ATC836 2022

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ATC836-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC  836-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00370-01  

(Aprobado  en sesión de trece de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado  por los Magistrados  Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco  Ternera Barrios e Hilda  González Neira, para  conocer de la impugnación del fallo proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción  de tutela propuesta por  los señores Luz Mary Piñeros Moreno, quien dice actuar  como heredera de Soledad Barragán Moreno, Jhon Jairo, José  Vicente y Myriam Liévano Moreno, herederos de Fany Barragán  Moreno, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar,  trámite  al que fue vinculada la  Agencia Nacional de Infraestructura y citadas las partes en el  proceso  de expropiación Radicado No. 2015-00128-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los nombrados señores en las calidades que aducen,  invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de Justicia, presuntamente  vulnerados por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, «por  cuanto a pesar de existir una SENTENCIA DE TUTELA a nuestro favor por  parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de abril  de 2021, en donde nos reconoció como TERCERO INTERVINIENTES  dentro del proceso de expropiación  73449-31-03-002-2015-00128-00 (…) a la fecha la señora  Juez se ha negado a reconocernos dentro del proceso de la referencia  por medio de nuestro apoderado judicial (…) que ya lo ha  solicitado en dos oportunidades tal y como se demuestra en las  pruebas que se anexan».  

Manifestaron  que, no obstante que la  Sala de Casación Civil ordenó «que  se integrara el contradictorio a la luz del artículo 61 del  Código General del Proceso»,  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar, en auto de 19 de octubre de 2021,  «tampoco  quiso reconocer a nuestro abogado»,  y,  «está  haciendo todo lo posible  para imposibilitar la conformación del contradictorio dentro  del proceso de expropiación 73449-31-03-002-2015-00128-00,  agravándose los efectos de esa decisión aún más  y causando un perjuicio prácticamente irremediable, pues con  ella se está dando firmeza a todo un proceso lleno de serias  inconsistencias (violación del debido proceso) que a la postre  se traducirá en la imposibilidad de materializar los efectos  de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues será  inviable su inscripción». (Negrilla  en texto)  

En  consecuencia, de lo anterior, solicitaron dejar sin efecto el auto de  19 de octubre de 2021.  

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala  Civil Familia, negó el amparo e impugnado el fallo por los  accionantes, correspondió conocer a esta Sala de Casación.  

El  Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo a  quien se le asignó el conocimiento, en auto de 26 de enero de  2022 se declaró impedido para asumirlo en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…)  por haber  participado en la Sala de Decisión donde se profirió la  sentencia STC3937-2021 (15 marzo), que se encuentra directamente  involucrada dentro de la controversia constitucional planteada,  comoquiera que tal y como se asegura en el acápite de hechos  del escrito introductorio, pese a la salvaguarda dispensada en el  citado fallo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar omite  el cumplimiento de la orden constitucional impartida, dice,  impidiendo su reconocimiento en el juicio de expropiación  criticado, muy a pesar que la Corte en la aludida decisión los  reconoció como «terceros  con interés legítimo»;  más aún cuando dicha autoridad de manera inexplicable,  «pidió  ampliación de términos y la H. Corte le concedió  un término perentorio e improrrogable de TRES (3) meses»  para el cumplimiento del citado fallo (fls. 30 y sgtes archivo PDF  escrito de tutela).  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Hilda  González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Octavio  Augusto Tejeiro Duque,  Luis  Alonso Rico Puerta y Francisco  Ternera Barrios  manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de  la acción de tutela de la referencia, por haber hecho parte en  las Salas de Decisión «en  las cuales fueron aprobadas las providencias adoptadas el 15 de marzo  y el 9 de agosto de 2021 (STC 3937-2021 y ATC1147-2021); a las cuales  resulta extensivo, especialmente frente a la última, en la  cual la Sala se abstuvo de imponer sanciones por desacato».  

3.  Al pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 4 de abril  anterior, informé  no  considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado  el expediente por  intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se  fijó  el 3 y 10 de mayo 28 siguiente  como  fechas para el sorteo de los Conjueces que  han de participar en el estudio y decisión de lo  correspondiente a esta acción de tutela, quedando  conformada por los Doctores  Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Pedro Lafont Pianetta,  Gabriel  Hernández Villarreal, Juan Guillermo Betancur Londoño y  Hernando Herrera Mercado, quienes  aceptaron la designación.  

El  11 de mayo anterior, la  secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando  la conformación de la sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.  De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en  ellos concurre causal de impedimento consagrada en el numeral 6º  del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991, por haber participado en las Salas de  Decisión donde se discutieron y profirió la sentencia  STC3937-2021,  55 mar, en la que se concedió el amparo formulado por la  Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  y ATC1147-2021 de 9 de agosto de 2021 providencia mediante la cual  «la Sala  se abstuvo de imponer sanciones por desacato».  (Rad. 2021-00748-00), lo  que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra  involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como  consta en el expediente.  

Preceptúa  el citado numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones  de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

3.  En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan  separados del conocimiento en el asunto en estudio.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco  Ternera Barrios e Hilda  González Neira,  para  conocer de la acción de tutela promovida por  los  señores  Luz  Mary Piñeros Moreno, Jhon Jairo, José Vicente y Myriam  Liévano Moreno  

Por  Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí  ponente, para continuar con la actuación correspondiente,  efectuando la compensación respectiva en el reparto.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERAMA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETA  

Conjuez  

GABRIEL  HÉRNANDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez      

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