Asistente Jurídico Inteligente
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ATC861-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC861-2022
Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00323-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de mayo de 2022, en la tutela que William Franco Labrador en calidad de agente oficioso de Liceth Maecha Rizo promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baraona, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a las partes del proceso de pertenencia bajo radicado 2017-00176, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el agente oficioso de la señora Liceth Maecha Rizo, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados a su agenciada por la autoridad accionada en el juicio atrás referido.
Como fundamento sostuvo, que el 5 de abril de 2017, promovió demanda de pertenencia contra personas indeterminadas cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baraona, que la admitió el 14 de julio siguiente, y seguidamente se notificó a los indeterminados mediante edicto, nombrándoseles curador ad litem, además de oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad Especial de Víctimas de la Fiscalía, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y a la Secretaría del Municipio de Baraona.
Tras hacer un recuento de la etapa probatoria adelantada, indicó que en la sentencia de 27 de enero de 2022 el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, en tanto que «no realizó un adecuado y cuidadoso estudio al caudal probatorio existente en el proceso, evidenciando que se hubiera actuado de manera negligente», puesto que, no tuvo en cuenta dos pruebas fundamentales como son, las respuestas contenida en oficio de 5 de diciembre del 2019, expedida y enviada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Baranoa y, la remitida el 13 de octubre del 2021 por la Agencia Nacional de Tierras, contestaciones que con mucho tiempo de antelación a la fecha del fallo habían sido recibidas por el Juzgador a quo en su plataforma electrónica.
Añadió que, apeló la anterior determinación sin que, a la fecha de formulación de la presente tutela, el accionado hubiese efectuado el reparto del recurso de alzada en comento.
2. Con sustento en lo narrado, solicitó:
«Que se REVOQUE la sentencia de fecha 27 de enero del 2022 y en su lugar que se TUTELE el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tierra»
«Que se le ORDENE a la Juez 1º Promiscuo Municipal de Baranoa, Atl., que valore nuevamente la totalidad del acervo probatorio existente dentro del Proceso de referencia y que, dentro de un plazo prudencial de 10 días, contados a partir de la notificación de esta acción, emita nueva sentencia». (Mayúsculas de texto original)
3. La presente acción constitucional correspondió inicialmente por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, y en auto de 11 de marzo de 2022, la rechazó por competencia ordenando remitirla al Juez del Circuito de Sabanalarga – Atlántico en turno. [Derivado expediente digital. Archivo 06 20220311AutoRechazo.pdf]
Repartida la tutela al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en providencia de 4 de abril de 2022 la admitió, sin embargo, advirtió que se encontraba impedido para conocer del asunto, habida cuenta que el proceso objeto de queja constitucional, fue radicado en ese despacho para conocer de la apelación formulada por el accionante, situación que provocó la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. [Derivado expediente digital. Archivo 09. Auto 036.pdf]
Luego, allegadas las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto de 2 de mayo de 2022, ordenó remitirlas al Tribunal Superior de Barranquilla tras considerar que,
«Teniendo en cuenta lo anterior, observa el despacho de la lectura hecha al paginario, que la presente acción de tutela se dirige contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA ATLANTICO, por la presunta mora en el trámite del proceso verbal de pertenencia con Rad. 2017-00176, el cual se encuentra surtiendo alzada ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLANTICO, por lo tanto, muy a pesar que la suscrita es superior funcional del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA ATLANTICO, debe tenerse en cuenta que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLANTICO, conoce actualmente del proceso objeto de reproche en sede de segunda instancia, por lo tanto surge necesario la vinculación de este último despacho, como quiera que le asiste interés legítimo respecto a la decisión que se adopte en esta acción constitucional»
[Derivado expediente digital. Archivo 14. Auto Remite Tutela Tribunal.pdf]
4. Avocado el conocimiento de la acción de tutela por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 6 de mayo de 2022, ordenó vincular al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo número 2017-00176. [Derivado expediente digital. Archivo 19 T-323-2022 admite-vincula JBARANOA]
Luego de agotado el trámite, en sentencia de 19 de mayo de 2022, declaró improcedente la protección al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que,
«los argumentos en los que el abogado de la accionante fundamenta la solicitud de protección constitucional, son de aquellos propios de la sustentación del recurso de apelación, que permitirán al juez ad-quem examinar el caso, a afectos de determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primer grado; y en segundo lugar, que la accionante, parte demandante en el proceso verbal de pertenencia de marras, hizo uso de tal herramienta proceso, y la impugnación fue concedida y enviado el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico al que correspondió su conocimiento, en marzo 2 de 2022 (…)»
[Derivado expediente digital. Archivo 37. RAD.T-00323-2022 SENTENCIA 1A INST. (1)]
6. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó afirmando que si bien es cierto cuenta con otro medio de defensa para ejercer la protección de sus derechos, no es menos que ese medio no es tan eficaz como para lograr el amparo inmediato que se requiere y que se mitigue el perjuicio irremediable presentado en el sub judice.
[Derivado expediente digital. Archivo 43. Escrito impugnación accionante]
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (numeral 5º).
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, del relato fáctico se desprende la falta de competencia del Tribunal constitucional para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto la vulneración denunciada atañe, específicamente, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baraona – Atlántico, en tanto que, el agente oficioso de la peticionaria solicita la revocatoria de la sentencia proferida por ese despacho el 27 de enero de 2022 en el proceso de pertenencia por ella promovido, al aducir que en la citada providencia se incurrió en un defecto fáctico ante la omisión de efectuar una adecuada valoración probatoria
Por lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga resulta apenas aparente, en tanto que, las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal aludido.
Y es que si bien, la apelación formulada contra la sentencia censurada correspondió por reparto al Juzgado del Circuito mencionado, en nada afecta tal situación la competencia para conocer del amparo constitucional, pues como quedo plasmado en párrafos precedentes, se reprocha el actuar del Juzgado de primer grado al momento de proferir el fallo en el juicio de pertenencia, evidenciándose que la vinculación del despacho del Circuito, en este caso, resulta apenas aparente.
Sobre lo anterior, esta Sala ha sostenido:
“(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…). (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, memorados en ATC813-2021)”
3. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en primera instancia de la acción de tutela y, en consecuencia, como se ha proferido sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad a la que previamente se le había repartido las presentes diligencias.
Se itera, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que « (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, profiera uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.
La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar,
«[R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021).
4. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que asuma el conocimiento de este mecanismo de protección.
5. Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado,
«[N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01 y ATC10522021, entre otros).
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Barranquilla por las razones expuestas en precedencia, ordenando la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS