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ATC836-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC 836-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00370-01
(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela propuesta por los señores Luz Mary Piñeros Moreno, quien dice actuar como heredera de Soledad Barragán Moreno, Jhon Jairo, José Vicente y Myriam Liévano Moreno, herederos de Fany Barragán Moreno, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fue vinculada la Agencia Nacional de Infraestructura y citadas las partes en el proceso de expropiación Radicado No. 2015-00128-00.
ANTECEDENTES
1. Los nombrados señores en las calidades que aducen, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, «por cuanto a pesar de existir una SENTENCIA DE TUTELA a nuestro favor por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de abril de 2021, en donde nos reconoció como TERCERO INTERVINIENTES dentro del proceso de expropiación 73449-31-03-002-2015-00128-00 (…) a la fecha la señora Juez se ha negado a reconocernos dentro del proceso de la referencia por medio de nuestro apoderado judicial (…) que ya lo ha solicitado en dos oportunidades tal y como se demuestra en las pruebas que se anexan».
Manifestaron que, no obstante que la Sala de Casación Civil ordenó «que se integrara el contradictorio a la luz del artículo 61 del Código General del Proceso», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en auto de 19 de octubre de 2021, «tampoco quiso reconocer a nuestro abogado», y, «está haciendo todo lo posible para imposibilitar la conformación del contradictorio dentro del proceso de expropiación 73449-31-03-002-2015-00128-00, agravándose los efectos de esa decisión aún más y causando un perjuicio prácticamente irremediable, pues con ella se está dando firmeza a todo un proceso lleno de serias inconsistencias (violación del debido proceso) que a la postre se traducirá en la imposibilidad de materializar los efectos de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues será inviable su inscripción». (Negrilla en texto)
En consecuencia, de lo anterior, solicitaron dejar sin efecto el auto de 19 de octubre de 2021.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia, negó el amparo e impugnado el fallo por los accionantes, correspondió conocer a esta Sala de Casación.
El Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 26 de enero de 2022 se declaró impedido para asumirlo en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…) por haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC3937-2021 (15 marzo), que se encuentra directamente involucrada dentro de la controversia constitucional planteada, comoquiera que tal y como se asegura en el acápite de hechos del escrito introductorio, pese a la salvaguarda dispensada en el citado fallo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar omite el cumplimiento de la orden constitucional impartida, dice, impidiendo su reconocimiento en el juicio de expropiación criticado, muy a pesar que la Corte en la aludida decisión los reconoció como «terceros con interés legítimo»; más aún cuando dicha autoridad de manera inexplicable, «pidió ampliación de términos y la H. Corte le concedió un término perentorio e improrrogable de TRES (3) meses» para el cumplimiento del citado fallo (fls. 30 y sgtes archivo PDF escrito de tutela).
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia, por haber hecho parte en las Salas de Decisión «en las cuales fueron aprobadas las providencias adoptadas el 15 de marzo y el 9 de agosto de 2021 (STC 3937-2021 y ATC1147-2021); a las cuales resulta extensivo, especialmente frente a la última, en la cual la Sala se abstuvo de imponer sanciones por desacato».
3. Al pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 4 de abril anterior, informé no considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado el expediente por intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se fijó el 3 y 10 de mayo 28 siguiente como fechas para el sorteo de los Conjueces que han de participar en el estudio y decisión de lo correspondiente a esta acción de tutela, quedando conformada por los Doctores Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Pedro Lafont Pianetta, Gabriel Hernández Villarreal, Juan Guillermo Betancur Londoño y Hernando Herrera Mercado, quienes aceptaron la designación.
El 11 de mayo anterior, la secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando la conformación de la sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por haber participado en las Salas de Decisión donde se discutieron y profirió la sentencia STC3937-2021, 55 mar, en la que se concedió el amparo formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y ATC1147-2021 de 9 de agosto de 2021 providencia mediante la cual «la Sala se abstuvo de imponer sanciones por desacato». (Rad. 2021-00748-00), lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como consta en el expediente.
Preceptúa el citado numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto en estudio.
DECISIÓN
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela promovida por los señores Luz Mary Piñeros Moreno, Jhon Jairo, José Vicente y Myriam Liévano Moreno
Por Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez
GABRIEL HÉRNANDEZ VILLARREAL
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez