STC6800 2022 1

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STC6800-2022_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6800-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01590-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Alcira Cupitra  contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso  verbal de radicado 2020-00076-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Pedro Joaquín Cupitra, Ana Alejandra Cupitra Viuche y Wilfredy  Orozco Viuche interpusieron demanda en contra de Agapito Huertas  Huertas, la Cooperativa de Motoristas del Huila y la Equidad Seguros,  con el fin de que se les «declare  civilmente responsable […] del siniestro donde se perdiera la  vida […] Elizabeth Viuche Cupitra (Q.E.P.D.) […]».  En virtud de ello, igualmente se les «declare  civil […] y solidariamente responsables»  del pago de todos los perjuicios materiales y morales causados1.  En el decurso procesal, la aquí accionante solicitó  «ser  reconocida […] como litisconsorte cuasi-necesario en la parte  demandante, con fundamento en el artículo 62 del CGP»2.  Frente a ello, en audiencia inicial del artículo 372 del  Código General del Proceso, el Juzgado Primero Civil del  Circuito del Guamo -el 25 de enero de 2022-, resolvió «Denegar  la solicitud de intervención como litisconsorte  cuasinecesario, toda vez que […] tan solo podría  considerarse una litisconsorte facultativa».  Inconforme con esa decisión, la recurrente impetró los  remedios de reposición y en subsidio queja. No obstante, el  Despacho mantuvo incólume su decisión3.  

2.2.  El Tribunal cuestionado, con auto del 1º de abril de 2022,  determinó «confirmar  la decisión contenida en el auto proferido el 25 de enero de  2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo». Y  la «condenó  en costas […] por la suma de un SMMLV como agencias en  derecho»4.  En  relación con esta última actuación, y luego de  que el expediente regresara al fallador de primer grado, el Juzgado  liquidó -10 de mayo de 2022-5  y aprobó las agencias en derecho el 13 de mayo de 2022-6,  quedando en firmes el 20 siguiente7.  

2.3.  Así las cosas, por  vía de tutela, la actora señala que las decisiones  emitidas contrarían lo reglado en el canon 62 del Código  General del Proceso y «obstaculizan  [su] derecho a una reparación por la muerte de [su] hija, en  un proceso que ya está en curso que sustenta a su vez la  economía procesal».  Además, estima «inconcebible  que [le] hayan condenado en costas […] ya que esto se impone  para sancionar a la parte vencida en un proceso y en este asunto no  existe parte vencida, al punto de que el apoderado de la parte  demandante y demandada no se opusieron a la solicitud y consideraron  viable [su] incorporación al proceso».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se «deje  sin efecto la providencia emitida en audiencia del 25 de enero de  2022 […] como también la providencia emitida el 01 de  abril de 2022 […] mediante las cuales en  primera y segunda instancia se negó [su] derecho a ser  reconocida como parte dentro del proceso con radicado […]  2020-00076-00 bajo la figura de Litisconsorte cuasi-necesario».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Tribunal querellado indicó que se «atiene  […] a lo consignado en el expediente […] y las razones  jurídicas que motivaron la decisión proferida el 1°  de abril de 2022»8.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo manifestó que  «las  actuaciones desplegadas […] fueron adelantadas conforme al  ordenamiento legal, […]  por lo que [solicitó] no acceder a las pretensiones de la  acción de tutela y en lugar se declare su improcedencia»9.  

3.  La Equidad Seguros Generales requirió su desvinculación  del presente trámite, por cuanto estimó que «no  es la encargada de dar una respuesta de fondo a las peticiones  elevadas por la accionante […]».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el  derecho fundamental alegado por la promotora, con ocasión del  auto proferido el 1° de abril de 2022 que ratificó la  providencia de primer grado, con la cual se rechazó su  intervención como litisconsorte cuasi necesaria en la causa de  marras. Ello pues, aduce que los jueces de instancia no tuvieron en  cuenta el principio de economía procesal y lo regulado por el  artículo 62 del Código General del Proceso.  

2.  Al respecto, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de  Ibagué, en  la providencia citada, expresó los motivos por los cuales  decidió confirmar el auto de primer grado. Para ello, con  fundamento en las normas que regulan las formas de litisconsorcio  –artículos 60, 61 y 62 del Código General del  Proceso-, indicó los conceptos de cada uno y sus alcances. En  ese sentido, frente a la concurrencia procesal solicitada en el sub  judice,  señaló que «hay  una especie de litisconsorcio que no es estrictamente necesario, pero  tampoco facultativo, pues se funda en una relación sustancial  en la que aún sin su presencia, la sentencia produce efectos  jurídicos o lo vincula en cuanto afecta la determinada  relación sustancial de que era titular, razón por la  que el concurrente está legitimado para demandar o ser  demandado y por ello se concluye que se trata de una intervención  cualificada que surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien  decide concurrir al proceso para hacerse litisconsorte de una parte  […]».  En ese orden, explicó que el «litisconsorcio  cuasi-necesario es distinto del facultativo, porque en el primero la  definición de la relación sustancial se extiende a  todos los litisconsortes, aun cuando no hayan sido convocados al  proceso; y también se diferencia del necesario, comoquiera que  sus efectos son idénticos (dada la comunidad de suertes), pero  la vinculación de la totalidad de sus integrantes no es  imperativa».  

De  cara al asunto planteado, resaltó que «la  célula judicial de instancia acertó al denegar la  intervención de la recurrente como litisconsorte  cuasi-necesaria y, […] considerarla como interviniente  facultativa, en consideración a que la valoración de la  causa originaria del conflicto bien podía ventilarse de manera  independiente respecto de ella y de los demandantes […], es  decir, se podían sopesar los perjuicios ocasionados a los  referidos actores respecto de los inferidos a la progenitora de la  fallecida, sin la concurrencia de esta última»,  aunque  en su interior, puedan «mediar  vínculos sobre el objeto, la causa o los medios de prueba  […]».  Así  las cosas, anotó que la concurrencia o no de la actora al  interior del juicio, no viciaría la «[…]  validez  del proceso, porque […] sus pedimentos no se encuentran  estrecha e íntimamente vinculados a los de [los demandantes],  se ha de concluir que su intervención es facultativa y no  cuasi-necesaria, como erradamente se pretende […]».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema. Para esta Sala Civil, el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados. En  el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó  el estudio de la conformación del extremo activo, a partir de  un análisis integral de las normas procesales que regulan lo  relativo al litisconsorcio, en especial el cuasi-necesario y  facultativo, lo que evidenció su determinación10.  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto11.  

5.  Por lo demás, de cara al reparo esgrimido por la tutelante,  relativo a que fue condenada en costas por un salario mínimo  legal mensual vigente. La  Sala advierte la improcedencia del amparo, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  Ha de tenerse en cuenta que la actora no cuestionó la  liquidación de las expensas, -con carga de hacerlo de acuerdo  con el artículo 366 del Código General del Proceso-, a  través de los recursos de reposición y apelación  contra el auto que aprobó la liquidación de costas –del  13 de mayo de 2022-. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de  exponer las razones de su inconformidad -por medio de las  herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y  contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad12.  

6.  Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «001.          Demanda».  

2          Archivo          PDF «103.          SolicitudRecLitisConsorteCuasinecesario».  

3          Archivo          PDF «108. ActaAudienciaArt37225Enero2022».  

4          Archivo          PDF «14.          Resuelve apelación».  

5          Archivo          PDF «129          LiquidacionCostas».  

6          Archivo          PDF «130          ApruebaLiquidacionCostas».  

7          Archivo          PDF «131          ControlEjecutoria».  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022.  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022.  

10          Precisamente, en          referencia al litisconsorcio cuasi-necesario, la Corte ha indicado          que «a          manera de apunte viene bien señalar que en los supuestos en          los que, aun existiendo una pluralidad de partes que ostenta una          relación jurídica inescindible, pero que no es          necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en          derecho la conformación del contradictorio, lo que se          presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado          en el artículo 62 del Código General del Proceso, y          cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones          solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución          del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal          está válidamente constituida sin las presencia de          todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una          sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el          patrimonio de quien fue parte» (AC5508-2019).          Ahora, tocante con el facultativo, la Sala estimó razonable          la decisión expuesta por el Juzgado Segundo Civil del          Circuito de San Gil, al estimar que «(…)          [s]e trata de un litisconsorcio facultativo, además de los          dicho por los demandantes en un inicio la señora presentó          interés para demandar pero después, por alguna razón          cambio de opinión, pero es no insta para que la jurisdicción          le viole la garantía de acceso a la administración de          justicia a los demandas demandantes, pues al estudiar la demanda si          miró muy bien la legitimación en la causa y se          consideró que es un litisconsorcio facultativo […]. Y,          concluyó que «(…) era de un litisconsorcio          facultativo, máxime cuando el derecho de acción lo          tienen todos los asociados y en su libre albedrio se opta o no por          accionar o no ante la jurisdicción. Y si la señora          Yaneth no desea accionar, dicha situación no puede impedir          que los demás hermanos si accionen ante la jurisdicción,          más aun, en un evento en el que las pretensiones prosperen          […]» (STC16636-2018).  

11Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

12          En un caso de similar temperamento, la Corte ha sostenido que «no          se examinará lo referente a las «agencias en derecho»,          en honor al principio de subsidiariedad que imperan en esta materia,          ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo          366 del Código General del Proceso, su monto puede          «controvertirse          mediante los recursos de reposición y apelación contra          el auto que apruebe la liquidación de costas»,          que expedirá el juez de primera instancia en tanto arribe el          paginario a su sede» (CSJ          STC7276-2020).  

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