ATC861 2022

JUNIO

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ATC861-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC861-2022  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2022-00323-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 19 de mayo de 2022, en la tutela que William Franco  Labrador en calidad de agente oficioso de Liceth Maecha Rizo promovió  contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baraona, trámite  al que se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga y a las partes del proceso de pertenencia bajo radicado  2017-00176, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el agente oficioso de la señora  Liceth Maecha Rizo, invocó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y propiedad,  presuntamente vulnerados  a su agenciada  por la autoridad accionada en el juicio atrás referido.  

Como  fundamento sostuvo, que el 5 de abril de 2017, promovió  demanda de pertenencia contra personas indeterminadas cuyo  conocimiento correspondió al   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baraona, que la  admitió el 14 de julio siguiente, y seguidamente se notificó  a los indeterminados mediante edicto, nombrándoseles curador  ad  litem,  además de oficiar a la Superintendencia de Notariado y  Registro, a la Unidad Especial de Víctimas de la Fiscalía,  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural y a la Secretaría del Municipio  de Baraona.  

Tras  hacer un recuento de la etapa probatoria adelantada, indicó  que en la sentencia de 27 de enero de 2022 el Juzgado accionado  incurrió en un defecto fáctico, en tanto que «no  realizó un adecuado y cuidadoso estudio al caudal probatorio  existente en el proceso, evidenciando que se hubiera actuado de  manera negligente»,  puesto  que, no tuvo en cuenta dos pruebas fundamentales como son, las  respuestas contenida en oficio de 5 de diciembre del 2019, expedida y  enviada por la Secretaría de Planeación del Municipio  de Baranoa y, la remitida el 13 de octubre del 2021 por la Agencia  Nacional de Tierras, contestaciones que con mucho tiempo de  antelación a la fecha del fallo habían sido recibidas  por el Juzgador a  quo  en su plataforma electrónica.  

Añadió  que, apeló la anterior determinación sin que, a la  fecha de formulación de la presente tutela, el accionado  hubiese efectuado el reparto del recurso de alzada en comento.  

2.  Con sustento en lo narrado, solicitó:  

«Que  se REVOQUE la sentencia de fecha 27 de enero del 2022 y en su lugar  que se TUTELE el derecho al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y el derecho a la tierra»  

«Que  se le ORDENE a la Juez 1º Promiscuo Municipal de Baranoa, Atl.,  que valore nuevamente la totalidad del acervo probatorio existente  dentro del Proceso de referencia y que, dentro de un plazo prudencial  de 10 días, contados a partir de la notificación de  esta acción, emita nueva sentencia». (Mayúsculas  de texto original)  

3.  La presente acción constitucional correspondió  inicialmente por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla, y en auto de 11 de marzo de 2022, la rechazó por  competencia ordenando remitirla al Juez del Circuito de Sabanalarga –  Atlántico en turno. [Derivado  expediente digital. Archivo 06 20220311AutoRechazo.pdf]  

Repartida  la tutela al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,  en providencia de 4 de abril de 2022 la admitió, sin embargo,  advirtió que se encontraba impedido para conocer del asunto,  habida cuenta que el proceso objeto de queja constitucional, fue  radicado en ese despacho para conocer de la apelación  formulada por el accionante, situación que provocó la  remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga. [Derivado  expediente digital. Archivo 09. Auto 036.pdf]  

Luego,  allegadas las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Sabanalarga, mediante auto de 2 de mayo de 2022, ordenó  remitirlas al Tribunal Superior de Barranquilla tras considerar que,  

«Teniendo  en cuenta lo anterior, observa el despacho de la lectura hecha al  paginario, que la presente acción de tutela se dirige contra  el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA ATLANTICO, por la  presunta mora en el trámite del proceso verbal de pertenencia  con Rad. 2017-00176, el cual se encuentra surtiendo alzada ante el  JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLANTICO, por  lo  tanto, muy a pesar que la suscrita es superior funcional del  JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA ATLANTICO, debe  tenerse en cuenta que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE  SABANALARGA ATLANTICO, conoce actualmente del proceso objeto de  reproche en sede de segunda instancia, por lo tanto surge necesario  la vinculación de este último despacho, como quiera que  le asiste interés legítimo respecto a la decisión  que se adopte en esta acción constitucional»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 14. Auto Remite Tutela Tribunal.pdf]  

4.  Avocado el conocimiento de la acción de tutela por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante auto del 6 de mayo de 2022, ordenó  vincular al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a  las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado  bajo número 2017-00176. [Derivado  expediente digital. Archivo 19 T-323-2022 admite-vincula JBARANOA]  

Luego  de agotado el trámite, en sentencia de 19 de mayo de 2022,  declaró  improcedente  la  protección al considerar  que no se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que,  

«los  argumentos en los que el abogado de la accionante fundamenta la  solicitud de protección constitucional, son de aquellos  propios de la sustentación del recurso de apelación,  que permitirán al juez ad-quem examinar el caso, a afectos de  determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primer  grado; y en segundo lugar, que la accionante, parte demandante en el  proceso verbal de pertenencia de marras, hizo uso de tal herramienta  proceso, y la impugnación fue concedida y enviado el  expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga-Atlántico al que correspondió su  conocimiento, en marzo 2 de 2022 (…)»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 37. RAD.T-00323-2022 SENTENCIA 1A INST.  (1)]  

6.  Inconforme  con la decisión adoptada, el accionante la impugnó  afirmando que si bien es cierto cuenta con otro medio de defensa para  ejercer la protección de sus derechos, no es menos que ese  medio no es tan eficaz como para lograr el amparo inmediato que se  requiere y que se mitigue el perjuicio irremediable presentado en el  sub  judice.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 43. Escrito impugnación  accionante]  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,  por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data  lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 1º del Decreto 333  de 6 de abril de 2021 que modificó el artículo   2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, según el cual  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»  (numeral 5º).  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, del relato fáctico se desprende la falta de  competencia del Tribunal constitucional para definir el amparo  reclamado en primera instancia, por cuanto la vulneración  denunciada atañe, específicamente, al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Baraona – Atlántico, en tanto que, el  agente oficioso de la peticionaria solicita la revocatoria de la  sentencia proferida por ese despacho el 27 de enero de 2022 en el  proceso de pertenencia por ella promovido, al aducir que en la citada  providencia se incurrió en un defecto fáctico ante la  omisión de efectuar una adecuada valoración probatoria  

Por  lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Tercero  Promiscuo  del Circuito de Sabanalarga  resulta apenas aparente, en tanto que,  las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra la sentencia del  Juzgado Promiscuo Municipal aludido.  

Y es  que si bien, la apelación formulada contra la sentencia  censurada correspondió por reparto al Juzgado del Circuito  mencionado, en nada afecta tal situación la competencia para  conocer del amparo constitucional, pues como quedo plasmado en  párrafos precedentes, se reprocha el actuar del Juzgado de  primer grado al momento de proferir el fallo en el juicio de  pertenencia, evidenciándose que la vinculación del  despacho del Circuito, en este caso, resulta apenas aparente.  

Sobre  lo anterior, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…). (CSJ ATC, 24 jul.  2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, memorados en ATC813-2021)”  

3.  Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de  competencia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en  primera instancia de la acción de tutela y, en consecuencia,  como se ha proferido sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora  del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el  envío del expediente, al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad a la que previamente  se le había repartido las presentes diligencias.  

Se  itera, la situación descrita permite la aplicación del  canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en  el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto  Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que  regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus  propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem, implica que «  (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se  enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere  dictado sentencia, esta se invalidará»,  en cumplimiento de esa última disposición, que ordena  que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se dejará sin efecto el fallo proferido por el a  quo  constitucional, para que el funcionario habilitado, profiera uno  nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la  validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.  

La  Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y  demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la  tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de puntualizar,  

«[R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)»  (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01,  citado entre otros en  STC6613-2021).  

4.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias al  Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,  para que asuma el conocimiento de este mecanismo de protección.  

5.  Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de  competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado,  

«[N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01 y ATC10522021, entre  otros).  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior  de Barranquilla por las razones expuestas en precedencia, ordenando  la remisión de las presentes diligencias al Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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