STC7528 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7528-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7528-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-00289-02  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de  20211,  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Baldrich  Ferrer  en contra de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva a  la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito, ambos de Bucaramanga, partes, autoridades y demás  intervinientes  en el juicio n° 68001310500320120027201.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó, aunque no de manera expresa, se deje sin  efectos la sentencia CSJ SL1767-2020, de 30 abr., y se profiera una  nueva que se ajuste a los postulados de la Organización  Internacional del Trabajo.  

En  sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral  contra Ecopetrol  S.A.  para que se declarara que el estímulo al ahorro era factor  salarial,  o en subsidio, que tenía derecho a que se le nivelara su  mesada pensional con el salario más  alto devengado por los trabajadores de la empresa que ocuparon cargos  iguales o equivalentes a los que desempeñó y, se  condenara a la empleadora a reliquidar la mesada pensional, que  percibió a partir de diciembre de 2008, junto con las  prestaciones legales y convencionales, causadas entre enero y  diciembre de esa anualidad, tales como: auxilio por enfermedad;  cesantías y sus intereses; vacaciones y su auxilio; primas de  vacaciones, servicios, convencionales, quinquenales y de antigüedad;   bonificaciones por jubilación y semestral; sobretiempo y  tiempo regular; beneficios del 4 % en tiempo y en dinero como  directivo y el subsidio de arriendo.  

Las  aspiraciones del actor fueron desestimadas en primera (20 feb. 2014)  y segunda instancia (10 abr. 2014), postuló casación y  la Sala accionada no casó la sentencia al determinar que «el  estímulo al ahorro no remuneraba la labor del trabajador»  y  que, por otro lado, la  «política  de compensación»  no  tuvo como objetivo nivelar salarios.  

Se  dolió de que «la  sentencia resulta confusa pues pese a inspirarse en sentencias  anteriores protectoras del salario fall[ó] todo lo contrario»  y en ese escenario «incurrió  en regresividad respecto a la protección del salario y  generando inseguridad jurídica sobre el concepto de  irrenunciabilidad de los derechos laborales».  

2.-  El ruego fue inicialmente asignado al Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad quien  lo declaró improcedente (7 ene. 2021), Impugnó el actor  y la Sala Penal declaró la nulidad de lo actuado y ordenó  su remisión a la Corte (4 feb. 2021). Se surtió el  trámite en la homologa en lo penal quien rechazó el  amparo porque el actor carecía de legitimidad para pretender  la invalidación del veredicto CSJ SL 1655-2020 (STP1978-2021,  23 feb.), recurrió el gestor y esta Sala en (ATC878-2021, 23  jun.), declaró la nulidad y devolvió las diligencias  porque no se verificó que «el  actor subsanó su escrito genitor y enfiló el riego  contra la sentencia SL1767-2020),  donde se rehízo la actuación.  

3.-  La  Sala accionada defendió  su proveído. Ecopetrol  S.A esgrimió falta de legitimación en la causa por  pasiva. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo actuado. El  Ministerio Público resistió los anhelos.  

4.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir la razonabilidad del  veredicto cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.  

En  primera medida, la autoridad convocada esbozó las deficiencias  técnicas en la proposición del remedio extraordinario y  en ese sentido aclaró que,  

(…)  el recurrente  increpó al Tribunal un error jurídico en el que no  incurrió, al asegurar que aplicó indebidamente los  artículos 13, 25, 29, 228 y 230 de la CN; 1° del Convenio  95 de la OIT y 26 de la Convención Americana de Derechos  Humanos, porque, de una parte, el Colegiado no se refirió a  aquel componente constitucional y, de otra,  aunque aludió a  unos «Tratados de los Organismos Internacionales a los que  Colombia [ha] adherido», no identificó ni expresa, ni  tácitamente, a cuáles aludió, lo que significa  que ni los unos ni los otros fueron tenidos en cuenta para definir el  conflicto, lo  que resulta ser indispensable para al sub motivo de infracción  adjudicado, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ  SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación  de la ley, «[…] que no se pueden configurar […] desde  el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la  norma».  

Y en  esa línea de pensamiento puntualizó,  

(…)  si  la Sala prescindiera de los argumentos jurídicos,  indebidamente incorporados en la acusación, se arribaría  a semejantes conclusiones desestimatorias, porque la  impugnación obvió, que en la vía que eligió,  como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ  SL4959-2016  y CSJ  SL9162-2017,  no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de  valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino  que al tenor de los  ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del  artículo 90, CPTSS, también debía: i)   individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma  clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró  una prueba que reposa en el trámite o que se contempló  de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que,  según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen  carácter de calificado  y, de ser el caso, los demás medios de prueba;  iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo  el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv)  explicar de qué manera todo ello impactó  la decisión recurrida.  

Tal  afirmación, especialmente porque, aunque el impugnante  individualizó ciertos defectos fácticos y enlistó  unas equivocaciones probatorias, no explicó: i) cuál  fue el contenido del Acta n.° 75 del 5 de octubre de 2007 (f.°  959, cuaderno del expediente); ii) el contexto y la política  de compensación adoptada por la demandada  (f.° 94 a 241 y  107 a 205, ibídem) y, iii) la asignación de un cargo  profesional (f.° 40, ib.), que  el segundo fallador no comprendió adecuadamente, pues, al  respecto, se limitó a enunciarlas como indebidamente  apreciadas, sin relacionarlas con la ocurrencia de los errores  fácticos que enumeró.  

