ATC862 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC862-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC862-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00356-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se procede a  decidir sobre la solicitud de adición que formuló la  accionante Universidad de Antioquia, frente a la sentencia CSJ  STC6784-2022,  emitida por esta Sala de la Corte el 01 de junio pasado, en el  expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

            

1. La mencionada          institución educativa formuló          por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en          contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, tras considerar          que la autoridad judicial querellada, quebrantó su garantía          fundamental al debido proceso con la          sentencia de 2 de agosto de 2021 (SL3431), de la Sala de          Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo de 26 de          septiembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín, que a su vez revocó la          decisión del 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Veintidós          Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, al          emitir sentencia de instancia el 19 de noviembre de 2021 (SL5483),          acceder a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso          ordinario laboral para reajuste de la mesada pensional convencional,          que contra la Universidad promovió María Caridad          Herrera Castro, radicado No. 05001-31-05-022-2017-00240-00.  

En respaldo de su  inconformidad, expuso que la Sala de Descongestión accionada  de la Corte interpretó inadecuadamente la cláusula 15  de la Convención Colectiva 1976-1977, porque dedujo que allí  se incluyó el reajuste anual y automático del artículo  1º de la Ley 4ª de 1976, pasando por alto el artículo  14 de la Ley 100 de 1993, que según lo ha precisado la  jurisprudencia, «debe  ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes  pensionales»,  sin que pudiera interpretarse que fue voluntad de las partes de la  convención darle a aquella normativa «aplicación  irrestricta y sin consideración a su vigencia».  

            

2. El          01 de junio de 2022 la Sala          de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar la          petición de amparo formulada por la Universidad de Antioquia,          al          advertir que el fallo emitido en sede extraordinaria de casación          y el sustitutivo no se tornan arbitrarios, de ahí que, con          independencia de que se compartan los argumentos expuestos en dichas          decisiones, no resultaba procedente la intervención del juez          de tutela.  

En efecto, en la  mentada decisión se observó que:  

«[L]a  Sala de Casación en Descongestión accionada interpretó  la convención colectiva cuya aplicación reclamó  la contraparte procesal de la aquí accionante, allá  demandante, para que se reajustara su pensión en un 15% anual,  y en ese ejercicio, dicha autoridad encontró que el aumento  solicitado seguía teniendo aplicación a pesar de la  pérdida de vigencia de la ley 4ª de 1976, al haber  quedado incorporado en el texto de la convención como un  acuerdo permitido entre los allí intervinientes, que no se  supeditó expresamente a la continuidad de existencia de dicha  normativa, sin que, por demás, lo pactado perdiera vigor con  el Acto Legislativo 01 de 2005, porque la demandante fue pensionada  en el año 2000, y por ende tenía un derecho adquirido  que la entrada en vigencia de la posterior reforma constitucional no  podía eliminar».  

            

3. Ahora, la parte          actora señala          que en el fallo de tutela de esta Sala, «ninguna          referencia se hizo a los reparos consistentes en el desconocimiento          del precedente y la violación directa de la Constitución,          lo que significa que hubo aspectos de la apelación sobre los          que no se decidió en el fallo de segundo grado y, por ende,          siendo éste un punto que debía ser objeto de          pronunciamiento, es menester que el ad quem adicione la          sentencia en cuestión, pronunciándose expresamente          sobre los reparos en comento»,          en consecuencia pidió          «adicionar          la sentencia de segunda instancia, pronunciándose sobre la          totalidad de puntos objeto de la impugnación resuelta,          incluyendo un pronunciamiento sobre los defectos consistentes en el          desconocimiento del precedente y la violación directa de la          Constitución».  

CONSIDERACIONES  

            

1. En virtud de lo          previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba          descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del          canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de          adición cuando ahí se «omita          resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en          torno a]          cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser          objeto de pronunciamiento».          Restauración que tendrá que realizarse mediante fallo          «complementari[o]»,          bien sea «de          oficio o a solicitud de parte».  

            

No en vano, allí  se reflexionó al inicio de las consideraciones que «en  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez», y  luego de analizado el contenido de la decisión cuestionada,  donde valga resaltar, se observaron citados los precedentes  jurisprudenciales aplicables, se encontró que «no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la entidad educativa peticionaria  no halla recibo en esta sede excepcional»,  con lo cual se tuvo por depurada la determinación de cualquier  motivo para procedencia del amparo, valga precisar, el supuesto  desconocimiento de precedente y la alegada violación directa  de la constitución, última porque, de haberse hallado  alguna contradicción con un precepto constitucional,   ciertamente no habría sido posible descartar la vía de  hecho.  

Entonces, en  contraste a lo sugerido por el petente, sí se produjo la  respuesta esperada.  

Total, en un caso  de contornos similares, acerca de la aclaración o adición  de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:  

(…)En  relación con la solicitud presentada por la citada al trámite  de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia  proferida por esta Corporación, es palmario que la parte  resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran  estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es  procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece  dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la  Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada…  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de adición de la referencia.  

En  firme este proveído, por secretaría retornen las  diligencias al despacho, para lo que en derecho corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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