correspondan, y          se vuelva a emitir el fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para  que se notifique en debida forma, tanto a los señores Edward  Carmelo Santamaria y Edna Constanza Barrera Barbosa, como a todos los  interesados en el concurso de méritos mencionado,  para  lo cual deberán disponerse las diligencias que correspondan,  entre otras, una publicación sobre la admisión de esta  tutela en la página web oficial del concurso, junto con la  posibilidad de que los interesados descarguen el escrito de tutela y  sus anexos,  y se vuelva a proferir el fallo.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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