También  reseñó que,  

(…)  la  impugnación no confrontó la apreciación que el  Juez de la alzada realizó de:  

i)  La apelación, de la que destacó que el reclamante no  sustentó específicamente los reparos contra la primera  sentencia, así como que no logró desvirtuar los  argumentos jurídicos y fácticos que la demandada  esgrimió respecto de la política de compensación.  

ii)  La demanda y la contestación, expresando, de un lado, que  las  partes aceptaron que en la empresa se implementó una  determinada política, tendiente a compensar las diferencias  existentes entre grupos de trabajadores, aglutinados en relación  por sus beneficios pensionales y de cesantías y que el  impugnante hizo parte de aquellos que disfrutaban de la pensión  de jubilación a cargo de la empleadora, tanto como de  retroactividad en sus cesantías; mientras que, de otro, que en  el gestor no se enunció ningún fundamento fáctico,  tendiente a demostrar el trato discriminatorio, a tal punto que no se  determinaron los elementos de comparación entre pares,  necesarios para el efecto, como el cargo, funciones, experiencia y  asignación salarial.  

iii)  La oferta de f.° 183 a 184, ib. de la que infirió, que la  accionada sometió a su consideración, la cláusula  que negaba la incidencia salarial del estímulo al ahorro; que  la aceptó sin oposición alguna en el trámite,  rubricando ese documento, a pesar de que esa propuesta podía  ser rechazada por el trabajador; que el rubro pactado, no tenía  como destino su propio peculio, sino el fondo de ahorro pensional que  eligiera, que, en consecuencia, como no remuneraba directamente la  labor, no era ineficaz el pacto de exclusión salarial.  

En  consecuencia, el impugnante también olvidó que  le era imperativo cuestionar la valoración que el Tribunal  realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que  cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con  el carácter de protuberantes, se deriven de la falta de  apreciación o errónea valoración, empezando por  los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969,  esto es, la confesión judicial, el documento auténtico  y la inspección judicial y, de ser el caso, de los demás  no calificados, porque no hacerlo conllevaría, conforme lo  explicó la Sala en la sentencia CSJ  SL5158-2018,  a que el cuestionamiento resulte insuficiente para lograr el quiebre  del fallo impugnado.  

Ahora  bien, al adentrarse en el estudio de los medios probatorios adosados  reseñó,  

(…)  examinados  el contenido del Acta n.° 075 del 5 de octubre de 2007 (f.°  956 a 963, ibídem) y el «contexto y justificación  de la política de compensación» (f.° 242 a  255, ib), no emerge equivocación probatoria protuberante en la  conclusión del Juez de la apelación, según la  cual, el estímulo al ahorro no remuneraba la labor del  trabajador.  

Así  se dice, pues, por una parte, como se indicó, la diferencia  que constató el estudio de competitividad contratado por  ECOPETROL S. A., no fue respecto del salario, en los términos  del artículo 127 del CST, sino de la «paga», que  incluía el conjunto de créditos laborales que se  otorgaban en el sector petrolero, que estaba compuesto por el  salario, prestaciones y beneficios legales y extralegales, que no  tienen tal naturaleza y, por otra, la diferenciación en la  aplicación de la política de compensación de los  trabajadores, que dependió de «diferentes regímenes  salariales y prestacionales coexistentes al interior de la empresa»,  cuya finalidad era igualar el «ingreso monetario», el  cual, según se puede constatar en la documental, estaba  conformado por prestaciones y beneficios salariales y no salariales,  tales como «Salario básico», «vacaciones en  tiempo», «Bonificación especial», «Prima  de vacaciones», «Prima de antigüedad en dinero»,  «Prima de habitación», «Quinquenio  (causación anual)», «Prima legal», «Cesantía  básica», «Subsidio de alimentación»,  «Aporte a Cavipetrol», «Ahorro cotización  salud», «Retroactividad de cesantías» y el  «Estímulo al ahorro».  

Y en  esa línea de pensamiento concluyó,  

(…)  la calificación extralegal y no retributiva del servicio, que  otorgó el Juez de apelación al «estímulo  al ahorro», tampoco constituiría un error de hecho,  puesto que los documentos señalados como erróneamente  apreciados, que se acaban de examinar, en armonía con las  documentales de folios 44 a 49, ibídem, que se señalaron  como no apreciadas y las de f.° 183 a 184, ibídem, que no  se controvirtieron, informan, que corresponde a un beneficio otorgado  por la empleadora y no por la ley, como una alternativa para mejorar  la competitividad de la compañía en el sector  petrolero, aparte que en la  adición al contrato de trabajo, se precisó que el pago  acordado se aplicaría a través del fondo de pensiones  que el trabajador eligiera, lo que permite colegir, como lo dedujo el  Tribunal, que no fue otorgado para retribuir directamente el servicio  del actor, sino que correspondió a un incentivo de  «competitividad externa en el mercado laboral» y «equidad  interna», que tenía por objetivo resolver la  problemática del incremento de las renuncias al interior de la  compañía.  

En  este orden de ideas, resulta inviable que, en este escenario,  excepcional y residual, se dilucide el conflicto planteado por el  gestor, toda vez que la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para  la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la  ineptitud de la demanda de casación (CSJ STC16367-2019,  STC6238-2018,  STC9068-2021,  STC13361-2021, STC16325-2021).  

Ahora,  es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no estaba  obligado a  superar  tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal  (CSJ SL2808-2028,  SL525-2018, SL10501-2017, entre otras),  por  la presunción de legalidad de la que están revestidas  las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde a la  Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio  las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas «mediante  un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y  básico» (CSJ  SL525-2018).  Ahora, como en el sub  júdice  el peticionario no lo hizo, debe asumir las consecuencias de su  propia incuria.  

En  este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en  materia laboral no puede calificarse como «una  vía de hecho» que  se traduzca en trasgresión de las garantías básicas  del inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias  que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado sin más  elucubraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          el 1 de septiembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 24          de mayo pasado, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el día siguiente.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *