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STC7166-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7166-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00279-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Ethel del Carmen Rambao Navas frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella, en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos al debido proceso y «de la niñez», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por tardar la confirmación de dos títulos de depósito judicial que obran en el diligenciamiento cuestionado a favor de su hija menor de edad, por concepto de cuota alimentaria.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado encausado que, «de manera perentoria[,] se comunique con el Banco Agrario para que confirme los [referidos] títulos… y [ella] los pueda comprar (sic)».
2.1. Ante el Juzgado acusado cursa el juicio ejecutivo por alimentos que la accionante, en representación de su hija menor de edad, promovió contra el padre de ésta, David Enrique Carrillo Hurtado, asunto para el que reposaban, impagados, los títulos de depósito judicial Nros. 0000579984 y 0000582799, constituidos el 23 de febrero y el 22 de marzo de 2022, en su orden, con ocasión del embargo de la asignación pensional del progenitor.
2.2. En sede de tutela la actora criticó que el estrado judicial enjuiciado, pasando por alto que el proceso a su cargo busca proteger el derecho alimentario de una niña, «tomó como costumbre demorar la confirmación de los títulos ante el Banco Agrario», como ocurría con los referidos a espacio, desestabilizando las garantías de aquélla, en tanto que no cuenta con más ingresos.
Destacó que por idéntica situación, pero respecto de las mensualidades de septiembre y octubre de 2021, también se vio compelida a promover otra previa acción de este mismo linaje.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Centro Zonal Hipódromo – Regional Atlántico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que «si en el caso en comento, los derechos al Debido Proceso, a los Alimentos, le han sido vulnerados a la menor…, por la omisión de la accionada, sea ésta (sic) la oportunidad para que les sea (sic) restablecidos».
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad deprecó «se dé por terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto[,] en atención a que… ha dado el trámite correspondiente al caso en concreto», y «no ha vulnerado derecho fundamental alguno…[,] toda vez que… ha procedido con total apego a las normas procesales vigentes para esta clase de procesos, y al trámite establecido en el manual de funciones cuando de entrega de depósitos judiciales se refiere».
Especificó que, efectivamente, la quejosa «presentó solicitud para reclamar título, el cual fue radicado, colocada en turno y AUTORIZADA SATISFACTORIAMENTE POR PARTE DE [ESE] DESPACHO en fecha anterior incluso al conocimiento de la existencia de la presente acción de tutela», siguiendo estrictamente el procedimiento que tal actuación demanda.
Añadió que «diariamente recibe un cúmulo de solicitudes de entrega de depósitos… que oscilan aproximadamente en una media de 70 diarios o más; sumado a todas las demás funciones que deben realizarse, a las audiencias diarias que se atienden y a todas las gestiones que se requieren[,] sin dejar de lado lo atinente al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, representa esto una carga importante, lo que no permite[,] a diferencia de otros despachos judiciales[,] autorizar el pago de depósitos de manera inmediata».
3. La Procuraduría Cincuenta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que «los derechos alegados como conculcados se encuentran restablecidos por las actuaciones posteriores del juzgado accionado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección por carencia actual de objeto, por cuanto, acorde con el informe rendido por la sede judicial encartada, «actualmente no tiene Títulos Pendientes por confirmar dentro de proceso [fustigado]», destacando que anexó «las constancias de Pago del Título Judicial, y… de remisión al correo electrónico del accionante».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus alegaciones iniciales y enfatizó que como el proceder omisivo del Juzgado accionado es repetitivo, se muestra necesario llamarle la «atención para que no… incurra en la misma conducta todos los meses», máxime cuando en ocasión pasada también debió acudir a este mecanismo excepcional para obtener el pago de otros títulos, lo que seguramente volverá a ocurrir ante la falta de pronunciamiento por parte del a-quo constitucional frente al particular.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción recolectados, anticipa la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. Efectivamente, como quedó visto, frente a la falta de confirmación, por parte del Juzgado, de los dos títulos de depósito judicial referidos por la accionante, es claro que en el curso de este rito supralegal se superó tal situación, a tal punto que se acreditó el cobro de aquéllos por parte de la quejosa, cumpliéndose así su pretensión constitucional, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que aquello se produzca, pues ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corte ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.2. Ahora, de cara lo planteado en la impugnación, la salvaguarda tampoco se abre paso, en tanto que la misma es inviable de cara a supuestos inciertos, como lo resulta ser que, en lo futuro, la autoridad judicial nuevamente incurrirá en la omisión enrostrada.
En cuanto al particular, en un asunto que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, en ocasión pasada la Sala denegó una acción de este linaje al advertir que «los hechos en que fundó las pretensiones la quejosa… resultaban ser particularmente hipotéticos, lo que desnaturaliza este mecanismo constitucional. En verdad, la tutela está consagrada para proteger a los ciudadanos de acciones u omisiones de las autoridades que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de aquellos, pero no es procedente frente a eventualidades futuras e inciertas para el momento de la presentación de la demanda» (se destacó – CSJ STC2863-2022, 10 mar., rad. 2022-00044-01).
3. Al margen de todo lo anterior, ante las particularidades del asunto sometido a definición, se dispondrá exhortar al estrado judicial accionado para que, atendiendo a los derechos involucrados en casos como el aquí tratado, preste la colaboración debida para erradicar la tardanza en la confirmación de los títulos de depósito judicial destinados al pago de cuotas alimentarias.
4. Lo consignado, con la salvedad atrás efectuada, impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
No obstante, se dispone exhortar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad para que, atendiendo a los derechos involucrados en casos como el aquí tratado, preste la colaboración debida para erradicar la tardanza en la confirmación de los títulos de depósito judicial destinados al pago de cuotas alimentarias.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS