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ATC862-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC862-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00356-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir sobre la solicitud de adición que formuló la accionante Universidad de Antioquia, frente a la sentencia CSJ STC6784-2022, emitida por esta Sala de la Corte el 01 de junio pasado, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. La mencionada institución educativa formuló por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras considerar que la autoridad judicial querellada, quebrantó su garantía fundamental al debido proceso con la sentencia de 2 de agosto de 2021 (SL3431), de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo de 26 de septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez revocó la decisión del 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, al emitir sentencia de instancia el 19 de noviembre de 2021 (SL5483), acceder a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral para reajuste de la mesada pensional convencional, que contra la Universidad promovió María Caridad Herrera Castro, radicado No. 05001-31-05-022-2017-00240-00.
En respaldo de su inconformidad, expuso que la Sala de Descongestión accionada de la Corte interpretó inadecuadamente la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977, porque dedujo que allí se incluyó el reajuste anual y automático del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pasando por alto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que según lo ha precisado la jurisprudencia, «debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales», sin que pudiera interpretarse que fue voluntad de las partes de la convención darle a aquella normativa «aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia».
2. El 01 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar la petición de amparo formulada por la Universidad de Antioquia, al advertir que el fallo emitido en sede extraordinaria de casación y el sustitutivo no se tornan arbitrarios, de ahí que, con independencia de que se compartan los argumentos expuestos en dichas decisiones, no resultaba procedente la intervención del juez de tutela.
En efecto, en la mentada decisión se observó que:
«[L]a Sala de Casación en Descongestión accionada interpretó la convención colectiva cuya aplicación reclamó la contraparte procesal de la aquí accionante, allá demandante, para que se reajustara su pensión en un 15% anual, y en ese ejercicio, dicha autoridad encontró que el aumento solicitado seguía teniendo aplicación a pesar de la pérdida de vigencia de la ley 4ª de 1976, al haber quedado incorporado en el texto de la convención como un acuerdo permitido entre los allí intervinientes, que no se supeditó expresamente a la continuidad de existencia de dicha normativa, sin que, por demás, lo pactado perdiera vigor con el Acto Legislativo 01 de 2005, porque la demandante fue pensionada en el año 2000, y por ende tenía un derecho adquirido que la entrada en vigencia de la posterior reforma constitucional no podía eliminar».
3. Ahora, la parte actora señala que en el fallo de tutela de esta Sala, «ninguna referencia se hizo a los reparos consistentes en el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, lo que significa que hubo aspectos de la apelación sobre los que no se decidió en el fallo de segundo grado y, por ende, siendo éste un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, es menester que el ad quem adicione la sentencia en cuestión, pronunciándose expresamente sobre los reparos en comento», en consecuencia pidió «adicionar la sentencia de segunda instancia, pronunciándose sobre la totalidad de puntos objeto de la impugnación resuelta, incluyendo un pronunciamiento sobre los defectos consistentes en el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando ahí se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en torno a] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Restauración que tendrá que realizarse mediante fallo «complementari[o]», bien sea «de oficio o a solicitud de parte».
No en vano, allí se reflexionó al inicio de las consideraciones que «en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez», y luego de analizado el contenido de la decisión cuestionada, donde valga resaltar, se observaron citados los precedentes jurisprudenciales aplicables, se encontró que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la entidad educativa peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional», con lo cual se tuvo por depurada la determinación de cualquier motivo para procedencia del amparo, valga precisar, el supuesto desconocimiento de precedente y la alegada violación directa de la constitución, última porque, de haberse hallado alguna contradicción con un precepto constitucional, ciertamente no habría sido posible descartar la vía de hecho.
Entonces, en contraste a lo sugerido por el petente, sí se produjo la respuesta esperada.
Total, en un caso de contornos similares, acerca de la aclaración o adición de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:
(…)En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de adición de la referencia.
En firme este proveído, por secretaría retornen las diligencias al despacho, para lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS