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STC6800-2022_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6800-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01590-00
(Aprobado en sesión de primero de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Alcira Cupitra contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2020-00076-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Pedro Joaquín Cupitra, Ana Alejandra Cupitra Viuche y Wilfredy Orozco Viuche interpusieron demanda en contra de Agapito Huertas Huertas, la Cooperativa de Motoristas del Huila y la Equidad Seguros, con el fin de que se les «declare civilmente responsable […] del siniestro donde se perdiera la vida […] Elizabeth Viuche Cupitra (Q.E.P.D.) […]». En virtud de ello, igualmente se les «declare civil […] y solidariamente responsables» del pago de todos los perjuicios materiales y morales causados1. En el decurso procesal, la aquí accionante solicitó «ser reconocida […] como litisconsorte cuasi-necesario en la parte demandante, con fundamento en el artículo 62 del CGP»2. Frente a ello, en audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -el 25 de enero de 2022-, resolvió «Denegar la solicitud de intervención como litisconsorte cuasinecesario, toda vez que […] tan solo podría considerarse una litisconsorte facultativa». Inconforme con esa decisión, la recurrente impetró los remedios de reposición y en subsidio queja. No obstante, el Despacho mantuvo incólume su decisión3.
2.2. El Tribunal cuestionado, con auto del 1º de abril de 2022, determinó «confirmar la decisión contenida en el auto proferido el 25 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo». Y la «condenó en costas […] por la suma de un SMMLV como agencias en derecho»4. En relación con esta última actuación, y luego de que el expediente regresara al fallador de primer grado, el Juzgado liquidó -10 de mayo de 2022-5 y aprobó las agencias en derecho el 13 de mayo de 2022-6, quedando en firmes el 20 siguiente7.
2.3. Así las cosas, por vía de tutela, la actora señala que las decisiones emitidas contrarían lo reglado en el canon 62 del Código General del Proceso y «obstaculizan [su] derecho a una reparación por la muerte de [su] hija, en un proceso que ya está en curso que sustenta a su vez la economía procesal». Además, estima «inconcebible que [le] hayan condenado en costas […] ya que esto se impone para sancionar a la parte vencida en un proceso y en este asunto no existe parte vencida, al punto de que el apoderado de la parte demandante y demandada no se opusieron a la solicitud y consideraron viable [su] incorporación al proceso».
3. Por lo expuesto, solicita que se «deje sin efecto la providencia emitida en audiencia del 25 de enero de 2022 […] como también la providencia emitida el 01 de abril de 2022 […] mediante las cuales en primera y segunda instancia se negó [su] derecho a ser reconocida como parte dentro del proceso con radicado […] 2020-00076-00 bajo la figura de Litisconsorte cuasi-necesario».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal querellado indicó que se «atiene […] a lo consignado en el expediente […] y las razones jurídicas que motivaron la decisión proferida el 1° de abril de 2022»8.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo manifestó que «las actuaciones desplegadas […] fueron adelantadas conforme al ordenamiento legal, […] por lo que [solicitó] no acceder a las pretensiones de la acción de tutela y en lugar se declare su improcedencia»9.
3. La Equidad Seguros Generales requirió su desvinculación del presente trámite, por cuanto estimó que «no es la encargada de dar una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante […]».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por la promotora, con ocasión del auto proferido el 1° de abril de 2022 que ratificó la providencia de primer grado, con la cual se rechazó su intervención como litisconsorte cuasi necesaria en la causa de marras. Ello pues, aduce que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el principio de economía procesal y lo regulado por el artículo 62 del Código General del Proceso.
2. Al respecto, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar el auto de primer grado. Para ello, con fundamento en las normas que regulan las formas de litisconsorcio –artículos 60, 61 y 62 del Código General del Proceso-, indicó los conceptos de cada uno y sus alcances. En ese sentido, frente a la concurrencia procesal solicitada en el sub judice, señaló que «hay una especie de litisconsorcio que no es estrictamente necesario, pero tampoco facultativo, pues se funda en una relación sustancial en la que aún sin su presencia, la sentencia produce efectos jurídicos o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial de que era titular, razón por la que el concurrente está legitimado para demandar o ser demandado y por ello se concluye que se trata de una intervención cualificada que surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse litisconsorte de una parte […]». En ese orden, explicó que el «litisconsorcio cuasi-necesario es distinto del facultativo, porque en el primero la definición de la relación sustancial se extiende a todos los litisconsortes, aun cuando no hayan sido convocados al proceso; y también se diferencia del necesario, comoquiera que sus efectos son idénticos (dada la comunidad de suertes), pero la vinculación de la totalidad de sus integrantes no es imperativa».
De cara al asunto planteado, resaltó que «la célula judicial de instancia acertó al denegar la intervención de la recurrente como litisconsorte cuasi-necesaria y, […] considerarla como interviniente facultativa, en consideración a que la valoración de la causa originaria del conflicto bien podía ventilarse de manera independiente respecto de ella y de los demandantes […], es decir, se podían sopesar los perjuicios ocasionados a los referidos actores respecto de los inferidos a la progenitora de la fallecida, sin la concurrencia de esta última», aunque en su interior, puedan «mediar vínculos sobre el objeto, la causa o los medios de prueba […]». Así las cosas, anotó que la concurrencia o no de la actora al interior del juicio, no viciaría la «[…] validez del proceso, porque […] sus pedimentos no se encuentran estrecha e íntimamente vinculados a los de [los demandantes], se ha de concluir que su intervención es facultativa y no cuasi-necesaria, como erradamente se pretende […]».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la conformación del extremo activo, a partir de un análisis integral de las normas procesales que regulan lo relativo al litisconsorcio, en especial el cuasi-necesario y facultativo, lo que evidenció su determinación10.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto11.
5. Por lo demás, de cara al reparo esgrimido por la tutelante, relativo a que fue condenada en costas por un salario mínimo legal mensual vigente. La Sala advierte la improcedencia del amparo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que la actora no cuestionó la liquidación de las expensas, -con carga de hacerlo de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso-, a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas –del 13 de mayo de 2022-. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad12.
6. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «001. Demanda».
2 Archivo PDF «103. SolicitudRecLitisConsorteCuasinecesario».
3 Archivo PDF «108. ActaAudienciaArt37225Enero2022».
4 Archivo PDF «14. Resuelve apelación».
5 Archivo PDF «129 LiquidacionCostas».
6 Archivo PDF «130 ApruebaLiquidacionCostas».
7 Archivo PDF «131 ControlEjecutoria».
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022.
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022.
10 Precisamente, en referencia al litisconsorcio cuasi-necesario, la Corte ha indicado que «a manera de apunte viene bien señalar que en los supuestos en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que ostenta una relación jurídica inescindible, pero que no es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en derecho la conformación del contradictorio, lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin las presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte» (AC5508-2019). Ahora, tocante con el facultativo, la Sala estimó razonable la decisión expuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, al estimar que «(…) [s]e trata de un litisconsorcio facultativo, además de los dicho por los demandantes en un inicio la señora presentó interés para demandar pero después, por alguna razón cambio de opinión, pero es no insta para que la jurisdicción le viole la garantía de acceso a la administración de justicia a los demandas demandantes, pues al estudiar la demanda si miró muy bien la legitimación en la causa y se consideró que es un litisconsorcio facultativo […]. Y, concluyó que «(…) era de un litisconsorcio facultativo, máxime cuando el derecho de acción lo tienen todos los asociados y en su libre albedrio se opta o no por accionar o no ante la jurisdicción. Y si la señora Yaneth no desea accionar, dicha situación no puede impedir que los demás hermanos si accionen ante la jurisdicción, más aun, en un evento en el que las pretensiones prosperen […]» (STC16636-2018).
11Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
12 En un caso de similar temperamento, la Corte ha sostenido que «no se examinará lo referente a las «agencias en derecho», en honor al principio de subsidiariedad que imperan en esta materia, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, su monto puede «controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», que expedirá el juez de primera instancia en tanto arribe el paginario a su sede» (CSJ STC7276-2020).
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