ATC864 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC864-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

ATC864-2022  

Radicación  n°  15693-22-08-000-2022-00072-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  pronuncia la Corte sobre la  impugnación del fallo de 10 de mayo de 2022 dictado por la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  en la tutela promovida por Diana  Chaparro Unibio contra  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y  el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de esa misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se «ordenar[a]  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso,  registr[ar] la sentencia proferida el 28-08-2020 por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso».  En sustento, adujo que aquella agencia «no  hizo un examen integral»  de la solicitud de inscripción que elevó, lo que a su  juicio derivó en el fracaso de la petición y le impidió  «interponer  los recursos»  correspondientes.  

2.  Las  autoridades accionadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas  y defendieron la respectiva legalidad. Gustavo Erney Avella Sánchez  se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela y se  opuso a la concesión del resguardo.  

3.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo denegó el resguardo tras considerar que  la tutelante no recurrió las notas devolutivas de su trámite.  Resaltó que las pretensiones no se dirigieran contra el  juzgado reseñado.  

4.  La accionante recurrió con reiteración de sus  argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente a la  sentencia de 10  de mayo de 2022 dictado por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, en la tutela que Diana Chaparro Unibio le instauró  a la la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y el  Juzgado 2° Promiscuo de Familia de esa misma urbe,  de no ser porque se advierte que esta magistratura y la que resolvió  el asunto en primer grado, carecen de competencia para rituar el  sumario, irregularidad que afecta la validez del trámite.  

Revisado  el expediente se observa que la pretensión constitucional de  la censora se dirigió exclusivamente en contra de «la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso»,  para que se le ordenara a esa entidad «registr[ar]  la sentencia proferida el 28-08-2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Sogamoso».  De modo tal que, a pesar de que en el libelo se hizo alusión a  ese despacho judicial,  realmente  ninguna aspiración en su contra se dirigió,  de  donde se sigue que la vinculación de aquél fue aparente  y, por tanto, quedaba descartada la competencia del  Tribunal para tramitar la salvaguarda.  

Así,  como el resguardo se dirigió realmente frente a la oficina de  registro en comento, la  asignación del asunto estaba  sujeta al numeral 1°  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según  el cual, “[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.  

En  suma, el  presente rito debió adelantarse ante  los  despachos de categoría de municipal, de  suerte que, se impone la  invalidez de lo actuado porque se tiene dicho que:  

Por  las consideraciones expuestas se remitirán las diligencias a  la autoridad que debe rituar el asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA  la  nulidad  de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda  del epígrafe haciendo  claridad  que las demás fases conservan validez, de conformidad  con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el  138 del Código General del Proceso.  

Remítase  el expediente a  los Juzgados Municipales de Sogamoso para que, previo reparto, se  trámite la acción constitucional. Comuníquese lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *