Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7903-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7903-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00151-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Teresa de Jesús Perdomo de Cervera contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de fijación de alimentos de radicado 2000-00255-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestó que «presentó demanda de fijación de alimentos en contra de […] Daniel Ricardo Cervera Lenes», la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 7 de abril de 2000. Y «posteriormente, mediante proveído de fecha 30 de junio de 2000 […] decretó el embargo y secuestro del 25% de los ingresos pensionales y prestacionales sociales que devenga el demandado […] como pensionado de la Armada Nacional, como cuota alimentaria provisional […] El demandado [fue notificado de todas las actuaciones] y no se opuso a la decisión». Surtido el trámite de rigor, señaló que el 3 de noviembre de 2008, condenó «al demandado a suministrar una cuota alimentaria en cuantía del 25% de los ingresos pensionales y prestaciones sociales que devenga […] sin ordenar el levantamiento de la medida cautelar que había sido decretada como cuota alimentaria provisional, la cual permaneció vigente».
2.1. Indicó que el Despacho querellado -con auto del 15 de mayo de 2019-, «de manera oficiosa […] proced[ió] a declarar sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2000, con la falacia jurídica que no se ordenó en dicha providencia medidas cautelares, pero sin tener en cuenta que tampoco se ordenó el levantamiento de las mismas, es decir, que quedó vigente la medida cautelar provisional que había sido decretada dentro del proceso con la anuencia y voluntad de las partes […]».
2.2. Así las cosas, anotó que el proveído del 15 de mayo de 2019, «tiene todos los vicios de legalidad que puedan existir en el derecho, teniendo en cuenta que el juez perdió competencia para dejar sin efecto dicha providencia cuando se emitió la sentencia, pues revivió un proceso terminado, además de lo anterior, tal control de legalidad no existía para la época en que se tramitó dicha actuación que fue regulada en su oportunidad por el C. de P. C., más no por el C. G. del P., que fue el que aplicó dicha funcionaria más de dieciocho años después de emitida la decisión». Además, refirió que dicha actuación, «utiliza un sofisma al colocar como consideración que en la sentencia no se decretó la medida cautelar, lo cual no era necesario porque ya venía decretada, pero no se le ocurrió a dicha funcionaria considerar que tampoco se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, lo que la dejaba ratificada y que luego de la sentencia ya no podía modificarse porque sería un vicio de nulidad al revivir un proceso terminado y haber perdido competencia para hacerlo y mucho más después de 18 largos años».
3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos «jurídicos la providencia de fecha 15 de mayo de 2019 […] y en su lugar ordénese la entrega a la demandante, […] de todas las cuotas alimentarias que se encuentran a órdenes del proceso de alimentos que nos ocupa».
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Procurador Judicial 115 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó que el amparo impetrado «no supera el examen de dos de los requisitos generales de procedencia de la tutela, […]». Además, adujo que no «se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo negó el amparo por improcedente. Por un lado, destacó el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto «se pretende controvertir una providencia [proferida] el 15 de mayo de 2019 es decir, […] el tiempo transcurrido desde entonces supera con creces el término de 6 meses que la jurisprudencia tiene establecido como razonable para instaurar acciones de tutela contra providencias judiciales». Y por otro, la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues la «accionante fue notificada el 29 de mayo de 2019 de la decisión judicial que aquí cuestiona, pero no se evidencia que contra la misma haya interpuesto recurso alguno […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La actora manifestó que si bien es cierto lo resuelto por el Tribunal, el mismo pasa por alto «las demás circunstancias que ni siquiera fueron analizadas, para advertir la arbitrariedad jurídica que realizó el Juzgado [querellado] al emitir la providencia de 15 de mayo de 2019 de manera oficiosa […], pues no se dedican siquiera unas consideraciones a un estudio de esa circunstancia y se salieron por la tangente analizando sólo lo que les interesaba para denegar la acción de tutela […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión de la providencia dictada el 15 de mayo de 2019.
2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se atendió al requisito de inmediatez1. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el auto cuestionado el «15 de mayo de 2019»2, y la presentación de la acción de tutela, el «19 de abril de 2022»3. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona»4. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras5. Sumado a ello, se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada6. Bajo ese contexto, en el presente caso, esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.
3. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
2 Notificado el 29 de mayo de 2019.
3 Según se identifica en acta de reparto.
4 Precisamente, la Sala ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…)
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada y reiterada en STC098-2022).
5 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
6 Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.