STC7138 2022

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STC7138-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7138-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01597-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que María Teresa Neira Alfonso y Diego  Orlando Bernal Sánchez instauraron contra  la Sala Civil del Tribunal Superior y  el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00338.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas exigieron la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «defensa»  para  que se ordenara «revo[car]  tanto la decisión del juez de primera instancia como de la del  juez de segunda instancia».  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta  capital desestimó las pretensiones en el juicio que María  Teresa Neira Alfonso a través de su apoderado Diego Orlando  Bernal Sánchez  le promovió a Edwin Alexander, Iván Mauricio, Fabián  José Mora Infante y personas indeterminadas (rad. 2016-00338),  con el objetivo que se declarara que adquirió por prescripción  extraordinaria el dominio pleno y absoluto de la heredad ubicada en  la “calle  86 B # 49C-08”,  identificada  con M.I. 50C-1525184 (29 sep. 2021); determinación que  convalidó el superior (3 may. 2022).  

Sostuvieron  que el ad  quem no  valoró debidamente las pruebas que reposaban en el infolio, lo  que condujo “a  negar el hecho notorio de la posesión”. Ello,  por cuanto, no tuvo en cuenta las declaraciones de tres herederos del  causante Jesús Mora Vera, quienes revelaron que María  Teresa ejerce la “posesión”  desde  el mes de julio del año 2000 cuando aquel falleció y  que su permanencia “no  deriva de un título que limite (…) ni que la ejerza de  manera fraudulenta, clandestina o violenta”.  

Agregaron que en el pleito se demostró que Neira Alfonso es  “la  persona que paga los impuestos y servicios públicos del  inmueble, que le ha realizado las reparaciones locativas y que es la  persona que [lo] ha mantenido” y,  se desconoció que “entregó  su vida”  trabajando  como empleada doméstica para Jesús Mora Vera y Paulina  Tolosa de Mora, «dueños  del fundo,  “sin  que le pagaran sus prestaciones sociales, la afiliaran a la seguridad  social o le pagaran aportes a pensión (…) [y] los  herederos [le] han negado reconocer la deuda laboral, pero reconocen  el ejercicio de la posesión al manifestar que [ella] siempre  ha vivido en el inmueble sin que se enfrenten en ese lapso de  tiempo”.  

Por  las irregularidades enrostradas, aseveraron que la Magistratura  censurada avaló el defecto fáctico del  iudex  de primer nivel, habida cuenta que se apreciaron los elementos de  convicción “de  manera arbitraria, irracional y caprichosa”.  

2.-  El apoderado judicial de los demandados en la lid  de pertenencia defendió la legalidad de la decisión  atacada y afirmó que se aplicaron las normas y procesales en  debida forma.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que Diego  Orlando Bernal Sánchez  no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  el proceso de «pertenencia»  (rad.  2016-00338)  que  concita la atención de la Sala, circunstancia que descarta su  «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos  allí emitidos, ya que tal y como lo ha esbozado esta  Corporación, de tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021).  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para su ejercicio que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la  lid o  son terceros a quienes afecta.  

Y es que, del  material suasorio adosado al plenario, se extrae que, si bien Diego  Orlando  participó en  el pleito  reprochado, lo hizo en condición de «apoderado  judicial  de  la parte demandante»,  razón por la que huelga recordar que los «profesionales  del derecho»  no  están facultados legalmente para alegar la trasgresión  de sus propios atributos en las contiendas en que intervinieron en  nombre de otros, en razón a que no es viable comunicar la  conculcación de los litigantes a los togados en quienes  confían sus «intereses».  

Así  lo ha sostenido la Corte al recalcar, que  

“(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo. Negritas  ajenas al texto  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y  en STC7513-2021 entre otras).  

2.-  Ahora,  frente a María  Teresa Neira Alfonso, liminarmente se  aclara que, si  bien  atacó también el fallo proferido por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá  (29  sep. 2021), el  análisis de esta Colegiatura se circunscribirá al  emitido por el Tribunal Superior de esta urbe (3  may. 2022),  al cerrar, vía apelación, el  debate suscitado en el asunto.  

En  efecto, luego de relacionar los elementos que componen la  «prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio»  fijados  por esta Sala, anunció la improsperidad de la alzada propuesta  por la demandante, habida cuenta que no comprobó «haber  ejercido posesión sobre el inmueble (…)  durante todo  el tiempo que exige la ley, quien, por el contrario, desplegó  actos que dan cuenta del reconocimiento de dominio ajeno».  

Para soportar tal  conclusión, destacó que la fecha para empezar el conteo  del término, según lo atestiguó María  Teresa, es desde el deceso de Jesús Mora Vera y Paulina  Toloza, quienes conformaron sociedad conyugal como producto de su  matrimonio; empero, no se aportó probanza que permitiera  evidenciar «con  la certeza del caso, el instante en que supuestamente comenzó  el ánimo de señorío», puesto  que, si bien allegó el certificado de defunción de  Jesús Mora, en el que consta que ocurrió el 26 de julio  de 2000, el de Paulina Toloza no se adjuntó para determinar el  suceso y, con todo, «si  se asumiera que falleció el 1º de enero de 2001, como lo  afirmó la convocante en el interrogatorio de parte, lo cierto  es que el expediente está desprovisto de elementos de juicio  que corroboren que María Teresa Alfonso se comportó  como una verdadera propietaria desde esa anualidad».  

Adveró que  lo revelado en el dossier  debía dar cuenta de «los  actos positivos desplegados por quien se reputa propietario, sin  serlo»;  sin embargo, aunque los reparos sustentados en esa instancia dirigían  a lo declarado por Edwin Alexander, Fabián José e Iván  Mauricio Mora Infante, tales conjeturas no alcanzaron el fin añorado,  en tanto que «la  acción principal no estaba encaminada a evaluar las conductas  de los propietarios inscritos respecto del predio, sino el aspecto  volitivo de la accionante frente al inmueble del que aspiró  hacerse del dominio bajo la figura de la prescripción  adquisitiva».  

Bajo ese  derrotero, analizó lo expresado por uno de los testigos, quien  fue «impreciso  en varios apartes» al  indicar que María Teresa es la dueña del bien en  cuestión, pero a su vez refirió que ella estuvo «toda  la vida con su tío», Jesús  Mora,  en  ese lugar, «circunstancias  que de plano le restan credibilidad para probar posesión dada  la confusión en punto a diferenciar la persona que considera  es la titular de dominio».  

Ahora, en lo que  respecta a las documentales, resaltó que solo se anexó  el «pago  del impuesto predial (…) los formularios de los años  2009, 2014, 2015 y 2016, es decir, no existe pago de ese tributo  desde la anualidad en que supuestamente se empezó a ejercer el  ánimo de señorío»;  de otro lado, de las comunicaciones del Instituto de Desarrollo  Urbano «en  las que se informa sobre el valor que se debe pagar por el impuesto  de valorización (…) y una resolución de esa  entidad distrital en la que se reasignó la contribución  por beneficio local»,  no emerge «ninguna  actuación que haya efectuado María Teresa Neira Alfonso  de la que se desprenda el proceder como una verdadera propietaria»  y,  por último, unas facturas de servicios públicos «que  corresponden a esporádicas mensualidades de los años  2011, 2014, 2015 y 2016, resultan insuficientes para demostrar la  posesión».  

Adicionalmente,  trajo a colación que el «estado  de conservación»  del predio observada cuando se realizó la inspección  judicial, tampoco daba lugar a derruir lo cavilado por el a  quo,  porque son «actos  conservatorios en la forma en que ordinariamente el dueño vela  por el cuidado de las cosas que le pertenecen, pero esa prueba, sin  soporte demostrativo adicional, no otorga certeza sobre la  realización de actos de propietarios desde la fecha que se  adujo que se ha ejercido el alegado ánimo de señorío».  

Como corolario,  indicó que la demandante no logró «probar  el momento en que se intervirtió el título de tenencia  al de posesión» y,  aun cuando entregó un memorial denominado «transacción  laboral»  en  el que se pactó que «el  derecho de dominio se iba a transferir a María Teresa Neira  Alfonso debido a la deuda de trabajo que Jesús Mora Vera y  Paulina Toloza dejaron pendientes para con la convocante»,  relievó  que éste solo busca reconocer el dominio ajeno y a su vez  contraría la «sana  lógica» de  lo pedido por esa vía, en tanto que «una  persona que en su interior tiene la perspectiva de ser la  propietaria, no celebraría una conciliación para que el  objeto del que se cree ser dueña le sea otorgado» y,  de todas maneras, dicho convenio habría interrumpido «la  eventual e hipotética condición de posesión  desde el 2001».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en la providencia  confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso.  

3.-  Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por María  Teresa Neira Alfonso y Diego Orlando Bernal Sánchez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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