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STC7127-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7127-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01691-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dicen vulnerados por los estrados accionados, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Rudencindo Marín Culma tramitó en su contra y de Eliecer González Becerra, el Banco Pichincha y Seguros de Vida la Previsora, y, el recurso extraordinario de revisión que interpusieron contra lo definido en el precitado juicio.
Solicitan, en consecuencia, se disponga «decretar la nulidad de todo lo actuado, o, en su defecto, a partir del auto en que se ordena vincular[los] al proceso de la referencia¸ al no ser debidamente notificados al interior del proceso primigenio de responsabilidad extracontractual y el consecuente ejecutivo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El proceso declarativo del asunto fue promovido inicialmente contra Eliecer González Becerra, Banco Pichincha y Seguros de Vida la Previsora, y en el curso del mismo, el Banco demandado informó que los aquí accionantes eran los locatarios del vehículo involucrado en el accidente fuente de la responsabilidad reclamada, señalando la dirección y teléfono de contacto de ambos, por lo que, en atención a la solicitud de la parte demandante, el 21 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima vinculó al juicio como demandada a la aquí accionante, Julieth Viviana González Ríos.
2.2. Según constancia de la empresa de mensajería, la citación a la penombrada fue recibida por Edison Vargas, «de quien no se tienen más datos» y el posterior aviso lo recibió José Huertas «sin que se conozcan más datos del mismo», por lo que en el término de traslado aquella guardó silencio, no obstante, el juez cognoscente, tras dejar sin efecto la constancia de tal silencio, ordenó el emplazamiento de la demandada y posteriormente designó curador ad litem para representarla, quien contestó la demanda «de manera tan simple que parecía un allanamiento a la causa petendi», auxiliar de la justicia que en término para alegar de conclusión, guardó silencio.
2.4. El 19 de diciembre de 2014 se vinculó al proceso al aquí accionante Carlos Alexis Gonzáles Ríos, y por haberse ordenado intentar la notificación de Julieth Viviana González Ríos en otra dirección que se encontró, en el trámite para enterar a ambos, la empresa de mensajería no pudo entregar los citatorios, y plasmó en las respectivas constancias de devolución que había intentado la entrega en unas direcciones diferentes a las indicadas en las comunicaciones, sin embargo, el estrado accionado ordenó el emplazamiento de Carlos Alexis Gonzáles Ríos y posteriormente le designó el mismo curador ad litem, que venía representando a Julieth Viviana González, auxiliar de la justicia que no solo contestó la demanda «en forma idéntica a como lo hizo en su momento al representar» a la prenombrada, sino que nuevamente guardó silencio dentro del término para alegar de conclusión.
2.5. El 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima dictó sentencia en que exoneró de responsabilidad al Banco Pichincha y a Seguros de Vida la Previsora, pero accedió a las pretensiones contra los aquí accionantes y Eliecer González Becerra, decisión que apeló la parte actora, pero fue confirmada íntegramente el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo.
2.6. En el mes de julio de 2017 Julieth Viviana González Ríos se enteró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima había decretado el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, por lo que junto con su hermano Carlos Alexis González Ríos confirieron poder a un abogado y encontraron que en su contra se había agotado el juicio declarativo en comento y que estaba en curso la ejecución de lo allí fallado, ante lo cual presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de pago de 25 de enero 2017, alegando su indebida notificación en el juicio declarativo, mecanismo rechazado por extemporáneo, porque para ese momento ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución.
2.7. El 27 de septiembre de 2017 los aquí accionantes pidieron la nulidad de lo actuado en los procesos declarativo y ejecutivo argumentando su indebida notificación, solicitud a la que se le dio trámite de incidente y que fue negada el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, con «argumentos que poco o nada se relacionaban con la solicitud», decisión que éstos apelaron, pero fue confirmada el 1º de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo.
2.8. El 4 de marzo de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió el recurso extraordinario de revisión que los aquí accionantes presentaron contra lo fallado en el juicio declarativo, mecanismo sustentado en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, y, el 14 de febrero de 2022 dicha Colegiatura, previa derrota del proyecto de la Magistrada Ponente donde se declaraba fundada la causal, dictó sentencia anticipada en que declaró infundado el motivo aducido.
2.9. Indicaron los accionantes que, además de las irregularidades presentadas en las diligencias de notificación previas a su emplazamiento, la defensa del curador ad litem designado para representarlos a ambos dentro del decurso declarativo cuestionado, fue deficiente y no cumplió con el deber de proteger sus intereses, situación que no enmendaron los estrados accionados cuando se les pidió la nulidad del proceso, pues negaron la invalidación limitándose a recalcar la ejecutoria de lo fallado y la imposibilidad de retrotraer las actuaciones, por haber operado la cosa juzgada material, sin que, sostuvieron dichas autoridades, se vulneraran los derechos de los demandados, porque se les designó curador ad litem para agenciarlos.
1.10. Resaltaron que al decidir el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal de Ibagué incurrió en los mismos defectos que los juzgadores de instancia, ya que no estudió el fondo de la temática propuesta y centró su decisión en que, dentro del proceso objeto del mecanismo se había emitido pronunciamiento frente a la invalidación pedida, sin que la revisión procediera para reabrir debates finiquitados en las respectivas instancias, situación evidenciada por la Magistrada que salvó el voto frente a lo así decidido, con el argumento de que había encontrado irregularidades en el enteramiento de los aquí gestores.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió se mantuviera incólume lo fallado al decidir el recurso extraordinario de revisión, así como lo definido en las respectivas instancias dentro del proceso declarativo de la referencia, porque esas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada y en el trámite de esos asuntos se respetaron las garantías de todos los intervinientes.
2. El Banco Pichincha pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que son las autoridades que conocieron de las actuaciones cuestionadas, las llamadas a manifestarse frente a la vulneración alegada por los actores.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima pidió de entrada negar la protección, para lo cual corroboró que conoció del juicio declarativo criticado, dentro del cual dictó sentencia el 30 de octubre de 2015, donde declaró que Eliecer González Becerra, como conductor del vehículo involucrado en los hechos fuente de la reclamación de responsabilidad, y los aquí inconformes, como administradores y responsables del rodante debido a su calidad de locatarios en el contrato de leasing, eran solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados al demandante Rudencindo Marín Culma, determinación que confirmó el 27 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, proveídos que mantuvieron su firmeza luego de lo definido el 14 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al declarar infundada la causal de revisión 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La queja de los promotores recae sobre la sentencia anticipada de 14 de febrero de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró infundada la causal de revisión 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, alegada por aquellas frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, confirmada el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que contra las actoras y Otros promovió Rudencindo Marín Culma, pues en sentir de aquellas, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y con desatención de la normativa aplicable.
3. En la decisión cuestionada, la Colegiatura accionada hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del precitado proceso declarativo, señaló que se había derrotado el proyecto inicialmente presentado por la Magistrada Sustanciadora y explicó porque procedía dictar sentencia anticipada; en seguida encontró colmados los requisitos de legitimación, procedencia y oportunidad para fallar y citó el contenido del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, junto con un pronunciamiento jurisprudencial emitido sobre la norma, para finalmente anticipar que no encontraba estructurado el motivo de invalidación, con fundamento en lo siguiente:
Comenzó el Tribunal por considerar que «en efecto obra en el proceso de conocimiento que los señores Julieth Viviana y Carlos Alexis González Ríos promovieron ante el juez de la causa [Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima] incidente de nulidad alegando las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, indebida representación de algunas de las partes e indebida notificación, respectivamente», y tras narrar el trámite dado a la solicitud, resumió los argumentos por los que en decisión del 7 de diciembre de 2017 no se accedió a la invalidación, para en seguida destacar que «las cuestiones de las nulidades procesales planteadas por los hoy recurrentes en revisión, fueron ampliamente debatidas, discutidas y analizadas por los jueces de instancia, quienes analizaron estas cuestiones con el rigor necesario y ofrecieron, por tanto, una decisión concreta», afirmación ésta que respaldó citando apartes del precitado proveído.
En seguida anotó que el 1º de febrero de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo confirmó la decisión antes individualizada «considerando que el proceso primigenio de responsabilidad civil extracontractual, fue concluido en legal forma con sentencia de segunda instancia, por lo que mal podría declararse la nulidad de todo lo actuado, ya que se reviviría un trámite ya concluido», aserto para el cual citó extractos de la mentada decisión de segunda instancia, para a continuación señalar que, «por lo visto ampliamente, es posible concluir que, las irregularidades o vicios en el trámite del proceso, configurativas de nulidad a juicio de los aquí recurrente en revisión, fueron propuestos, analizados, debatidos y decididos al interior del proceso primigenio, culminando con la emisión del auto de segunda instancia de 1 de febrero de 2018».
Argumentó después que «por otro lado, en escrito radicado al Juzgado el treinta y uno (31) de agosto de 2017, el apoderado de los señores González Ríos presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, pidiendo se declare la nulidad por falta de notificación en legal forma, y, también, nulidad por indebida representación, escrito que fue rechazado por el juzgado en auto de catorce (14) de septiembre de 2017 por ser extemporáneo».
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal aseveró que «es evidente que los aquí recurrentes tuvieron la posibilidad de invocar ante el juez de primer grado, las nulidades que hoy exponen como causal de revisión, a tal punto que efectivamente lo hicieron mediante escrito de incidente de nulidad, el cual fue discutido y resuelto mediante el trámite procesal pertinente y culminó con decisión de primer grado, confirmada por el juez de segunda instancia como ya se describió en su momento», a lo que agregó que, «en ese sentido como enseña la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario no puede ser invocado como un instrumento para revivir las controversias judiciales zanjadas en su oportunidad, mucho menos para replantear los yerros jurídicos o probatorios cometidos por las partes litigantes, así como no es un mecanismo para remediar los errores cometidos en el proceso de origen», argumento que soportó en un pronunciamiento de esta Corporación (G.J.T. CXCII, No. 2431, segundo semestre 1988, pág. 9, sentencia del 29 de noviembre de 1995, exp. 5297, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta).
Finalmente concluyó la Colegiatura que «así las cosas, los demandantes de este recurso extraordinario de revisión, plantearon ante el juez de conocimiento, la discusión jurídica sobre la nulidad que ahora alegan en esta vía excepcional y a su juicio, se encuentra configurada, no obstante, esta ya fue debatida, decidida y analizada en las instancias ordinarias, circunstancia que trae consigo la negativa de las pretensiones de esta demanda, pues, se insiste, el recurso extraordinario de revisión no puede emplearse como una instancia adicional para remediar o corregir los yerros que puedan existir en el proceso matriz».
4. Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desatar el recurso extraordinario en comento omitió sopesar debidamente la finalidad del mismo y lo ocurrido dentro del proceso cuestionado.
4.1. En efecto, se advierte que la Corporación convocada no analizó de fondo las motivaciones de los recurrentes respecto de su indebida notificación dentro del proceso objeto de censura, bajo el argumento de que el tema escapaba al propósito del mecanismo extraordinario incoado, porque no está instituido para reabrir los debates agotados dentro del proceso, como si se tratara de una instancia adicional, empero, con tal razonamiento pasó por alto que, precisamente, el recurso en comento «(…) aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho (G.J. t. CXLVIII, 1ª parte, pág. 14), ello, y de forma inescindible con lo anterior, siempre que se configure alguna de las causales taxativas y con aplicación restrictiva, enlistadas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
Se observa entonces que lo argumentado por el Tribunal convocado para no abordar de fondo los argumentos de los recurrentes, encierra una contradicción con la finalidad misma del recurso, que se itera, es precisamente servir de herramienta para someter a discusión la cosa juzgada material que por regla acompaña a los fallos judiciales, cuestión diferente pero inherente a tal propósito, es que ello no puede lograrse utilizando la herramienta como una nueva instancia de estudio para temas ya definidos en la sentencia puesta en duda, o como medio para renovar oportunidades probatorias o subsanar omisiones o descuidos en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa, pues, en esencia, lo que se busca es determinar si circunstancias extrínsecas al proceso, que encuadran con alguna de las causales de revisión, influyeron decisivamente en la actuación que se pide invalidar, para así justificar su retiro del proceso, por encima de la cosa juzgada, temática sobre la que la Sala ha explicado que,
«Debido a su carácter excepcional y los fines que está llamado a alcanzar, las causas que lo justifican, además de estar consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento restringido, se originan en circunstancias, que en términos generales son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, que rebasan el ámbito propio de éste y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, pero que lo vician en forma decisiva. De ahí que se descarten, en principio, como motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por haber constituido tema de decisión, fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría frente a un replanteamiento in extenso del debate judicial concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en comentario, como inicialmente quedó explicado» (AC7430-2017).
4.2. Entonces, como es la configuración de alguna de las causales de revisión lo que viabiliza derruir la fuerza de cosa juzgada de lo sentenciado, a ese respecto, la 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso permite la revisión por «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», revistiendo así al derecho fundamental al debido proceso de una herramienta extraordinaria de defensa, que busca garantizar a quien deba resistir la pretensión, que se entere de la actuación judicial en su contra, para así poder ejercer su prerrogativa de contradicción, pues, como lo ha explicado la Sala, «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).
Sobre el análisis que corresponde desarrollar cuando se alega el motivo de revisión en comento, ha precisado la Corte que,
2.2. La causal de revisión bajo estudio busca remediar el agravio sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, como consecuencia de su indebida representación, emplazamiento o notificación, motivos que abren el camino a la impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.
Con esta causal de revisión pretende el legislador garantizar el derecho de defensa de que es titular el convocado, los litisconsortes necesarios de una de las partes en la causa que se controvierte en el proceso, a quien se le denuncia el pleito o en los casos en que por razón de los llamamientos en garantía y exx officio no se cita a los terceros que señalan los artículos 57 y 58 del Código de Procedimiento Civil, entre otros casos, por lo que si no fueron debidamente vinculados al proceso, por medio de las distintas clases de notificación enlistadas por la normatividad adjetiva, es evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido convalidada por el interesado en los términos previstos en esta codificación.
El referido motivo de revisión parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma, cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso, pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación.
Su fundamento “está en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”. (CSJ SC, 9 Abr. 2007) (CSJ SC10825-2015 Ago. 13 de 2015, rad. 2012-00915-00).
4.3. Obsérvese entonces, que no es obstáculo para estudiar de fondo la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado, que dentro del proceso que dio lugar a la revisión, la irregularidad denunciada se hubiere discutido, pues a ese respecto el único condicionante es que «no se haya saneado la nulidad», lo cual se dará, al tenor de la regla general establecida en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
Además, en el presente caso, donde se llegó a la etapa de ejecutar el fallo emitido en contra de los recurrentes, sin que éstos, según alegan en el recurso de revisón, hubieran podido actuar en el proceso declarativo ni excepcionar en el ejecutivo iniciado a continuación, debe tenerse en cuenta lo señalado en el inciso 2º del artículo 134 ibídem, donde se establece que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda el recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, sino se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (se subraya).
4.4. Es más, para la procedencia de la revisión se ha llegado a exigir en casos concretos, que la discusión de la nulidad se agote primero dentro del proceso, siempre que aún exista oportunidad para exponerlos a través de los medios ordinarios de defensa, pues «a los medios extraordinarios no se debería acudir sin agotar los cauces ordinarios» (CSJ SC, 13 Dic. 2022, Rad. 0004-00), postura que, si bien ha sido morigerada para la etapa de admisión del mecanismo extraordinario, aún es sostenida para el momento de su definición, empero, en este caso, lo cierto es que la discusión ordinaria si se agotó, sin que de hecho fuera necesaria, porque fue alegada mediante nulidad propuesta cuando ya había vencido el término para excepcionar contra la ejecución de la sentencia declarativa, pues es claro que «(…) no saneada la nulidad y no alegada en oportunidades anteriores, bien podía aducirse en el trámite del recurso extraordinario que se estudia» (SC788-2018).
4.5. Es entonces claro que no podía el Tribunal abstraerse del estudio de fondo propuesto por los recurrentes, socapa de que ese análisis ya había sido evacuado dentro del decurso cuestionado al decidirse la nulidad alegada al respecto, correspondiéndole entonces estudiar si los puntuales motivos fácticos y legales aducidos para invalidar lo tramitado, evidenciaban que aquellos no fueron debidamente vinculados al proceso a través de las distintas maneras autorizadas por el ordenamiento procesal, claro está, siempre que el vicio alegado no haya sido convalidado.
5. Los insatisfactorios argumentos de la decisión del Tribunal censurado, dejan en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegada por los accionantes, por defecto procedimental en la aplicación de las normas que rigen el recurso extraordinario en comento, puntualmente en cuanto al entendimiento de su causal séptima, por lo que deberán ser otros los motivos a exponerse para la definición del recurso extraordinario, de ser necesario, previo decreto de pruebas y agotamiento del trámite señalado en el artículo 358 del Código General del Proceso.
6. Así las cosas, se impone conceder el amparo impetrado, ordenándole a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que, tras dejar sin efecto la providencia emitida el 14 de febrero de 2022, y la actuación que de ella dependa, emita una nueva decisión atendiendo los razonamientos aquí condensados, o de ser necesario para ello, surta completo el trámite señalado en el artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto del recurso extraordinario de revisión del asunto, deje sin efecto la sentencia anticipada de 14 de febrero de 2022, mediante la cual definió ese mecanismo, y las actuaciones que dependan de ésta, y en un término no superior a diez (10) días, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, o, de ser necesaria la práctica de pruebas, previamente agote el procedimiento del artículo 358 de Código General del Proceso, y resuelva el recurso en un término no superior a cuarenta (40) días, también contado desde el momento en que reciba el expediente.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un término no superior a un día, el expediente objeto del recurso extraordinario de revisión, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS