ATC833 2022

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ATC833-2022

        

ATC833-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00691-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).  

1.  La la Corte Constitucional devolvió las presentes diligencias  mediante Oficio UT-917-2022, a fin de que esta Corporación  resolviera la «nulidad»  allí planteada por los accionantes.  

2.  La Presidencia de esta Sala, en proveído del pasado 7 de  junio, dispuso el ingreso del asunto a este Despacho, toda vez que,  de un lado, quienes fungieron como Conjueces y adoptaron las  decisiones anteriores, ya no se encuentran habilitados para la  vigencia 2022 y, de otro, dado que, con el nombramiento de la  Suscrita, se efectuó «la  reintegración de la Sala»,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto  1265 de 1970.  

3.  Precisado lo anterior y examinadas las diligencias comentadas, pronto  se advierte el fracaso de la «nulidad»  propuesta, comoquiera que la misma se sustenta en aspectos iguales a  los otrora expresados ante la Sala de Conjueces y desestimados en  proveído ATC011 de 14 de enero de 2022.  

En  efecto, en aquélla oportunidad, como ahora, se sostuvo la  existencia de irregularidades en el trámite de tutela al no  concederse frente a otro de igual linaje (2020-03323-01), cuando,  según indicaron, estaba probado «el  fraude procesal»  y la inducción en errores de los falladores allí  acusados, quienes equivocadamente hallaron incumplido el presupuesto  de inmediatez.  

En  el mencionado auto ATC011-2022, el Dr. Álvaro Barrero  Buitrago, quien fungió como Conjuez Ponente, rechazó la  nulidad propuesta porque la parte interesada no expresó una  causal concreta para el efecto; sus afirmaciones se asimilaron «más  a un alegato de instancia»;  las mismas tampoco lograron enmarcarse en los motivos de invalidez  establecidos en el artículo 133 del Código General del  Proceso; y no se cuestionaron «las  reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991».  

Así  las cosas y dado que la nueva petición de «nulidad»  guarda plena identidad con la ya resuelta, la parte actora deberá  estarse a lo allí definido, siendo necesario agregar que esta  Sala agotó su competencia para efectuar pronunciamientos  adicionales al emitir a través de los Conjueces designados, en  sede de impugnación, el fallo STC16566 de 7 de diciembre de  2021.  

4.  De  acuerdo con lo expuesto y teniendo en consideración el numeral  2° del artículo 43 y al numeral 4° del artículo  135  del  Código General del Proceso1,  se RECHAZA  la solicitud reseñada, por ser notoriamente improcedente.  

5.        Comuníquese  esta determinación a la parte interesada, remítasele  copia de la misma y envíense las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

Cúmplase  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Precepto aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto          en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario          del 2591 de 1991.      

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