STC7127 2022

JUNIO

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STC7127-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7127-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01691-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial,  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y a la defensa, que  dicen vulnerados por los estrados accionados, dentro del proceso  ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Rudencindo  Marín Culma tramitó en su contra y de Eliecer González  Becerra, el Banco Pichincha y Seguros de Vida la Previsora, y, el  recurso extraordinario de revisión que interpusieron contra lo  definido en el precitado juicio.  

Solicitan,  en consecuencia, se disponga «decretar  la nulidad de todo lo actuado, o, en su defecto, a partir del auto en  que se ordena vincular[los]  al proceso de la referencia¸  al no ser debidamente notificados al interior del proceso primigenio  de responsabilidad extracontractual y el consecuente ejecutivo».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        El  proceso declarativo del asunto fue promovido inicialmente contra  Eliecer González Becerra, Banco Pichincha y Seguros de Vida la  Previsora, y en el curso del mismo, el Banco demandado informó  que los aquí accionantes eran los locatarios del vehículo  involucrado en el accidente fuente de la responsabilidad reclamada,  señalando la dirección y teléfono de contacto de  ambos, por lo que, en atención a la solicitud de la parte  demandante, el 21 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Natagaima vinculó al juicio como demandada a la  aquí accionante, Julieth Viviana González Ríos.  

2.2.        Según  constancia de la empresa de mensajería, la citación a  la penombrada fue recibida por Edison Vargas, «de  quien no se tienen más datos»  y el posterior aviso lo recibió José Huertas «sin  que se conozcan más datos del mismo»,  por lo que en el término de traslado aquella guardó  silencio, no obstante, el juez cognoscente, tras dejar sin efecto la  constancia de tal silencio, ordenó el emplazamiento de la  demandada y posteriormente designó curador ad  litem  para representarla, quien contestó la demanda «de  manera tan simple que parecía un allanamiento a la causa  petendi»,  auxiliar de la justicia que en término para alegar de  conclusión, guardó silencio.  

2.4.        El  19 de diciembre de 2014 se vinculó al proceso al aquí  accionante Carlos Alexis Gonzáles Ríos, y por haberse  ordenado intentar la notificación de Julieth Viviana González  Ríos en otra dirección que se encontró, en el  trámite para enterar a ambos, la empresa de mensajería  no pudo entregar los citatorios, y plasmó en las respectivas  constancias de devolución que había intentado la  entrega en unas direcciones diferentes a las indicadas en las  comunicaciones, sin embargo, el estrado accionado ordenó el  emplazamiento de Carlos Alexis Gonzáles Ríos y  posteriormente le designó el mismo curador ad  litem,  que venía representando a Julieth Viviana González,  auxiliar de la justicia que no solo contestó la demanda «en  forma idéntica a como lo hizo en su momento al representar»  a la prenombrada, sino que nuevamente guardó silencio dentro  del término para alegar de conclusión.  

2.5.        El  30 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Natagaima dictó sentencia en que exoneró de  responsabilidad al Banco Pichincha y a Seguros de Vida la Previsora,  pero accedió a las pretensiones contra los aquí  accionantes y Eliecer González Becerra, decisión que  apeló la parte actora, pero fue confirmada íntegramente  el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Guamo.  

2.6.        En  el mes de julio de 2017 Julieth Viviana González Ríos  se enteró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima  había decretado el embargo y secuestro de un inmueble de su  propiedad, por lo que junto con su hermano Carlos Alexis González  Ríos confirieron poder a un abogado y encontraron que en su  contra se había agotado el juicio declarativo en comento y que  estaba en curso la ejecución de lo allí fallado, ante  lo cual presentaron recurso de reposición contra el  mandamiento de pago de 25 de enero 2017, alegando su indebida  notificación en el juicio declarativo, mecanismo rechazado por  extemporáneo, porque para ese momento ya se había  ordenado seguir adelante con la ejecución.  

2.7.        El  27 de septiembre de 2017 los aquí accionantes pidieron la  nulidad de lo actuado en los procesos declarativo y ejecutivo  argumentando su indebida notificación, solicitud a la que se  le dio trámite de incidente y que fue negada el 7 de diciembre  de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, con  «argumentos  que poco o nada se relacionaban con la solicitud»,  decisión que éstos apelaron, pero fue confirmada el 1º  de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Guamo.  

2.8.        El  4 de marzo de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué admitió el recurso extraordinario de revisión  que los aquí accionantes presentaron contra lo fallado en el  juicio declarativo, mecanismo sustentado en la causal 7ª del  artículo 355 del Código General del Proceso, y, el 14  de febrero de 2022 dicha Colegiatura, previa derrota del proyecto de  la Magistrada Ponente donde se declaraba fundada la causal, dictó  sentencia anticipada en que declaró infundado el motivo  aducido.  

2.9.        Indicaron  los accionantes que, además de las irregularidades presentadas  en las diligencias de notificación previas a su emplazamiento,  la defensa del curador ad  litem  designado para representarlos a ambos dentro del decurso declarativo  cuestionado, fue deficiente y no cumplió con el deber de  proteger sus intereses, situación que no enmendaron los  estrados accionados cuando se les pidió la nulidad del  proceso, pues negaron la invalidación limitándose a  recalcar la ejecutoria de lo fallado y la imposibilidad de retrotraer  las actuaciones, por haber operado la cosa juzgada material, sin que,  sostuvieron dichas autoridades, se vulneraran los derechos de los  demandados, porque se les designó curador ad  litem para  agenciarlos.  

1.10.          Resaltaron que al decidir el recurso extraordinario de revisión,  el Tribunal de Ibagué incurrió en los mismos defectos  que los juzgadores de instancia, ya que no estudió el fondo de  la temática propuesta y centró su decisión en  que, dentro del proceso objeto del mecanismo se había emitido  pronunciamiento frente a la invalidación pedida, sin que la  revisión procediera para reabrir debates finiquitados en las  respectivas instancias, situación evidenciada por la  Magistrada que salvó el voto frente a lo así decidido,  con el argumento de que había encontrado irregularidades en el  enteramiento de los aquí gestores.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.        La  Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió se  mantuviera incólume lo fallado al decidir el recurso  extraordinario de revisión, así como lo definido en las  respectivas instancias dentro del proceso declarativo de la  referencia, porque esas decisiones hicieron tránsito a cosa  juzgada y en el trámite de esos asuntos se respetaron las  garantías de todos los intervinientes.  

2.        El  Banco Pichincha pidió su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva, al considerar que son las autoridades que conocieron de las  actuaciones cuestionadas, las llamadas a manifestarse frente a la  vulneración alegada por los actores.  

3.        El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima pidió de  entrada negar la protección, para lo cual corroboró que  conoció del juicio declarativo criticado, dentro del cual  dictó sentencia el 30 de octubre de 2015, donde declaró  que Eliecer González Becerra, como conductor del vehículo  involucrado en los hechos fuente de la reclamación de  responsabilidad, y los aquí inconformes, como administradores  y responsables del rodante debido a su calidad de locatarios en el  contrato de leasing, eran solidariamente responsables de los daños  y perjuicios causados al demandante Rudencindo Marín Culma,  determinación que confirmó el 27 de septiembre de 2016  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, proveídos  que mantuvieron su firmeza luego de lo definido el 14 de febrero de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  al declarar infundada la causal de revisión 7ª del  artículo 355 del Código General del Proceso.  

4.        Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  La  queja de los promotores recae sobre la sentencia anticipada de 14 de  febrero de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué, que declaró infundada la causal de revisión  7ª del artículo 355 del Código General del  Proceso, alegada por aquellas frente a la sentencia proferida el 30  de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Natagaima, Tolima, confirmada el 27 de septiembre de 2016 por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, dentro del proceso  ordinario de responsabilidad civil extracontractual que contra las  actoras y Otros promovió Rudencindo Marín Culma, pues  en sentir de aquellas, lo decidido emergió de la indebida  valoración de las pruebas y con desatención de la  normativa aplicable.  

3.        En  la decisión cuestionada, la Colegiatura accionada hizo un  breve recuento de lo acontecido dentro del precitado proceso  declarativo, señaló que se había derrotado el  proyecto inicialmente presentado por la Magistrada Sustanciadora y  explicó porque procedía dictar sentencia anticipada; en  seguida encontró colmados los requisitos de legitimación,  procedencia y oportunidad para fallar y citó el contenido del  numeral 7º del artículo 355 del Código General del  Proceso, junto con un pronunciamiento jurisprudencial emitido sobre  la norma, para finalmente anticipar que no encontraba estructurado el  motivo de invalidación, con fundamento en lo siguiente:  

Comenzó  el Tribunal por considerar que «en  efecto obra en el proceso de conocimiento que los señores  Julieth Viviana y Carlos Alexis González Ríos  promovieron ante el juez de la causa [Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Natagaima] incidente  de nulidad alegando las causales 4 y 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso, es decir, indebida representación  de algunas de las partes e indebida notificación,  respectivamente»,  y  tras narrar el trámite dado a la solicitud, resumió los  argumentos por los que en decisión del 7 de diciembre de 2017  no se accedió a la invalidación, para en seguida  destacar que «las  cuestiones de las nulidades procesales planteadas por los hoy  recurrentes en revisión, fueron ampliamente debatidas,  discutidas y analizadas por los jueces de instancia, quienes  analizaron estas cuestiones con el rigor necesario y ofrecieron, por  tanto, una decisión concreta»,  afirmación ésta que respaldó citando apartes del  precitado proveído.  

En  seguida anotó que el 1º de febrero de 2018 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Guamo confirmó la decisión  antes individualizada «considerando  que el proceso primigenio de responsabilidad civil extracontractual,  fue concluido en legal forma con sentencia de segunda instancia, por  lo que mal podría declararse la nulidad de todo lo actuado, ya  que se reviviría un trámite ya concluido»,  aserto para el cual citó extractos de la mentada decisión  de segunda instancia, para a continuación señalar que,  «por  lo visto ampliamente, es posible concluir que, las irregularidades o  vicios en el trámite del proceso, configurativas de nulidad a  juicio de los aquí recurrente en revisión, fueron  propuestos, analizados, debatidos y decididos al interior del proceso  primigenio, culminando con la emisión del auto de segunda  instancia de 1 de febrero de 2018».  

Argumentó  después que «por  otro lado, en escrito radicado al Juzgado el treinta y uno (31) de  agosto de 2017, el apoderado de los señores González  Ríos presentó recurso de reposición contra el  auto que libró mandamiento de pago, pidiendo se declare la  nulidad por falta de notificación en legal forma, y, también,  nulidad por indebida representación, escrito que fue rechazado  por el juzgado en auto de catorce (14) de septiembre de 2017 por ser  extemporáneo».  

Con  fundamento en lo anterior, el Tribunal aseveró que «es  evidente que los aquí recurrentes tuvieron la posibilidad de  invocar ante el juez de primer grado, las nulidades que hoy exponen  como causal de revisión, a tal punto que efectivamente lo  hicieron mediante escrito de incidente de nulidad, el cual fue  discutido y resuelto mediante el trámite procesal pertinente y  culminó con decisión de primer grado, confirmada por el  juez de segunda instancia como ya se describió en su momento»,  a lo que agregó que, «en  ese sentido como enseña la Corte Suprema de Justicia, el  recurso extraordinario no puede ser invocado como un instrumento para  revivir las controversias judiciales zanjadas en su oportunidad,  mucho menos para replantear los yerros jurídicos o probatorios  cometidos por las partes litigantes, así como no es un  mecanismo para remediar los errores cometidos en el proceso de  origen»,  argumento que soportó en un pronunciamiento de esta  Corporación (G.J.T. CXCII, No. 2431, segundo semestre 1988,  pág. 9, sentencia del 29 de noviembre de 1995, exp. 5297, M.P.  Dr. Pedro Lafont Pianetta).  

Finalmente  concluyó la Colegiatura que «así  las cosas, los demandantes de este recurso extraordinario de  revisión, plantearon ante el juez de conocimiento, la  discusión jurídica sobre la nulidad que ahora alegan en  esta vía excepcional y a su juicio, se encuentra configurada,  no obstante, esta ya fue debatida, decidida y analizada en las  instancias ordinarias, circunstancia que trae consigo la negativa de  las pretensiones de esta demanda, pues, se insiste, el recurso  extraordinario de revisión no puede emplearse como una  instancia adicional para remediar o corregir los yerros que puedan  existir en el proceso matriz».  

4.        Bajo  el anterior contexto, se  concluye  la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal  acusado cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto al desatar el recurso extraordinario en comento omitió  sopesar debidamente la finalidad del mismo y lo ocurrido dentro del  proceso cuestionado.  

4.1.        En  efecto, se advierte que la Corporación convocada no analizó  de fondo las motivaciones de los recurrentes respecto de su indebida  notificación dentro del proceso objeto de censura, bajo el  argumento de que el tema escapaba al propósito del mecanismo  extraordinario incoado, porque no está instituido para reabrir  los debates agotados dentro del proceso, como si se tratara de una  instancia adicional, empero, con tal razonamiento pasó por  alto que, precisamente, el recurso en comento «(…)  aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se  endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de  revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una  sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción  pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior  y fallarlo con arreglo a derecho  (G.J.  t. CXLVIII, 1ª parte, pág. 14),  ello, y de forma inescindible con lo anterior, siempre que se  configure alguna de las causales taxativas y con aplicación  restrictiva, enlistadas en el artículo 355 del Código  General del Proceso.  

Se  observa entonces que lo argumentado por el Tribunal convocado para no  abordar de fondo los argumentos de los recurrentes, encierra una  contradicción con la finalidad misma del recurso, que se  itera, es precisamente servir de herramienta para someter a discusión  la cosa juzgada material que por regla acompaña a los fallos  judiciales, cuestión diferente pero inherente a tal propósito,  es que ello no puede lograrse utilizando la herramienta como una  nueva instancia de estudio para temas ya definidos en la sentencia  puesta en duda, o como medio para renovar oportunidades probatorias o  subsanar omisiones o descuidos en el uso de los mecanismos ordinarios  de defensa, pues, en esencia, lo que se busca es determinar si  circunstancias extrínsecas al proceso, que encuadran con  alguna de las causales de revisión, influyeron decisivamente  en la actuación que se pide invalidar, para así  justificar su retiro del proceso, por encima de la cosa juzgada,  temática sobre la que la Sala ha explicado que,  

«Debido  a su carácter excepcional y los fines que está llamado  a alcanzar, las causas que lo justifican, además de estar  consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento  restringido, se originan en circunstancias, que en términos  generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se  profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir,  que rebasan el ámbito propio de éste y por esencia  constituyen aspectos novedosos frente a él, pero que lo vician  en forma decisiva. De ahí que se descarten, en principio, como  motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por  haber constituido tema de decisión, fueron alegados,  discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la  sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría  frente a un replanteamiento in extenso del debate judicial concluido,  que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en comentario,  como inicialmente quedó explicado» (AC7430-2017).  

4.2.        Entonces,  como es la configuración de alguna de las causales de revisión  lo que viabiliza derruir la fuerza de cosa juzgada de lo sentenciado,  a ese respecto, la 7ª del artículo 355 del Código  General del Proceso permite la revisión por «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  revistiendo así al derecho fundamental al debido proceso de  una herramienta extraordinaria de defensa, que busca garantizar a  quien deba resistir la pretensión, que se entere de la  actuación judicial en su contra, para así poder ejercer  su prerrogativa de contradicción, pues, como lo ha explicado  la Sala, «apunta  a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más  prístina manifestación, como es la posibilidad de ser  enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por  esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción  que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse  aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de  ejercicio de esos privilegios»  (CSJ  SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).  

Sobre  el análisis que corresponde desarrollar cuando se alega el  motivo de revisión en comento, ha precisado la Corte que,  

2.2.        La  causal de revisión bajo estudio busca remediar el agravio  sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma,  como consecuencia de su indebida representación, emplazamiento  o notificación, motivos que abren el camino a la impugnación  extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.  

Con  esta causal de revisión pretende el legislador garantizar el  derecho de defensa de que es titular el convocado, los litisconsortes  necesarios de una de las partes en la causa que se controvierte en el  proceso, a quien se le denuncia el pleito o en los casos en que por  razón de los llamamientos en garantía y exx officio no  se cita a los terceros que señalan los artículos 57 y  58 del Código de Procedimiento Civil, entre otros casos, por  lo que si no fueron debidamente vinculados al proceso, por medio de  las distintas clases de notificación enlistadas por la  normatividad adjetiva, es evidente que se estructura la causal de  revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido  convalidada por el interesado en los términos previstos en  esta codificación.  

El  referido motivo de revisión parte  de una premisa garante del derecho de contradicción: que el  interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de  emplazamiento en legal forma, cuando se le haya dejado en  imposibilidad de comparecer al proceso, pese a que el demandante  tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse  la respectiva notificación.  

Su  fundamento “está  en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a  quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el  derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo  o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta  representación”.  (CSJ SC, 9 Abr. 2007) (CSJ  SC10825-2015 Ago. 13 de 2015, rad. 2012-00915-00).  

4.3.        Obsérvese  entonces, que no es obstáculo para estudiar de fondo la  posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado, que dentro del  proceso que dio lugar a la revisión, la irregularidad  denunciada se hubiere discutido, pues a ese respecto el único  condicionante es que «no  se haya saneado la nulidad»,  lo cual se dará, al tenor de la regla general establecida en  el numeral 1º del artículo 136 del Código General  del Proceso «cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla».  

Además,  en el presente caso, donde se llegó a la etapa de ejecutar el  fallo emitido en contra de los recurrentes, sin que éstos,  según alegan en el recurso de revisón, hubieran podido  actuar en el proceso declarativo ni excepcionar en el ejecutivo  iniciado a continuación, debe tenerse en cuenta lo señalado  en el inciso 2º del artículo 134 ibídem,  donde se establece que «la  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda el recurso, podrá también alegarse  en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión, sino se pudo alegar por la  parte en las anteriores oportunidades»  (se subraya).  

4.4.        Es  más, para la procedencia de la revisión se ha llegado a  exigir en casos concretos, que la discusión de la nulidad se  agote primero dentro del proceso, siempre que aún exista  oportunidad para exponerlos a través de los medios ordinarios  de defensa, pues «a  los medios extraordinarios no se debería acudir sin agotar los  cauces ordinarios»  (CSJ SC, 13 Dic. 2022, Rad. 0004-00), postura que, si bien ha sido  morigerada para la etapa de admisión del mecanismo  extraordinario, aún es sostenida para el momento de su  definición, empero, en este caso, lo cierto es que la  discusión ordinaria si se agotó, sin que de hecho fuera  necesaria, porque fue alegada mediante nulidad propuesta cuando ya  había vencido el término para excepcionar contra la  ejecución de la sentencia declarativa, pues es claro que  «(…)  no  saneada la nulidad y no alegada en oportunidades anteriores, bien  podía aducirse en el trámite del recurso extraordinario  que se estudia»  (SC788-2018).  

4.5.        Es  entonces claro que no podía el Tribunal abstraerse del estudio  de fondo propuesto por los recurrentes, socapa de que ese análisis  ya había sido evacuado dentro del decurso cuestionado al  decidirse la nulidad alegada al respecto, correspondiéndole  entonces estudiar si los puntuales motivos fácticos y legales  aducidos para invalidar lo tramitado, evidenciaban que aquellos no  fueron debidamente vinculados al proceso a través de las  distintas maneras autorizadas por el ordenamiento procesal, claro  está,  siempre que el vicio alegado no haya sido convalidado.  

5.        Los  insatisfactorios argumentos de la decisión del Tribunal  censurado, dejan en evidencia la vulneración al derecho  fundamental al debido proceso alegada por los accionantes, por  defecto procedimental en la aplicación de las normas que rigen  el recurso extraordinario en comento, puntualmente en cuanto al  entendimiento de su causal séptima, por lo que deberán  ser otros los motivos a exponerse para la definición del  recurso extraordinario, de ser  necesario, previo decreto de pruebas y agotamiento del trámite  señalado en el artículo 358 del Código General  del Proceso.  

6.  Así  las cosas, se impone conceder  el amparo impetrado,  ordenándole  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué que,  tras dejar sin  efecto la providencia emitida el 14 de febrero de 2022, y la  actuación que de ella dependa, emita una nueva decisión  atendiendo  los razonamientos aquí condensados,  o de ser necesario para ello, surta completo el trámite  señalado en el artículo 358 del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  concede  el  resguardo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de  Ibagué,  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto  del recurso extraordinario de revisión del asunto, deje sin  efecto la sentencia anticipada de 14  de febrero de 2022,  mediante la cual definió  ese mecanismo,  y las actuaciones que dependan de ésta, y en un término  no superior a diez (10) días, emita una nueva providencia,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo, o, de ser necesaria la práctica de pruebas, previamente  agote el procedimiento del artículo 358 de Código  General del Proceso, y resuelva el recurso en un término no  superior a cuarenta (40) días, también contado desde el  momento en que reciba el expediente.  

Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Natagaima,  remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un término no  superior a un día, el expediente objeto del recurso  extraordinario de revisión, para que dicha Colegiatura dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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