STC7166 2022

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STC7166-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7166-2022  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2022-00279-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Ethel del Carmen Rambao  Navas frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela  promovida por ella, en representación de su hija menor de  edad, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección de los derechos al  debido proceso y «de  la niñez»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por tardar la  confirmación de dos títulos de depósito judicial  que obran en el diligenciamiento cuestionado a favor de su hija menor  de edad, por concepto de cuota alimentaria.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado encausado que, «de  manera perentoria[,] se comunique con el Banco Agrario para que  confirme los [referidos] títulos… y [ella] los pueda  comprar (sic)».  

2.1.        Ante  el Juzgado acusado cursa el juicio ejecutivo por alimentos que la  accionante, en representación de su hija menor de edad,  promovió contra el padre de ésta, David Enrique  Carrillo Hurtado, asunto para el que reposaban, impagados, los  títulos de depósito judicial Nros. 0000579984 y  0000582799, constituidos el 23 de febrero y el 22 de marzo de 2022,  en su orden, con ocasión del embargo de la asignación  pensional del progenitor.  

2.2.        En  sede de tutela la actora criticó que el estrado judicial  enjuiciado, pasando por alto que el proceso a su cargo busca proteger  el derecho alimentario de una niña, «tomó  como costumbre demorar la confirmación de los títulos  ante el Banco Agrario»,  como ocurría con los referidos a espacio, desestabilizando las  garantías de aquélla, en tanto que no cuenta con más  ingresos.  

Destacó que  por idéntica situación, pero respecto de las  mensualidades de septiembre y octubre de 2021, también se vio  compelida a promover otra previa acción de este mismo linaje.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Centro Zonal Hipódromo – Regional Atlántico del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que  «si  en el caso en comento, los derechos al Debido Proceso, a los  Alimentos, le han sido vulnerados a la menor…, por la omisión  de la accionada, sea ésta (sic) la oportunidad para que les  sea (sic) restablecidos».  

2.        El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad deprecó «se  dé por terminada la presente acción de tutela por  carencia actual de objeto[,] en atención a que… ha dado  el trámite correspondiente al caso en concreto»,  y «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno…[,] toda vez que…  ha procedido con total apego a las normas procesales vigentes para  esta clase de procesos, y al trámite establecido en el manual  de funciones cuando de entrega de depósitos judiciales se  refiere».  

Especificó  que, efectivamente, la quejosa «presentó  solicitud para reclamar título, el cual fue radicado, colocada  en turno y AUTORIZADA SATISFACTORIAMENTE POR PARTE DE [ESE] DESPACHO  en fecha anterior incluso al conocimiento de la existencia de la  presente acción de tutela»,  siguiendo estrictamente el procedimiento que tal actuación  demanda.  

Añadió  que «diariamente  recibe un cúmulo de solicitudes de entrega de depósitos…  que oscilan aproximadamente en una media de 70 diarios o más;  sumado a todas las demás funciones que deben realizarse, a las  audiencias diarias que se atienden y a todas las gestiones que se  requieren[,] sin dejar de lado lo atinente al sistema de  responsabilidad penal para adolescentes, representa esto una carga  importante, lo que no permite[,] a diferencia de otros despachos  judiciales[,] autorizar el pago de depósitos de manera  inmediata».  

3.        La  Procuraduría Cincuenta Judicial II para la Defensa de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que «los  derechos alegados como conculcados se encuentran restablecidos por  las actuaciones posteriores del juzgado accionado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal a-quo  negó  la protección por carencia actual de objeto, por cuanto,  acorde con el informe rendido por la sede judicial encartada,  «actualmente  no tiene Títulos Pendientes por confirmar dentro de proceso  [fustigado]»,  destacando que anexó «las  constancias de Pago del Título Judicial, y… de remisión  al correo electrónico del accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  actora insistiendo en sus alegaciones iniciales y enfatizó que  como el proceder omisivo del Juzgado accionado es repetitivo, se  muestra necesario llamarle la «atención  para que no… incurra en la misma conducta todos los meses»,  máxime cuando en ocasión pasada también debió  acudir a este mecanismo excepcional para obtener el pago de otros  títulos, lo que seguramente volverá a ocurrir ante la  falta de pronunciamiento por parte del a-quo  constitucional frente al particular.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        De  los elementos de convicción recolectados, anticipa  la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual  habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo,  por las razones que se pasa a exponer.  

2.1.        Efectivamente,  como quedó visto, frente a la falta de confirmación,  por parte del Juzgado, de los dos títulos de depósito  judicial referidos por la accionante, es  claro que en el curso de este rito supralegal se superó tal  situación, a tal punto que se acreditó el cobro de  aquéllos por parte de la quejosa, cumpliéndose  así su pretensión constitucional, por lo cual carece de  objeto impartir una orden con miras a que aquello se produzca, pues  ya ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De allí que  el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corte ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.2.        Ahora, de  cara lo planteado en la impugnación, la salvaguarda tampoco se  abre paso, en tanto que la misma es inviable de cara a supuestos  inciertos, como lo resulta ser que, en lo futuro, la autoridad  judicial nuevamente incurrirá en la omisión enrostrada.  

En cuanto al  particular, en un asunto que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al de ahora, en ocasión pasada la Sala  denegó una acción de este linaje al advertir que «los  hechos en que fundó las pretensiones la quejosa…  resultaban ser particularmente hipotéticos, lo que  desnaturaliza este mecanismo constitucional. En verdad, la tutela  está consagrada para proteger a los ciudadanos de acciones u  omisiones de las autoridades que quebranten o amenacen los derechos  fundamentales de aquellos, pero no  es procedente frente a eventualidades futuras e inciertas para el  momento de la presentación de la demanda»  (se destacó – CSJ STC2863-2022, 10 mar., rad. 2022-00044-01).  

3.        Al margen de  todo lo anterior, ante las particularidades del asunto sometido a  definición, se dispondrá exhortar al estrado judicial  accionado para que,  atendiendo  a los derechos involucrados en casos como el aquí tratado,  preste la colaboración debida para erradicar la tardanza en la  confirmación de los títulos de depósito judicial  destinados al pago de cuotas alimentarias.  

4.        Lo consignado,  con la salvedad atrás efectuada, impone respaldar la  determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

No obstante, se  dispone exhortar  al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad para que, atendiendo  a los derechos involucrados en casos como el aquí tratado,  preste la colaboración debida para erradicar la tardanza en la  confirmación de los títulos de depósito judicial  destinados al pago de cuotas alimentarias.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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