ATC832 2022

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ATC832-2022

        

ELUN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  Ponente  

ATC832-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00374-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Sala de Conjueces a resolver lo relativo al impedimento expresado  por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando  García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de  la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL  VARGAS ROJAS.  

1º.  El señor Vargas Rojas acudió ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, y reclamó  protección a sus derechos fundamentales, en particular, el  debido proceso, en cuanto que, en su sentir, las autoridades y  particulares que intervinieron alrededor de su deuda hipotecaria y la  ejecución que dio lugar tal crédito, vulneraron un  mínimo de garantías de orden constitucional.  

2º.  El accionante, enfiló su queja en contra del Banco de Colombia  S. A.; Reintegra S.A.S.; Juzgados 46 Civil del Circuito de Bogotá  y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.  

3º.  El Juez Colegiado de primera instancia, luego de admitir a trámite  el derecho de amparo y disponer la vinculación de quienes  pudieran resultar afectados, en los correspondientes procesos,  procedió a resolver la petición formulada y, a través  de la sentencia de tres (3) de marzo de dos mil veintidós  (2022), así lo hizo.  

4º.  Adversa a sus intereses la decisión proferida, el actor la  impugnó y, luego del correspondiente reparto, los Magistrados  Francisco Ternera   Barrios, Hilda González Neira, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez,  manifestaron estar impedidos para asumir el conocimiento de la acción  constitucional en la medida en que, en época pretérita  y en trámites similares, habían participado de la  resolución de otras acciones de tutela. El Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, aunque, igualmente, hizo parte de  varias de dichas decisiones y estaría en similar situación,  ya no conforma la Sala de Casación Civil de esta alta  Corporación.  

LOS  HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN PROMOVIDA  

1.  Según lo narró el promotor de este procedimiento, tuvo  un crédito hipotecario con el Banco de Colombia S.A., deuda  que fue cedida a la sociedad Reintegra S.A.S., desconociendo  precedentes jurisprudenciales y la restricción que la misma  ley, en concreto el artículo 1742 del C.C., tienen establecido  para esta clase de operaciones.  

2.  Insistió en que tal prohibición, al desconocerla, vició  dicha negociación de nulidad absoluta.  

3.  A pesar de esa circunstancia, el Juzgado 46 Civil del Circuito de  Bogotá, el 20 de noviembre de 2017, aceptó la cesión  y, por ello, incurrió en la violación de sus derechos,  habida cuenta que se trataba de un crédito de financiación  de vivienda, lo que hacía improcedente que esa transferencia  recayera en persona naturales, pues hacerlo, como así se  procedió, generaba en dicho contrato un objeto ilícito.  

4.  Agregó que la nulidad absoluta, también, se estructuró  porque en dicha cesión se ocultó el precio de la venta  contrariando lo dispuesto en el artículo 1849 del Código  Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.  La garantía del debido proceso, la independencia y autonomía  judicial; la imparcialidad del funcionario que sea llamado a dirimir  un conflicto en particular; así como la igualdad que debe  existir respecto de quienes concurren a un debate judicial,  prerrogativas incorporadas en los artículos 29, 209, 228 y 230  de la Carta Política, en función de ser garantizadas,  comportan situaciones de orden subjetivo u objetivo, que estructuran  causales de impedimento.  

2.  Esas circunstancias implican, sin resistencia alguna, el compromiso  para quien dispensa el servicio de justicia, de separarse del  conocimiento de la disputa puesta a su consideración. En ese  orden, entonces, los impedimentos son mecanismos de la más  alta consideración en nuestro ordenamiento jurídico,  garantes de aquellos derechos memorados.  

Aquella  disposición establece:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia        de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

4.  En el impedimento declarado, los señores Magistrados dejaron  expresa constancia que habían intervenido en época  anterior en el trámite y decisión de diferentes  acciones constitucionales promovidas por el señor Vargas  Rojas, aquí accionante. Hay evidencia indiscutida en torno a  la gran generación de escritos en el mismo sentido por parte  del accionante. Por ejemplo, entre otros, en la Corte Suprema de  Justicia, Sala Civil, se radicaron los procesos números  11001020300020190215100;11001220300020190215100;  11001220300020210258701; 202104368000001; 202104561000001;  11001220300020210241501 y 11001020300020210436800, expedientes en los  que, ciertamente, hay registros no solo de la actuación de los  funcionarios que declararon su impedimento sino que, igualmente, los  asuntos allí involucrados resultan coincidentes con los temas  que se ventilan en este nuevo amparo.  

5.  Así las cosas, la causal invocada por los señores  Magistrados corresponde a la descripción de la norma señalada  en precedencia y, por tanto, se torna imperante acoger la solicitud  de apartarlos del conocimiento de esta acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha  Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la acción  de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas.  

Como  el Doctor Álvaro Fernando García Restrepo se desvinculó  de la Corporación no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno  respecto de su situación con el derecho de amparo.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo  anterior, retorne a este Despacho la actuación para continuar  con el trámite pertinente.  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  Ponente  

LUIS  DARÍO VALLEJ OCHOA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez      

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