STC7903 2022

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STC7903-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7903-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00151-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 3 de mayo de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Teresa de Jesús Perdomo de Cervera contra  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso de fijación de alimentos de radicado 2000-00255-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y  salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Manifestó que «presentó  demanda de fijación de alimentos en contra de […]  Daniel Ricardo Cervera Lenes», la  cual fue admitida  por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 7 de abril  de 2000. Y «posteriormente,  mediante proveído de fecha 30 de junio de 2000 […]  decretó el embargo y secuestro del 25% de los ingresos  pensionales y prestacionales sociales que devenga el demandado […]  como pensionado de la Armada Nacional, como cuota alimentaria  provisional […] El demandado [fue notificado de todas las  actuaciones] y no se opuso a la decisión». Surtido  el trámite de rigor, señaló que el 3 de  noviembre de 2008, condenó  «al demandado a suministrar una cuota alimentaria en cuantía  del 25% de los ingresos pensionales y prestaciones sociales que  devenga […] sin ordenar el levantamiento de la medida cautelar  que había sido decretada como cuota alimentaria provisional,  la cual permaneció vigente».  

2.1.  Indicó que el Despacho querellado -con auto del 15 de mayo de  2019-, «de  manera oficiosa […] proced[ió] a declarar sin efecto el  auto de fecha 30 de junio de 2000, con la falacia jurídica que  no se ordenó en dicha providencia medidas cautelares, pero sin  tener en cuenta que tampoco se ordenó el levantamiento de las  mismas, es  decir, que quedó vigente la medida cautelar provisional que  había sido decretada dentro del proceso con la anuencia y  voluntad de las partes […]».  

2.2.  Así las cosas, anotó que  el proveído del 15 de mayo de 2019, «tiene  todos los vicios de legalidad que puedan existir en el derecho,  teniendo en cuenta que el juez perdió competencia para dejar  sin efecto dicha providencia cuando se emitió la sentencia,  pues revivió un proceso terminado, además de lo  anterior, tal control de legalidad no existía para la época  en que se tramitó dicha actuación que fue regulada en  su oportunidad por el C. de P. C., más no por el C. G. del P.,  que fue el que aplicó dicha funcionaria más de  dieciocho años después de emitida la decisión».  Además, refirió que dicha actuación, «utiliza  un sofisma al colocar como consideración que en la sentencia  no se decretó la medida cautelar, lo cual no era necesario  porque ya venía decretada, pero no se le ocurrió a  dicha funcionaria considerar que tampoco se ordenó el  levantamiento de la medida cautelar, lo que la dejaba ratificada y  que luego de la sentencia ya no podía modificarse porque sería  un vicio de nulidad al revivir un proceso terminado y haber perdido  competencia para hacerlo y mucho más después de 18  largos años».  

3.  Por lo anterior, solicitó que se  deje sin efectos «jurídicos  la providencia de fecha 15 de mayo de 2019 […] y en su lugar  ordénese la entrega a la demandante, […] de todas las  cuotas alimentarias que se encuentran a órdenes del proceso de  alimentos que nos ocupa».  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

El  Procurador Judicial 115 para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó que  el amparo impetrado «no  supera el examen de dos de los requisitos generales de procedencia de  la tutela, […]».  Además, adujo que no «se  entiende por qué si la amenaza o violación del derecho  era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional  con anterioridad».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo por improcedente. Por un lado, destacó el  incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto «se  pretende controvertir una providencia [proferida] el 15 de mayo de  2019 es decir, […] el tiempo transcurrido desde entonces  supera con creces el término de 6 meses que la jurisprudencia  tiene establecido como razonable para instaurar acciones de tutela  contra providencias judiciales». Y  por  otro, la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues  la «accionante  fue notificada el 29 de mayo de 2019 de la decisión judicial  que aquí cuestiona, pero no se evidencia que contra la misma  haya interpuesto recurso alguno […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  actora manifestó que si bien es cierto lo resuelto por el  Tribunal, el mismo pasa por alto «las  demás circunstancias que ni siquiera fueron analizadas, para  advertir la arbitrariedad jurídica que realizó el  Juzgado [querellado] al emitir la providencia de 15 de mayo de 2019  de manera oficiosa […], pues no se dedican siquiera unas  consideraciones a un estudio de esa circunstancia y se salieron por  la tangente analizando sólo lo que les interesaba para denegar  la acción de tutela […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por la tutelante, con ocasión de la providencia  dictada el 15 de mayo de 2019.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se  atendió  al requisito de inmediatez1.  Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió el auto cuestionado el «15  de mayo de 2019»2,  y la presentación de la acción de tutela, el «19  de abril de 2022»3.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida.  

Respecto  al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»4.  En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza,  entre otras5.  Sumado a ello,  se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada6.  Bajo ese contexto, en el presente caso, esta Corporación no  evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o  eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de  medio de convicción no justifican la tardanza anotada.  

3.  Por lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

2          Notificado          el 29 de mayo de 2019.  

3          Según se identifica en acta de reparto.  

4          Precisamente, la          Sala ha reiterado que:          «En          efecto, a pesar de la desaparición del término de          caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de          1991 había consagrado para ejercer la acción de          tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la          Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha          determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de          esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico          para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia          naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al          que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa          herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo          debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la          inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución          Política, al punto de permitir que la decisión no sea          tardía o extemporánea». (…)          

«Aquellas          situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no          guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la          acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a          modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en          acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección          y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales,          a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las          circunstancias no cuestionadas oportunamente»          (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).  

5          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

6          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.      

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