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STC6736-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6736-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00155-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela instaurada por Liseth del Carmen Mendivil Alean quien actúa en calidad de representante de la menor D.M.M.M. frente al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, la Procuraduría Delegada en asuntos de Familia de Cartagena y citadas las partes e intervinientes en el proceso 2019-0565.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de «los derechos fundamentales constitucionales» de su hija menor de edad DMMM que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que, promovió proceso de alimentos a favor de la niña DMMM contra Rodolfo Guerrero Ventura, juicio que fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
Refirió que, en reiteradas ocasiones tales como el 24 de julio y el 7 de diciembre de 2021, ha solicitado autorización el pago de la cuota de alimentos adeudada desde el mes de junio de 2021, obteniendo como respuesta que no se ha procedido por un error de Colpensiones, razón por la cual dieron traslado a esa última entidad, sin que a la fecha haya obtenido respuesta favorable.
2. Por lo anterior, solicitó «Se ordene al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al CAJERO PAGADOR DE COLPENSIONES, en forma inmediata, los pagos de las cuotas de alimentos desde el mes de junio de 2021, con la prima de diciembre de 2021 hasta la fecha de presentación de esta tutela»
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena refirió que, en el juicio ejecutivo por alimentos se surtieron las distintas etapas procesales hasta culminar con sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución y liquidación del crédito.
Agregó que en auto del 12 de marzo de 2021 dispuso oficiar a Colpensiones reiterándole el radicado completo del proceso y la identificación de las partes, para evitar inconvenientes a la hora de efectuar los pagos a favor de la ejecutante, añadió que no ha vulnerado derecho alguno, en tanto que, «Revisada toda la actuación surtida dentro del proceso se aprecia que, este Juzgado ha autorizado todos los depósitos judiciales en la medida en que han sido solicitado el pago de los mismos, tanto que, a la fecha, no se encuentra pendiente de pago ningún depósito judicial», y, que además «este Juzgado ha cumplido con la labor que le corresponde frente a las solicitudes que ha realizado la actora, tanto que, no hay petición pendiente por resolver en torno a este tópico, el último que aparece cobrado, data del 4 de junio del 2021».
2. La Procuraduría 115 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, la familia y las mujeres de Cartagena, se pronunció frente a la acción de tutela, manifestando que «Se considera que al apreciar el informe que rinda el Despacho Judicial accionado, podrá verificarse si la falta de pago de las cuotas alimentarias es justificado o si obedece a circunstancias atribuibles a la entidad pagadora, o bien constatar si nos encontramos frente al caso de un hecho superado (…)»
3. Colpensiones por su parte, informó que para el pago es necesaria la intervención del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en razón a que, «verificada la nómina de pensionados, se evidencia que los descuentos por concepto de los embargos llevados por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, presentan pendientes de pago los periodos de junio a julio de 2021 por inconsistencias reportadas en el Portal del Banco Agrario. Para hacer la reexpedición pertinente es necesario que los Juzgados envíen oficio aclarando las partes del proceso, número de radicado (23 dígitos) y cuenta de depósitos judiciales, así mismo el juzgado debe hacer actualización de datos en el portal de Banco Agrario, tal y como se informó con el oficio del 17/08/2022, el cual nos permitimos adjuntar a la presente».
Además, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción va dirigida contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
4. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia informó que «(…) en el caso concreto, en este momento se evidencia depósitos judiciales constituidos, donde figura como Demandante la señora LISETH DEL CARMEN MENDIVIL ALEAN con C.C. 1.047.373.647 los cuales se encuentran en estado, cancelados por conversión y pagados, con corte al 21 de abril de 2022 (sic) (…)»
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo constitucional frente a Colpensiones, al considerar que,
«(…) En efecto, está acreditado que la fecha de la última consignación efectuada por el mencionado cajero pagador es el 24 de mayo de 2021, pues así lo deja ver la relación de depósitos judiciales allegada al expediente por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; lo cual significa que actualmente dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la actora a favor de su hija D.M.M.M., hay más de 10 depósitos judiciales que están pendientes de consignar.
A lo anterior se suma que, en su informe, la Administradora de Pensiones no ofreció justificación alguna para la omisión referida y ni siquiera hizo referencia a la misma.
Adicionalmente, en el expediente digital del proceso originario se observa que el 20 de mayo de 2021 el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA envió a esa entidad un mensaje electrónico para reiterarle la información requerida a fin de “evitar inconsistencias” al momento de constituir los depósitos judiciales, lo cual indica que el cajero pagador contaba con todos los datos necesarios para realizar debidamente las consignaciones.
Así pues, a efectos de restablecer de manera inmediata el derecho de la menor D.M.M.M. a recibir alimentos, esta Corporación ordenará a COLPENSIONES que, sin más dilación, proceda a consignar en la cuenta del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y a órdenes del proceso de alimentos en mención, todas las cuotas alimentarias causadas desde mayo de 2021 (…)»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, Colpensiones la impugnó solicitando su revocatoria y afirmó que ha dado trámite a las peticiones allegadas por la accionante, en tanto que, el 8 de julio de 2021 le informó al Juzgado que «En atención a lo requerido en el oficio de fecha 2 de julio de 2021, (…) mediante el oficio de la referencia, se señala como número de radicado del proceso el 130013110004 2009 0046523. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el número de radicación del proceso informado supera los 23 dígitos, solicitamos respetuosamente a su Despacho que se aclare la información referente al número de radicación, para efectos de actualizar la información que reposa en la Nómina de Pensionados y garantizar la correcta puesta a disposición de los valores. Sea del caso informar que, el Banco Agrario de Colombia reportó rechazo en los valores girados para el período de junio de 2021».
Agregó que, además, que en respuesta a la petición que elevó la accionante, el 17 de agosto de 2021 le indicó «verificada la nómina de pensionados, se evidencia que los descuentos por concepto de los embargos llevados por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena presentan pendientes de pago los periodos de junio a julio de 2021 por inconsistencias reportadas en el Portal del Banco Agrario. Para hacer la re-expedición pertinente es necesario que los Juzgados envíen oficio aclarando las partes del proceso, número de radicado (23 dígitos) y cuenta de depósitos judiciales, así mismo el juzgado debe hacer actualización de datos en el portal de Banco Agrario», e igualmente señaló, que la tutela no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 6 del decreto 2591de 1991, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De otra parte, y conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Conforme a lo anterior, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, de los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, se advierte lo siguiente,
2.1 En el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, accionado se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Liseth del Carmen Mendivil Alean en representación de la menor DMMM en contra de Rafael Antonio Mendivil Salas, radicado bajo el número 2009-0565, en el que mediante sentencia de 14 de abril de 2010 se dispuso seguir adelante la ejecución, conforme al mandamiento de pago. [Derivado expediente digital. Folios 17 y 18]
2.2 El apoderado de la demandante mediante correos electrónicos de 2 de julio de 2021 y 7 de diciembre de 2021, solicitó al Juzgado accionado diera autorización para el pago de los títulos que obraban en el proceso de alimentos. [Derivado Expediente Digital. 2022-00155.pdf. Pags. 3 y 4]
2.3 En auto de 12 de marzo de 2021 el Juzgado ordenó requerir a Colpensiones «para que se le reitere el radicado completo del proceso, las partes e identificación de estas, así como los descuentos que debe efectuar y la modalidad de estos, para evitar inconsistencias a la hora de efectuar los pagos a favor de la ejecutante», sin embargo, revisadas las piezas digitales, no se observa que dicho oficio se haya elaborado, en tanto que, lo que milita en las diligencias es, un mensaje de datos enviado a Colpensiones -notificacionesjudiciales@ colpensiones.gov.co-, de 2 de julio de 2021 en el que refiere:
«Le estamos remitiendo solicitud de la demandante, porque a la fecha no le (sic) depositado el valor de la mesada, además le estamos suministrando los datos correctos a tener en cuenta al momento de consignar: CODIGO DEL DESPACHO Y NUMERO DE PROCESO 13001311000420090046523 DEMANDANTE: LISETH DEL CARMEN MENDIVIL ALEAN CC 1.047.373.647 DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MENDIVIL SALAS CC 9.062.696 ATENTAMENTE, JUZGADO CUARTO DE FAMILIA» (Resaltado de la Sala)
Véase como, el Juzgado accionado no solo dejó de remitir el oficio a la entidad pagadora que efectúa los descuentos y las respectivas consignaciones de los títulos judiciales, sino que, además, en el correo electrónico remitido, señaló de manera errada el número de radicado del proceso, pues el mismo corresponde al número 2009-0565. [Derivado Expediente Digital. 2022-00155.pdf. Pág. 19]
Es así como, Colpensiones, en su escrito de impugnación refiere que, en oficio remitido el 8 de julio de 2021 le informó al Juzgado que «En atención a lo requerido en el oficio de fecha 2 de julio de 2021, (…) mediante el oficio de la referencia, se señala como número de radicado del proceso el 130013110004 2009 0046523. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el número de radicación del proceso informado supera los 23 dígitos, solicitamos respetuosamente a su Despacho que se aclare la información referente al número de radicación, para efectos de actualizar la información que reposa en la Nómina de Pensionados y garantizar la correcta puesta a disposición de los valores. Sea del caso informar que, el Banco Agrario de Colombia reportó rechazo en los valores girados para el período de junio de 2021». [Derivado Expediente Digital. 2022-00155.pdf. Pág. 41] (Destaca la Sala).
2.4 Y es que, de acuerdo con la Sábana del Banco Agrario, adjunta por el Juzgado accionado en la respuesta remitida al Tribunal Superior de Cartagena en este trámite, se advierte que, el último título judicial pagado data de mayo de 2021, esto es, hace más de un año, advirtiendo así la Sala, la vulneración a los derechos fundamentales de la menor de edad, en tanto que, dichos depósitos judiciales corresponden a la cuota alimentaria previamente fijada por el Juzgado de conocimiento.
3. Conforme a lo expuesto, y tratándose de un proceso ejecutivo de alimentos, en aras de garantizar el interés superior de un menor de edad, y, entendido éste como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes»1, se modificará la sentencia impugnada, para extender el amparo constitucional frente al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, al que se ordenará que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de marzo de 2021, esto es, que proceda a oficiar a la Administradora de Pensiones -Colpensiones-, informando en debida forma, las partes dentro del proceso objeto de queja constitucional, el numero de radicado con sus 23 dígitos y la cuenta de depósitos judiciales, para que, de no haberse efectuado, se realicen allí las consignaciones pendientes -mayo 2021- y las que a futuro se causen referentes a la cuota alimentaria de la menor de edad.
Igualmente se modifica la orden impartida a Colpensiones, para que esta autoridad, dentro del mismo término de 48 horas y partir de la recepción del Oficio del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, proceda a consignar a la cuenta de ese despacho judicial, a favor del proceso ejecutivo de alimentos objeto de estudio, todas las cuotas causadas desde mayo de 2021 hasta la fecha y las que se causen a futuro.
DECISIÓN
RESUELVE
1. PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 3 de mayo proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual quedará de la siguiente manera:
«SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de marzo de 2021, esto es, proceda a oficiar a la Administradora de Pensiones -Colpensiones-, informando en debida forma, las partes dentro del proceso objeto de queja constitucional, el número de radicado con sus 23 dígitos y la cuenta de depósitos judiciales, para que, de no haberse efectuado, se realicen allí las consignaciones pendientes -mayo 2021- y las que a futuro se causen referentes a la cuota alimentaria de la menor.
TERCERO: Ordenar a Colpensiones, para que dentro del termino de 48 horas a partir de la recepción del Oficio del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, proceda a consignar a la cuenta de ese despacho judicial, a favor del proceso ejecutivo de alimentos objeto de estudio, todas las cuotas causadas desde mayo de 2021 hasta la fecha y las que se causen a futuro».
SEGUNDO: Por Secretaría y de manera inmediata, remítasele copia de esta determinación al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ley 1098 de 2006. Artículo 8.